Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-3147

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. 11.853.615, representada por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.656.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nro. DSMT/Nº 040 de fecha 25 de agosto de 2011, contentivo del acto de administrativo de destitución de la ciudadana A.C., notificado el 1º de septiembre de 2011.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: E.M.V., D.A.S.A., D.J.G.D., P.E.Z., K.P.A., M.N.K., A.G.L., A.C.R.G., S.R., VICTOR BRICEÑO, JOISA SANDOVAL, E.P., C.D.G.M., C.E.O., R.I.L., CLAUDIA NIKKEN Y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.048, 98.766, 115,.669, 117.897, 108.212, 138.285, 117.015, 117.071, 174.850, 167.486, 166.372, 141.574, 139.515, 129.889, 137.510, 56,566 y 129.959, respectivamente.

I

En fecha 19 de diciembre de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 20 de diciembre de 2011, siendo recibido en esa misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica el representante judicial de la parte querellante que su representada fue separada del cargo que desempeñaba en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, en lo sucesivo SEMAT, por medida disciplinaria de destitución ya que fue encontrada responsable de las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “relativas a la falta de probidad y al perjuicio causado a la república por negligencia en el cumplimiento de sus funciones respectivamente”.

Manifiesta que en fecha 14 de julio de 2011 le fue notificada la apertura de un procedimiento de destitución, por estar incursa en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretendiendo responsabilizarla de la realización de dos viajes fuera del territorio de la República, valiéndose de reposos médicos en dos oportunidades, del 5 al 25 de septiembre de 2009, y del 13 al 30 de junio de 2011, y de la no realización de la resolución culminatoria del sumario administrativo incoado contra la Sociedad Mercantil Inversiones 33, C.A, mediante el Acta Fiscal Nª 361 de fecha 15 de diciembre de 2009, alegando para ello que en fecha 7 de junio de 2010, le fue asignada la elaboración de dicho acto administrativo.

Señala que en fecha 25 de agosto de 2011 culminó el procedimiento administrativo de destitución con la Resolución Nº DSMT/Nº040, y que de la misma fue notificada el día 1º de septiembre de 2011, mediante publicación en el Diario Últimas Noticias.

Aduce que la ciudadana A.C. se encontraba de reposo médico desde junio de 2009, por haber sufrido una lesión en el tobillo derecho, teniendo como consecuencia inestabilidad del tobillo en la cara externa por lesión ligamentaria, razón por la cual fue sometida a intervención quirúrgica endoscopia en fecha 9 de noviembre de 2011.

Expresa que por esa lesión se le concedió a su representada reposo médico desde el día 24 de junio de 2009 hasta el día 8 de febrero de 2010, fecha en que culminó el reposo post-operatorio.

Pone de manifiesto que posteriormente, su representada comenzó a padecer de una afección inmunológica, cuyo origen se desconoce, y que por tal motivo se le otorgó un reposo médico desde el 09 de junio de 2010, hasta el 30 de julio de 2010, el cual estuvo debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Declara que de agosto a noviembre su representada fue limitada por orden médica a la realización de actividades físicas, por cuanto fue diagnosticada de artritis reactiva, asociada a la afección inmunológica que padecía.

Arguye que el día 12 de diciembre de 2010, su representada ingresó a la Clínica S.S. por presentar un fuerte dolor en la zona lumbar, teniendo que quedarse hospitalizada por tres días, diagnosticándosele una discopatía en los discos L4-L5,L5-S1, con radioculopatía de L5 y S1 izquierda, ordenándosele tratamiento urgente e intervención quirúrgica.

Sostiene que desde el día 9 de diciembre de 2010, se le ordenó reposo médico absoluto e ininterrumpido a su representada hasta el día 1 de julio de 2011, siendo intervenida quirúrgicamente en fecha 9 de febrero de 2011. Manifiesta que tal situación fue debidamente notificada al SEMAT, consignándose todos los reposos y exámenes médicos, debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Afirma que la hoy querellante, estando de reposo médico de forma legal, acudió a su trabajo durante los últimos días hábiles del mes de diciembre de 2010, e inclusive, estando hospitalizada estuvo pendiente de su trabajo por medio de su correo electrónico.

Alega que en enero del 2011, estando su representada en período de reposo, asumió de forma meramente referencial el cargo de Gerente de Consultas Tributarias hasta el momento en que culminó el operativo de recaudación, asistiendo a las oficinas del SEMAT a los fines de prestar apoyo, aún estando en su precaria condición de salud.

