Decisión nº 41-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Abril del 2012

201 ° y 152°

ACTA

ASUNTO: EP11-L-2012-000047

PARTE ACTORA: C.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.011.320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado M.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: CAMPO CAIPE MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Mayo de 2011, bajo el Nº 37 Tomo 12-A. Representada por el ciudadano L.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 9.540.067.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado O.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.968.809 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nos 160.466.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diez (10) de Abril de 2012, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, habiendo sido anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil, por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a la hora antes señalada, y se deja constancia que en la Sede de este Despacho Judicial se encuentran presentes la parte demandante ciudadana C.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.011.320., debidamente representada por su Apoderada Judicial M.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO. y por la otra, la parte demandada empresa “CAMPO CAIPE MOTORS C.A”., comparecen los ciudadanos L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 9.540.067., en su condición de Presidente de dicha empresa debidamente asistido por la Abogado C.M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.483.593 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nos 60.017.Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y de la ciudadana C.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.011.320 y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadana C.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.011.320, representado en este acto por representada por la Abogado M.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES interpuesta en fecha 07 de Febrero del 2012, contra la empresa Mercantil CAMPO CAIPE MOTORS C.A tramitada en el expediente N° EP11-L-2012-000047. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad: Art 108 LOT, la cantidad de Bs. 4.743,30

  2. - Vacaciones Art 223 LOT, 15 días la cantidad de Bs.774,15

  3. - Vacaciones fraccionadas: Art 225 LOT, la cantidad de Bs. 645,13

  4. - Bono Vacacional Art 219 LOT, 7 días, la cantidad de Bs.- 361,27

  5. - Bono Vac fraccionado: Art 223, la cantidad de Bs. 301,06

  6. - Utilidades Vnecidas y Fraccionadas: Art 174 LOT, la cantidad de Bs.1.419,28

  7. - Diferencia de Salarios: la cantidad de Bs. 7.057,66

  8. - Beneficio de Alimentación: la cantidad de Bs. 1.425,00

  9. -Intereses sobre prestaciones sociales

  10. -Corrección monetaria e intereses de mora.

Estimando la presente demanda en cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CTMS (BS. 16.726,85). QUINTO: Asi mismo La DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 19 de Febrero de 2010, hasta el día 04 de Enero de 2012 fecha en la cual RENUNCIO del cargo de SECRETARIA ADMINISTRATIVA que venía desempeñando en la empresa “CAMPO CAIPE MOTOS C.A.”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la Renuncia desempeño el cargo de SECRETARIA ADMINISTRATIVA, devengando un salario mensual de UN MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.100,00). Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00), incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a La DEMANDANTE la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00), discriminada de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo de la siguiente manera: en dos pagos; un primer pago por la cantidad de (Bs.4.000,00) que se verificara para el día de hoy en dinero efectivo y moneda de curso legal; y un segundo pago para el día 30 de Abril de 2012 para finiquitar el pago por concepto de Prestaciones Sociales. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. OCTAVA: La DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa ““CAMPO CAIPE MOTOS C.A.”, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a C.A.C.C., con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-

Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y una vez que se verifique el pago convenido se ordenara el cierre y archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada y devolver las pruebas consignadas a cada una de las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:

Apod de la parte Actora:

Rptes de la Dda:

Apod de la Dda:

La Secretaria,

Abg. N.D.

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