Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteLenny Coromoto Marquez Suarez
ProcedimientoDivorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2009-000011

PARTES: A.C.A.P. y NOMAR

A.R.P.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Enero de 2009, cuando los ciudadanos A.C.A.P. y N.A.R.P., venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.208.591 y V-13.484.700, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio P.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.004, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 23 de Enero de 2009 el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 22 de Marzo del año 2010, comparecieron los ciudadanos N.A.R.P. y A.C.A.P., asistidos por la abogada en ejercicio A.C.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.313, quienes solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 25 de Septiembre de 1998. Que de esa unión procrearon tres hijos de nombre: ................. Que por desavenencias surgidas que hacían la vida entre ellos intolerable e insoportable, las cuales aun no han podido superar, es por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 23 de Enero de 2009.-

En fecha 22 de Marzo del año 2010, comparecieron los ciudadanos N.A.R.P. y A.C.A.P., asistidos por la abogada en ejercicio A.C.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.313, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 23 de Enero de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2009, de los ciudadanos A.C.A.P. y N.A.R.P., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre de 1998, según acta número 06.-

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños .............., estarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la P.P. la conservan el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen de visitas abierto, podrá visitar y compartir con sus hijos cualquier momento que desee conveniente y que no perturbe las labores escolares de los niños, en cuanto a las vacaciones y navidad serán alternadas. La Obligación de Manutención, el padre ciudadano N.A.R.P., suministrará la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), en cuanto a los gastos médicos, medicinas, ropa, vestuarios, calzados, recreación y otros, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DÍAS DEL MES DE A.D.D.M.D.. Año 199º y 151º.-

La Jueza Temporal,

Abog. L.C.M.S..

El Secretario,

Abog. A.J.O.S..

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

LCMS/AJOS/Amny M.-

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