Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 05 de Mayo del 2009

199° y 150°

CAUSA NRO. 2CA-2091-09

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista la acusación presentada por la ciudadana ABG. A.B., en su carácter de Fiscal 18º Especializa.d.M.P.d.E.A., en contra del adolescente XXX XXX XXX XXX, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, nacido el 08-06-1993, domiciliado en: XXXXXX XXX XXXXXX, XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes, así como al adolescente acusado, XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX, quien fue impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación en relación a los artículos 40 numeral 4° de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, así como los artículos 125 numeral 9°, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad; y una vez informado sobre las formulas de solución anticipada, y la Admisión de Hechos, a la cual manifestó haberse acogido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en forma libre y voluntaria. Esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “f”, en concordancia con el artículo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos por los cuales acusa la ciudadana ABG. A.B., en su carácter de Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Aragua, quedan explanados en el escrito de acusación de fecha 16 de Marzo de 2009: “Por cuanto en fecha 09 de marzo del 2009, la ciudadana MONCADA MOLINA S.C., quien figura como víctima, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, se encontraba por la Avenida Principal de Coropo, S.R. en compañía de su niño, cuando fue interceptada por un sujeto desconocido, el cual se desplazaba en bicicleta, cuando sin mediar palabras esgrimió un arma de fuego en contra de la victima, y de manera violenta le pidió que le entregara el teléfono celular, lo cual hizo sin oponer resistencia, luego de lo cual la victima logro dar parte a las autoridades policiales, quienes en un recorrido por el sector logran avistar al adolescente XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX, y al hacerle una inspección corporal, logran incautarle el teléfono celular marca UT Starcom, y un facsímil de arma de fuego marca Hutington Beach CA U.S.A., modelo Marksman, calibre 4.5 mm”. En tal sentido, la Representante del Ministerio Público ratificó parcialmente el Escrito de Acusación presentado en contra del adolescente XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX, por cuanto pidió un cambio en la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, solicitando finalmente la sanción de: L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera sucesiva, previstas en los artículos 620 literales “d” y “b”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la misma Ley, la Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente, pidió que se admita la acusación en los términos ya especificados, con la salvedad en cuanto a la sanción a imponer al adolescente encausado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el Capítulo III del escrito acusatorio, siendo expuestos oralmente por la ciudadana fiscal, quien igualmente solicitó que se admitieran como medios de prueba todos los referidos en el Capítulo IV de dicho escrito, el Tribunal dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos.

II

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta plenamente acreditado en actas la participación del adolescente XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ello se desprende de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que formalmente hicieran el precitado encausado al reconocer que fue él quien participo en los hechos por los que lo acusa el Ministerio Publico, todo esto fue expuesto en la audiencia oral y privada, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Observa este Órgano Judicial, que ha quedado comprobada la participación del prenombrado adolescente en el acto delictivo, sin embargo, le corresponde a esta instancia judicial sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma Ley, resaltando el hecho que las sanciones deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y social. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, enfatizando en el hecho que la sanción a imponer al adolescente XXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX, debe cumplir con los fines pedagógicos de las sanciones para los adolescentes, las cuales guardan estrecha relación con la justicia reeducativa, que implica un proceso orientador y de socialización, que la misma entienda las consecuencias de su accionar, asumiendo que puede reinsertarse positivamente en la sociedad, en tal sentido, se procede a decretar la parte dispositiva en la presente causa.

