Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 16 de Febrero de 2.009

198° y 149°

CAUSA N° 2CA- 1990-08

JUEZA: ABG. Y.D.A.M.

SECRETARIA: ABG. M.E.B.

FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. A.B.

IMPUTADA: XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.

VICTIMA: R.D.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Realizada como fue en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, la Audiencia Preliminar convocada por este Tribunal, en vista de la acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2.008, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente, a la adolescente XXXX XXXXX XXXX XXXXXXXXX, venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XX.XXX.XXX, residenciada en Calle XXX XXXXX, casa N° XX, Sector XXXXXX XX XXXXXXX, El Limón, Estado Aragua, como autora en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 460, 458 y 287 del Código Penal respectivamente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en relación con el ordinal 12 del artículo 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. El Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente impuesta la referida adolescente del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación en relación a los artículos 40 numeral 4to de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 125 numeral 9° y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 654 literal “I”, 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548 y 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y debidamente informada sobre las formulas de solución anticipada, y la Admisión de Hechos, a la cual manifestó haberse acogido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en forma libre y voluntaria. Esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “F”, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos por los cuales acusa la ciudadana ABG. A.B., en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público Especializa.d.E.A., quedan explanados en el escrito de acusación de fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de 2008,

en los siguientes términos: “ciertamente el día martes 16 de diciembre de 2008, la adolescente XXXX XXXXX XXXX XXXXXXXXX, quien se encontraba en la agencia de festejos Casa Majestad, ubicada en la Urbanización el Bosque, Calle Tamanaco, Maracay Estado Aragua acompañada con otros cuatro sujetos que entraron fuertemente armados, pidiéndole a las personas presentes en el lugar los celulares y los relojes, así mismo preguntando donde estaban las cámaras del establecimiento, obteniendo como respuesta por parte del ciudadano R.D.G., que las mismas están desconectadas, sin embargo uno de ellos no quedando conforme le pidió que lo llevara hasta el lugar donde estaba el CPU; posteriormente, una vez que tenían estos sujetos el control de las personas que estaban presentes ese día en la agencia de festejos, los despojaron de sus celulares de manera violenta, luego la adolescente XXXX XXXXX XXXX XXXXXXXXX le comentan a la señora Á.G., que se quedara tranquila porque ellos lo que querían era llevarse al ciudadano R.D.G., en ese momento sale el referido ciudadano, con uno de los sujetos de la oficina en la cual le estaba indicando que estaban ubicados los CPU de las cámaras, procediendo uno de ellos abrir el portón para que entrara al estacionamiento del establecimiento una camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, de color marrón en la cual montaron los objetos sustraídos a las personas presentes en el hecho y al ciudadano R.D.G., quien es el hijo de la dueña del referido establecimiento comercial, para emprender la huída del sitio. Asimismo, en fecha 18-12-08, tal como se evidencia en el acta de investigación suscrita por el funcionario INSP. SUAREZ GILBERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay, el cual deja constancia que ese mismo día recibió una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, quien solo se identificó como XXXXXX XXXXXXXXX, manifestando