Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2008-000014.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada A.B., la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Febrero del año 2008, que declaro Con lugar la Demanda

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día siete (07) Abril presente año, a las dos de la tarde (2:00 p.m).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 ejusdem, en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a)

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

Que el motivo del presente recurso, esta en que el documento fundamental de las pretensiones del demandante, es la providencia administrativa, que produjo la inspectoria del trabajo, el cual es la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, que intento el demandante. Que esta providencia efectivamente estableció, que efectivamente al trabajador le correspondía el reenganche y el pago de los salario caídos. Que los salarios caídos deben ser calculados desde el 15/08/2005 fecha del despido, hasta el efectivo reenganche que se produjo en fecha 01/01/2006, lapso en el cual se deberían haber calculado los salarios caídos y demás beneficios. Que en la audiencia de juicio se ventilo la posibilidad, que no solo correspondía los salarios caídos, sino el resto de los conceptos laborales que podían corresponderle al trabajador, en este mismo lapso. Que aceptan que el marco del cálculo de la indemnización lo constituye la providencia administrativa. Que la razón fundamental de esta apelación, esta en que la Juez a quo, al producir los cálculos, tanto de las vacaciones, bono de alimentación tomo como punto de partida la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el reenganche del trabajador. Que esto constituye un exceso de la Juez, dentro de los términos que se establecieron en la providencia administrativa. Que sin dejar de desconocer que el trabajador, puede reclamar cualquier otro beneficio que estime se le ha cercenado durante el lapso de la relación laboral, la providencia administrativa estableció un lapso determinado específicamente la fecha que debería tenerse en cuenta para realizar los cálculos correspondientes, tanto de los salarios caídos como de los demás beneficios que pudieran corresponder al trabajador. Que con respecto al bono de alimentación del trabajador, la ley en su artículo 5, ha establecido las modalidades en que el patrono puede cumplir con este beneficio. Que en este artículo se establece como tope mínimo el 0,25 de la unidad tributaria y como tope máxima el 0,50 de la unidad tributaria. Que según este articulo existe la posibilidad del patrono oscilando dentro del tope mínimo y máximo, de cumplir este derecho a los trabajadores. Que en relación al Municipio San Carlos, se hace a través de un ticket o cupones, para realizar compras en establecimientos ubicados en la ciudad de San Carlos. Que actualmente se maneja, para todos los trabajadores el valor de 0,27 de la unidad tributaria, que el mismo esta dentro del margen de la ley. Que la Juez a quo, al momento de referirse respecto al bono de alimentación, tomo como parámetro para determinar el monto de la acreencia el 0,50 de la unidad tributaria. Que los cálculos no se realizaron de la manera correcta. Que existe una constancia que entrego el sindicato de trabajadores al respecto. Que rechazan que la Juez a quo, ha realizado de manera excesiva los cálculos, de los conceptos que deban ser indemnizados al trabajador.

En la oportunidad de la Replica la parte accionante alego:

Que el trabajador inicio a prestar sus servicios al Municipio San Carlos, en fecha 10/09/2000, con el cargo de asistente de arte. Que en fecha 26 de junio de 2007, se vio obligado a demandar al Municipio en virtud de que sus derechos laborales, no le habían sido cancelados en entre ellos, salarios caídos, utilidades, vacaciones, bono de alimentación. Que los reclamos de dichos derechos constan en actas levantadas ante la inspectoria del trabajo. Que el trabajador sigue estando activo. Que estos conceptos están calculados desde la fecha 10/09/2000 hasta la fecha 26/07/2007, cuando se intenta la demanda. Que efectivamente fue reenganchado pero no le fueron cancelados los salarios caídos. Que la demandada admite, que el trabajador continua prestando sus servicios al municipio. Que ratificamos la prueba de informes emitida por el sindicato de trabajadores del municipio San Carlos de fecha 10 de enero del 2008. Que se confirme la decisión de la a quo.

En la oportunidad de la Replica la parte accionada alego:

Que no se esta en discusión la existencia de la relación laboral. Que la apelación esta centrada, en que tomando como un hecho cierto la providencia administrativa, quedan plenamente establecido los parámetros en que debían de calcularse los salarios caídos, como el resto de los conceptos laborales que podían corresponder al trabajador, dentro de un lapso determinado. Que el municipio en cuanto al bono de alimentación cancela conforme a la ley.

En la oportunidad de la Contrarréplica la parte accionante alego:

Que se respeten y sean cancelados los derechos del trabajador. Que se ratifique la sentencia de la Juez de Juicio.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

Es de destacar que esta Instancia haciendo uso de la inmediación esencial al juicio oral, se observó en la evacuación de las pruebas, informe remitido por EL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS MUNICIPALES, que la Alcaldía de San Carlos, cancela 90 días de bonificación de fin de año, 40 días de vacaciones y bono vacacional, así como bono alimenticio por cupón con un monto de jornada trabajada de Bs. 10.000,00 o Bs. F. 10,00. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único que faculta al juez de juicio a ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos, hallan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador con lo alegado y probado en el proceso siempre que no hayan sido pagadas. En este sentido, con respecto a la reclamación establecida en la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta ticket).

Se declara procedente dicho concepto, en virtud de ser un beneficio de alimentación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, específicamente lo preceptuado en el articulo 36 del nuevo reglamento, que extendió de manera retroactiva, en caso que hubiere incumplimiento del mismo por parte del patrono. Debiendo El Municipio San Carlos pagar en dinero efectivo lo que le adeude por éste concepto, y que será pagado con base al valor del 0,50% de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, siendo la vigente de Bs. F 46,00 para un 0,50 % de Bs. F 23,00.(Omissis)…

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Alega el actor, que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos en fecha 10 de septiembre de 2000, lo cual no es un hecho controvertido, en virtud de que la parte accionada, acepta la relación laboral en los términos explanados en el libelo, pero que objeta que los cálculos de los conceptos demandados se realicen fuera de lo indicado en la providencia administrativa emanada de la inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, que ordenaba el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reenganche.

