Decisión nº J100357 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º de la Independencia y 149º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000267.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.209, domiciliada en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.M.B. y M.H.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.714.024 y 3.073.455 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.509 y 23.781 en su orden.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION FERIA INTERNACIONAL DEL SOL (FERISOL).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.675, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales como Administradora, para la Fundación Feria Internacional del Sol (FERISOL), desde el 09 de diciembre de 2005 hasta el 1º de septiembre 2006, habiendo sido despedida injustificadamente. Fue así como trabajó por un lapso de ocho (8) meses y veintidós (22) días, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 1.000.000, es decir Bs. F. 1.000,oo mensuales.

Estimando la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 17.140,52).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte accionada al momento de contestar la demanda trabada contra ella, niega rechaza y contradice de forma pormenorizada todas y cada una de las pretensiones procesales de la parte actora, señala que entre la demandada y la demandante no hubo vinculo laboral sino que la relación que unió a las partes era por concepto de servicios profesionales, es decir, honorarios profesionales, aduce que se celebró un contrato para estos fines en el que se estableció claramente la naturaleza de la relación.

-IV-

CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (…).

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia número 419 dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.R.C. contra Distribuidora La P.E. C.A), donde se dejó sentado:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    De las anteriores acepciones legales y jurisprudenciales colige quien sentencia que al haber el demandado reconocido la existencia de una relación jurídica, a la que califica como de naturaleza profesional, negando la existencia de un vínculo laboral; invirtió la carga de la prueba, y de esta manera entonces analizará este jurisdicente el material probatorio atendiendo a que es el demandado quien debe probar la veracidad de sus dichos y desvirtuar la existencia de una relación jurídica de carácter laboral entre las partes intervinientes en la trabazón, ello en virtud a la forma en que se dio contestación a la demanda, se entra entonces a valorar el acervo probatorio así:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Pruebas Testificales:

    En cuanto a los testigos:

    • J.N.P.A.: En cuanto a esta testigo, es importante establecer que la misma no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • V.E.M.B.: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • R.V.D.R.: En cuanto a esta testigo, es importante establecer que la misma no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • DELHIS OLIVEROS: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • Y.J.R.D.: En cuanto a esta testigo, es importante establecer que la misma no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

  8. - Pruebas documentales: En cuanto a la señalada como contrato de prestación de servicios profesionales como administradora, debidamente suscrito por las partes en fecha 10 de mayo de 2006, que acompaña en dos (2) folios útiles, el mismo riela inserto a los folios 100 y 101 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que el mismo no fue tachado ni impugnado por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana M.A.S.A. y la FUNDACION FERIA INTERNACIONAL DEL SOL (FERISOL), suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, con vigencia entre el 10/05/2006 y el 31/08/2006, donde se fija el pago por concepto de honorarios profesionales, indica la cuantía de los mismos e igualmente, que la contratada trabajará como administradora de FERISOL, asimismo, se aprecia que las partes establecerán un horario de trabajo de común acuerdo. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como resolución signada con el número 002-2005, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, que acompaña en un (1) folio útil, inserta al folio 12 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la ciudadana M.A.S.A. fue designada mediante resolución número 002-2005, emanada del Lic Héctor Albarrán, Presidente de la FUNDACION FERIA INTERNACIONAL DEL SOL (FERISOL), de fecha 9/12/2005 donde se resuelve designar a la ciudadana M.A.S.A. como administradora de la FUNDACION FERIA INTERNACIONAL DEL SOL (FERISOL) entre el 09/12/2005 y 09/05/2006. Y así se decide.

  10. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como contrato de trabajo suscrito por las partes, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, que acompaña en dos (2) folios útiles, inserta a los folios 13 y 14 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma ya fue valorada en el particular 2º de las pruebas de la demandada, cuya valoración se da por reproducida en este ítem en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

  11. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como recibos de pago de remuneración de la ciudadana M.A.S.A., los cuales fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, que acompaña en veintiocho (28) folios útiles, insertos a los folios 15 al 42 del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, como demostrativas de que la ciudadana M.A.S.A. percibía de manera regular y permanente entre los periodos del 27/12/2005 al 31/07/2006 la remuneración que se indica en cada una de las documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  12. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como reposo médico prenatal consignado por la ciudadana M.A.S.A. ante la Vicepresidencia de la Fundación Feria Internacional del Sol, de fecha 30/08/2006, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, que acompaña en dos (2) folios útiles, inserta a los folios 43 y 44 del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, como demostrativas de que la demandante participó en fecha 30/08/2006 al Señor A.L., Vicepresidente de la Fundación Feria Internacional del Sol que ameritaba reposo prenatal, consignando al efecto la constancia médica que lo acredita emitida por el Doctor J.L.A.D., Especialista en Obstetricia y Ginecología. Y así se decide.