que respecto al plagio cometido al joven estudiante de la UBA (secuestro), el día martes 16 de diciembre de 2008, se encuentra involucrada una muchacha conocida en los bajos fondos como “XX XXXXXX”, e igualmente apodada “XXXXX”, residenciada en la calle los XXXXX del Sector XXXXXX XX XXXXXXX de El Limón, de esta ciudad, quien siempre conduce una moto muy vistosa color plata con naranja. Agregando a su vez, la informante que junto a esta ciudadana igualmente participaron unos sujetos conocidos como Pedrito, El Negro Neuro, El Gocho, Jota el Caraqueño y otro conocido con el remoquete de El Negro de la Pedrera, sujetos comandados por un delincuente conocido como J.P., quien según se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, mejor conocido como Tocorón, así mismo, refiere la interlocutora, que uno de los empleados del comercio donde labora la victima es la persona que dio detalles de éste, lo que les facilitó la acción delictual a los participantes en el hecho. Motivo por el cual el referido Inspector, se trasladó en compañía de los funcionarios: Suarez Gilberto y Feria Feiber, hacia la localidad de El Limón, Estado Aragua, a los fines de realizar pesquisas e indagaciones inherentes a la localización de la adolescente XXXX XXXXX XXXX XXXXXXXXX. Luego de varios recorridos por la Zona de XXXXXX XX XXXXXX y XX XXXXX de la referida localidad, logran avistar en una vivienda signada con el N° XX, de color verde de la cual sale la adolescente a bordo de un vehículo Moto, color plata y anaranjado, sin placas, cuyas características guardaban similitud, por sus características fisonómicas con respecto a los datos aportados por testigos presénciales en el lugar del suceso, así como los arrojados por el Retrato Hablado elaborado por uno de los testigos del hecho. Procediendo a seguirla hasta abordarla, siendo interceptada específicamente en la Avenida Universidad del Limón, una vez identificados, se le requirió información referente a su posible participación en el hecho que hoy nos ocupa, refirió haber tenido participación directa en el hecho y que no tenía inconveniente alguno en colaborar respecto a la ubicación de la víctima en el presente hecho, agregando que la víctima el día del secuestro fue trasladado a la casa del mencionado Gordo Víctor, quien lo mantuvo allí hasta horas de la noche de ayer jueves 18-12-08, fecha en que fue trasladado a una zona montañosa ubicada en el Sector la Cabrera vía Mariara, pues decidieron movilizarlo debido a la fuerte presión que ejerció este cuerpo policial en su búsqueda en los sectores de XXXXXX XX XXXXXX y XX XXXXX de El Limón en esa misma fecha (18-12-08). Manifestando que para el momento en que fue abordada por la comisión se dirigía hacia el Sector La Cabrera a los fines de llevar comestible al Plagiario, así como a su acompañante, quien se trataba de un sujeto al que no conoce. Referente a el sitio donde se encuentra el secuestrado, refirió que esta situado en la Carretera Nacional Maracay Mariara, Sector la Pradera, como a 500 metros de la alcabala policial, hasta una zona boscosa circundada por ruinas de casas abandonadas, específicamente en una especie de tanque y muy adyacente a la Laguna. En relación a los otros participantes en el hecho, la adolescente dijo que conocía cinco sujetos entre ellos uno apodado Pedrito, quien reside en el sector la Lagunita del Barrio La Pedrera de esta ciudad, otro conocido como el Negro Neuro, quien reside en el Barrio Los Olivos Nuevos, calle A.P., muy conocido en el lugar; otro conocido como el Negro de la Pedrera, de quien solo sabe que reside adyacente a la residencia del antes mencionado como Pedrito; otro conocido como Jota El Caraqueño, El Chino y dos mas que no conoce, controlan a los antes mencionados desde el Penal de Tocorón, lugar en la que se encuentran recluidos y que la información precisa de la víctima la obtuvieron de un joven al que conoce como Eduardito u Oswaldito, quien trabaja en la agencia de festejos donde ocurrió el suceso”.