III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la Admisión de los Hechos formulada por el adolescente XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX, y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora lo declara Penalmente Responsable y consecuencialmente le impone la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Segundo: En el presente caso, en virtud que el delito por el cual se acusa al mencionado adolescente, es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, no puede esta Juzgadora dejar pasa por alto la comprobación de la participación del adolescente en dicho hecho delictivo, lo cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, donde destaca su autoría activa en los hechos. Aunado a la naturaleza de los hechos imputados, por parte de la Representación Fiscal, por lo que la sanción que deba cumplir como su consecuencia, deben ser proporcionales a la entidad de la afectación de los bienes jurídicos, destacando que debe ponderarse el hecho cierto de la participación del adolescente en la presente causa, es menester tomar en cuenta la edad temprana del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, a tal efecto se consideran los estudios clínicos efectuados por el Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyas recomendaciones apuntan hacia la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y ORIENTACION POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES, así como el hecho que el mismo es un infractor primario, circunstancias éstas que nos llevan a concluir que la responsabilidad derivada en el presente caso, debe ser compatible con las medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, entendiendo las mismas, no con un carácter retributivo, sino a los fines de constituir dichas medidas en herramientas necesarias para enfrentar la responsabilidad de los hechos y para la construcción en un futuro de su proyecto de vida. Dicho lo anterior, y por la significación social de los hechos imputados, los cuales el adolescente acusado admite haber cometido, esta Juzgado estima que en este caso, en función de salvaguardar el Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial, es particularmente relevante el sentido y propósito que, a estos efectos, está llamado a cumplir el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a tenor del cual:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

.

De lo que se desprende que esa “consideración especial” , es la que deben tener los Jueces y autoridades administrativas cada vez que se encuentre en discusión el ejercicio de determinados derechos del niño, es decir, de observarse siempre una solución que tenga en cuenta ese “interés superior del niño”, por lo que tales funcionarios deben estar dotados de una especial sensibilidad a la hora de resolver los problemas en que pudieran encontrarse envueltos; bien se trate de aspectos que pudieran calificarse de sustantivos, bien de asuntos que pudieran caracterizarse como procesales. En este sentido de la Convención citada se deriva una exigencia en materia de interpretación y aplicación de las reglas procesales. Estas, en efecto, habrán de aplicarse de manera que mejor se optimice el derecho de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de aquello que aqueja al niño, y no optar por una respuesta jurisdiccional que postergue el pronunciamiento final, a costa de que el niño continúe privado del ejercicio de determinados derechos fundamentales.

En razón de lo cual, a objeto que el adolescente asimile positivamente la sanción solicitada por la Representación Fiscal, tomando a su vez en cuenta, que el Ministerio Público, como parte de buena fe, efectuó un cambio en la sanción solicitando inicialmente la Medida de Privación de Libertad , por una medida menos gravosa. Por tanto quien aquí decide, considera que tal situación favorece las posibilidades de reinserción del adolescente, a los fines de lograr efectivamente cambios conductuales, que con más facilidad pueda asimilar en vista de su edad y las características particulares que rodean a dicho adolescente, beneficios que no se lograrían con una medida privativa de libertad, aun cuando el delito imputado es de los que merece dicha sanción, por cuanto el adolescente XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX, amerita ciertamente la imposición de un conjunto de medidas que permitan su efectiva reinserción en el grupo social, a objeto de trazar una serie de pautas y metas, en conjunto con su familia y el órgano judicial, con la finalidad de construir un futuro para un joven de tan corta edad. En tal sentido, esta Jueza de Control, considera que la sanción más adecuada a imponer al adolescente XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX, consiste en DOS (02) AÑOS L.A., y DOS (02) AÑOS de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 620 literales “d” y “b”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECRETA: PRIMERO: CULPABLE y por lo tanto RESPONSABLE al adolescente XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, nacido el 08-06-1993, domiciliado en: Barrio XXX XXXXXX, Calle XXXXXXXX Nro. XX, Municipio L.A., Estado Aragua, imponiéndole así las sanciones de: L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera sucesiva, previstas en los artículos 620 literales “d” y “b”, 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; las medidas mencionadas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; luego de vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Maracay, Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2.009.

LA JUEZ,

ABG. Y.D.A.M.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2.009 se publicó la sentencia, siendo las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.-

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

YDAM/ws.-

Causa Nro. 2CA-2091-09

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