  13. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Notificación que la fundación Ferisol entregó a la ciudadana M.A.S.A. en fecha 1º de septiembre de 2006, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E”, que acompaña en un (1) folio útil, inserto al folio 45 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la ciudadana M.A.S.A. notificada por la patronal en fecha 01/09/2006 que prestaría sus servicios profesionales hasta esa oportunidad, quedando liberada de sus obligaciones contractuales. Y así se decide.

    Ha quedado esencialmente establecido para quien juzga que la parte demandada no probó de manera indubitable la existencia de la relación profesional que alegó en la contestación de la demanda, pues la esencia misma de este tipo de vínculo requiere de informes profesionales periódicos de las actividades que realizaba la demandante, hecho que no fue probado, no fue probada la independencia del profesional, entre otras características propias de este tipo de relación.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa quien sentencia, que la relación laboral sub examine comenzó de manera regular, mediante una resolución que crea el vínculo de trabajo entre la demandante y la demandada, posteriormente, la patronal redacta un contrato que hace ver a la relación como de carácter profesional (pago de honorarios profesionales), en el caso bajo análisis, es criterio de este jurisdicente que debe privar por encima de las apariencias que señala el contrato de trabajo suscrito en fecha 10/05/2006, que riela a los folios 13 y 14 del expediente, el postulado Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que claramente establece un principio rector en materia laboral y que consagra “(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)”.

    Así las cosas, del principio rector transcrito ut retro debe quien juzga considerar que la relación de trabajo comenzó de manera regular mediante una resolución que designó a la demandante como administradora de la patronal, luego, la demandada elaboró un contrato de trabajo que subvierte el orden público laboral y que enmascara a la relación de trabajo como una relación profesional, por ello, quien sentencia, tiene al vínculo que unió a las parte como de carácter genuinamente laboral, desde su comienzo, en fecha 09/12/2005, hasta su culminación, en fecha 01/09/2006, con todos los pronunciamientos de Ley. Y así se deja establecido.

    Ahora bien, en cuanto al fuero maternal alegado, quien juzga considera necesario establecer que el mismo debe ser calificado previamente por el Inspector del Trabajo de la localidad, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues no se accionó mediante los canales regulares que consagra el Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este procedimiento especial de calificación de despido no puede concatenarse con el cobro de prestaciones sociales, además del hecho de que la acción para reclamar el fuero maternal está arropada por la caducidad de la acción consagrada en la norma sustantiva. Y así se establece.

    En cuanto a las indemnizaciones que reclama la parte actora y que se encuentran contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga estima que las mismas no son procedentes en derecho por ser la accionante una empleada de libre nombramiento y remoción. Y así se establece.

    En este orden de ideas, debe este jurisdicente determinar los conceptos que corresponden en derecho y en justicia a la trabajadora demandante y que se determinarán con arreglo a las siguientes consideraciones:

    Fecha de Ingreso: 09/12/2005.

    Fecha de Egreso: 01/09/2006.

    Tiempo de Servicio: ocho (8) meses y veintidós (22) días.

    Último Salario Diario: Bs.F. 33,33.

    Último Salario Integral Diario: Bs.F. 34,44.

    Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT:

  14. Al 01/09/2006, 45 días de prestación de antigüedad por el salario integral aplicable al periodo a liquidar de Bs. F. 34,44, arroja un total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.550,oo).

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT:

  15. Sobre la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.550,oo), a la rata aplicable suministrada por el Banco Central de Venezuela, arroja un total de SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 71,oo)

    Vacaciones Fraccionadas (periodo 2005-2006) Art. 219 225 y 145 LOT.:

    10.04 días x Bs. F. 33,33 diarios es igual a Bs. F. 334,63.

    Bono Vacacional Fraccionado Art 223 y 225 y 145 LOT.:

    4.68 días x Bs. F. 33,33 diarios es igual a Bs. F. 155,98.

    Utilidades Fraccionadas Art. 175 LOT, en concordancia con el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    10.04 días x Bs. F. 34,44 diarios es igual a Bs. F. 345.78.

    Todas las cantidades dan el total a pagar de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.457,39), monto que este Juzgado condena a pagar a la demandada en virtud de ser procedente en derecho los conceptos laborales demandados por la trabajadora demandante. Y así se decide.

    Por último, por cuanto el Síndico Procurador Municipal del Municipio demandado estuvo presente en la audiencia de juicio e impuesto de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2008, se le tiene a derecho en el presente procedimiento y en consecuencia se estima innecesario ordenar su notificación de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así finalmente se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana M.A.S.A., contra la FUNDACION FERIA INTERNACIONAL DEL SOL (FERISOL), ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la FUNDACION FERIA INTERNACIONAL DEL SOL (FERISOL), a pagar a la ciudadana M.A.S.A. la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.457,39).

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad el cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal de ejecución.

CUARTO

Se ordena el pago de los Intereses de Mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total en la litis.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).-

Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Egli M.D..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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