II

ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA ACUSADA

Analizado el escrito acusatorio, este Tribunal lo Admite en todas y cada una de sus partes al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, la Representante del Ministerio Público, ratifica totalmente el escrito de Acusación, en contra de la adolescente XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX, solicitando que se admitieran como medios de prueba todos los referidos en el Capítulo IV del escrito de acusación, exponiendo oralmente cada uno de ellos. Igualmente, solicitó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la misma ley especial, por el tiempo máximo de CINCO (05) AÑOS. Este Tribunal ha apreciando los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez que la acusada fue impuesta del precepto constitucional, señalado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado acerca de las formulas de solución anticipada establecidas en la Sección Segunda de la Ley Adjetiva Especial, así como a la Admisión de los Hechos que se refiere en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, la adolescente encausada XXXX XXXXX XXXX XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XX.XXX.XXX, ha manifestado su voluntad de admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado la Representante del Ministerio Público, una vez entendida por parte de la adolescente la institución de Admisión de los Hechos y las consecuencias derivadas de la misma, previa las advertencias de ley, solicito ejercer su derecho de ser oída, exponiendo: “Admito los hechos”. Una vez oída la manifestación de la adolescente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. J.G., quien expone: Visto lo expuesto por mi representada quiero manifestar que mi patrocinada está arrepentida por lo que hizo y como muestra de ello debo señalar que ella colaboró con los funcionarios para dar con el paradero de la persona que estaba en cautiverio e igualmente aportó detalles para la investigación, si bien es cierto que ella cometió un error, es una adolescente que está estudiando arquitectura, quiere seguir estudiando y apartarse de ese camino, muestro el carnet en este acto, y en virtud que mi representada admitió los hechos en forma libre y sin coacción, solicito se siga el procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena”

III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por la adolescente XXXX XXXXX XXXX XXXXXXXXX, y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la Representación Fiscal, por la adolescente encausada, esta Juzgadora la declara Penalmente Responsable y consecuencialmente le impone la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Epecial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Segundo: En el presente caso, observando que los delitos por los cuales se acusa a la adolescente, como son: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 460, 458 y 287 del Código Penal respectivamente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en relación con el ordinal 12 del artículo 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; para los cuales en su mayoría es procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, no puede esta juzgadora dejar pasa por alto la comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, donde destaca su autoría activa en los hechos. Aunado a la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, ya que precisamente los delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico, son aquellos que lesionan los bienes jurídicos mas importantes como la vida, la libertad, la propiedad; siendo en el caso particular del secuestro, un delito pluriofensivo, que está afectando negativamente a nuestra sociedad, generando un impacto social de grandes consecuencias en nuestros días, por tanto la sanción ha cumplirse como su consecuencia, debe ser proporcional a la entidad de la afectación de los bienes jurídicos ya mencionados, destacando que debe ponderarse el hecho cierto de la participación del adolescente en la presente causa, siendo la misma de gran alarma y conmoción social, habiendo suficientes elementos de cargos en las pruebas admitidas, que destacan su grado de responsabilidad en los hechos imputados, por lo que la responsabilidad derivada debe ser compatible con una medida privativa de libertad, entendiendo la misma no con un carácter retributivo, sino para que de manera condensada se aporten las herramientas necesarias para enfrentar la responsabilidad de los hechos y para la construcción en un futuro de su proyecto de vida. Dicho lo anterior y por la significación social de los hechos imputados, los cuales la adolescente acusado admite haber cometido, este Juzgado debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (5) AÑOS, procediendo a la rebaja correspondiente, por lo que se establece la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de tres (03) AÑOS conforme a la Ley. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los anteriores razonamientos, y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal, DECRETA: PRIMERO: Penalmente RESPONSABLE y CULPABLE a la adolescente XXXX XXXXX XXXX XXXXXXXXX, venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- XX.XXX.XXX, residenciada en la Calle XXX XXXXX, Casa N° XX, Sector XXXXXX XX XXXXXXX, El Limón, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 460, 458 y 287 del Código Penal respectivamente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en relación con el ordinal 12 del artículo 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y se le condena a cumplir la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS. SEGUNDO: Se mantiene la Privación de Libertad para asegurar la ejecución de este fallo, por parte del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que se cumplirá en la Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Madre María Rosa Molas”, centro donde ha permanecido recluida, hasta que sea puesta a la orden del Tribunal Ejecutor, quien decidirá sobre el sitio de reclusión con respecto a dicha adolescente. TERCERO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Maracay, Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del febrero de 2009.

LA JUEZA

ABG. Y.D.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

Causa N° 2CA-1990-08

YAM/meb.-

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