Dicho lo anterior es pertinente analizar el escrito libelar, así como la forma en que fue contestada la demanda a los fines de establecer la procedencia de la denuncia planteada.

Se observa del libelo de la demanda, que el actor si bien es cierto reclama el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el lapso de tiempo que permaneció despedido, su petición se extiende a conceptos laborales, que demanda no le han sido cancelados desde el inició de la relación labor, como lo son, Vacaciones, Utilidades de fin de año y Bono de alimentación, circunscribiendo los salarios caídos, únicamente por el período que dejó de percibirlos, los cuales fueron negados que se adeudaran en la contestación de la demanda por la Accionada.

Siendo así, es pertinente invocar el criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000 en la cual dejó claro lo siguiente:

…se tendrán por admitidos aquellos hechos por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando

no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos por el actor.

(Subrayado del Juzgado)

…En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Razón por la cual, le correspondía probar al demandado en el Juicio oral y público la improcedencia en el reclamo por distribución de la carga probatoria, situación que no logró con los elementos probatorios evacuados, léase, que no existen elementos de convicción que demuestren el pago de los conceptos demandados, razón por la cual no cumplió la demandada con su deber procesal.

Por lo que a criterio de esta Superioridad, no es contraria a derecho, el demandar conceptos, generados durante la relación laboral, aunque esta no haya terminado, a no ser los derivados de su culminación, como por ejemplo las prestaciones de antigüedad.

No obstante, en cuanto a la procedencia del pago de los salarios caídos, advierte este Juzgador que para el pago de los mismos deben cumplirse los extremos indicados en la providencia administrativa, no limitando con ello al actor, que demande otros conceptos, teniendo en todo caso la carga de probar su pago al accionado, lo cual en el caso de marras no se evidencia, por lo que se debe desechar esta defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la defensa esgrimida por la recurrente en relación al bono de alimentación o cesta ticket, se observa lo siguiente; conforme al principio de la comunidad de la prueba se aprecia el Informe emanado del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Carlos, el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio, y corre inserto al folio 53 del asunto principal, en la cual se indica:

…(omissis)…Tercero: Monto que paga el patrono (Alcaldía de San Carlos) por concepto de Bono de Alimentación, a lo que respondemos: de acuerdo a la Ley de Alimentación de Trabajadores de los Trabajadores, (Sic) en su articulo N°4, numeral 3; se establecen las formas de pago y esta Alcaldía tiene como forma de pago EL CUPON con un monto por Jornada de 10.000 Bs. ó 10 Bsf.( Omissis)...

Si bien es cierto, en dicho informe no se indica cual es el porcentaje de la unidad tributaria que toma en cuenta la Alcaldía, para el pago de este beneficio. Es evidente que el mismo no refleja, el monto que tomo la Juez a quo en su sentencia, del 0,50 de la unidad tributaria.

Por lo que del análisis de las actas procesales y de lo alegado en la audiencia de apelación, este Juzgador concluye, que la Juez de Juicio incurrió en un error de apreciación, al otorgar un monto superior a lo solicitado, por concepto de bono de alimentación, y que el mismo debió ajustarse a lo alegado y probado y autos. Por lo que esta alzada considera pertinente modificar la sentencia en relación a este concepto, en virtud de que quedo evidenciado, que el monto a cancelar era inferior al 0,50 de la unidad tributaria, que fuere acordado por recurrida, pero dentro de los límites legales que establece la Ley de Alimentación par Trabajadores, para el pago de este beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien a los fines de determinar este Tribunal, si efectivamente el monto de la unidad tributaria, indicado por la recurrente, es el que efectivamente cancela por este concepto la Alcaldía del Municipio San Carlos, es necesario a través de una operación matemática, despejar el porcentaje del monto indicado por el sindicato, tomando como referencia la unidad tributaria vigente para la fecha de dicho informe Bs. 37.632,00.

Siendo el resultado de dicha operación el siguiente; Bs. 10.160,64, el cual efectivamente se aproxima al porcentaje indicado por la recurrente del 0,27 del valor de la unidad tributaria, como el cancelado a los trabajadores dependientes de la Alcaldía del Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Y ASÍ SE ESTABLECE

Este juzgador, visto lo anterior, acuerda que el monto a ser tomado en cuenta para la cancelación del bono de alimentación, deberá ser al que resulte del 0,27 del valor de la unidad tributaria vigente Bs.46.000 ó Bsf 46, por el número de días laborados.

46.000,00 Bs. UT 2008, x 0,27 %= 12,420 Bs. equivalente 12,42 Bsf.

* Bono Alimenticio:

484 días X 12.420,00 = Bs. 6.011.280,00 equivalente Bsf. 6.011,30

Por lo que se modifica la sentencia recurrida, en lo referente al pago del Bono de Alimentación, quedando firme los demás puntos, no hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ejercido por la Abogada A.B., la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Febrero del año 2008. En consecuencia se modifica el fallo recurrido en lo referente al Bono de Alimentación, quedando firme los demás conceptos.

No hay condenatoria en Costa en el presente recurso, en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de A.d.A. 2008.

El Juez

Abg. Omar Augusto Guillen R La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.)

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.

OAGR/bp/jg

Exp: HP01-R-2008-000014.

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