Hace referencia al hecho ocurrido a casi tres meses de haber sido intervenida quirúrgicamente la hoy querellante, dentro de las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela, en relación con el asesinato del estudiante P.T., quien fue pareja de su representada durante varios años, lo cual la afectó psicológicamente, por lo que estando de reposo realizó un viaje a Madrid el 13 de junio al 30 de junio de 2011, para despejar su mente ante los acontecimientos sucesivos por los que atravesaba en ese momento.

Concluye que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de dictar el acto administrativo, por cuanto incurrió en una falsa interpretación de los hechos en virtud de que existió error en la apreciación y calificación de las circunstancias para imponer la aplicación de la causal de destitución prevista en el del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Asimismo, expresa que el acto administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto fundamenta el supuesto de falta de probidad de la hoy querellante en el viaje realizado por ella estando de reposo médico, por supuestamente haber sido por motivos de placer, cuando en realidad fue exclusivamente motivado por su padecimiento.

De seguidas, el representante judicial de la hoy querellante manifiesta que su representada nunca incurrió en falta de probidad, por cuanto nunca dejó de cumplir con deberes inherentes a su cargo, lo cual puede corroborarse a lo largo de la sustanciación del expediente.

Plantea que la administración violó flagrantemente el derecho constitucional de su representada de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al no haber analizado ni valorado las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, ni los argumentos de descargo esgrimidos por la Administrada, por lo que el evento generador de la responsabilidad administrativa no aparece establecido en los autos del expediente administrativo.

Indica que el acto administrativo no cumple con la exigencia del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley eiusdem.

En este sentido, declara que el acto administrativo debe ser declarado nulo, en acatamiento del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25 de la Constitución.

Señala que la fecha de vencimiento de la Resolución Culminatoria correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones 33, C.A, fue el 1 de marzo de 2011, fecha para la cual la hoy querellante llevaba casi 3 meses de reposo médico, lo que conllevó a la suspensión de la relación funcionarial, es decir, el cese temporal de las funciones públicas hasta que efectivamente se reincorporara.

Aduce que si existe un perjuicio a la República, no es por negligencia de su representada, sino más bien de sus superiores, por cuanto no reasignaron la realización de la Resolución Culminatoria a otro abogado, a sabiendas de que ella se encontraba de reposo.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº DSMT/Nº 040, de fecha 25 de agosto de 2011, y en consecuencia sea reincorporada su representada al cargo que venía desempeñando en el SEMAT, y se le cancelen los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta que el procedimiento administrativo disciplinario se inició a solicitud de la Dirección de Consultoría Jurídica del SEMAT, mediante auto de apertura dictado por la Dirección de Administración.

Señala que, mediante el mencionado Auto de Apertura, la ciudadana Elbeth Zambrano acordó suspender con goce de sueldo a la ciudadana A.C., a tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que la presente querella debe ser declarada inadmisible, por cuanto se encuentra caduca, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrió un lapso de 3 meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto administrativo impugnado. Ello en atención al conjunto de actuaciones realizadas en el expediente por la hoy querellante, aún cuando se había ordenado la publicación de la Resolución DSMT/Nº 040 de fecha 25 de agosto de 2011 en uno de los diarios de mayor circulación del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, por lo que se considera que operó la notificación tácita.

Rechaza y contradice lo alegado por la representación de la querellante en relación a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en los que se encuentra incurso el acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo se fundamentó en lo probado durante el procedimiento disciplinario, donde se concluyó que la conducta de la ciudadana A.C. se subsumía en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad y daños al patrimonio de la República por negligencia manifiesta.

Aduce que la ciudadana hoy querellante debió informar al SEMAT acerca de sus necesidades de esparcimiento, en virtud de las circunstancias que enfrentaba, y no hacerse valer de reposos médicos para realizar viajes al exterior con fines recreativos, pues tal conducta no es compatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo que ejercía.

Alega que se desprende de los reposos médicos que le fueron otorgados a la querellante, y que fueron promovidos durante el procedimiento disciplinario, que los mismos se motivaron a padecimientos de salud graves que demandaban reposo físico, por tanto la realización de distintos viajes con fines recreativos durante ese período si implicaban falta de probidad por parte de la ciudadana A.C., y por tanto, no es desmedido que se haya subsumido tal conducta en la mencionada causal de destitución.

Aduce que por cuanto la ciudadana A.C. no resolvió dentro del lapso legalmente establecido lo referente al Acta Fiscal Nº 0361, ésta incurrió en negligencia manifiesta por cuanto generó una pérdida cuantiosa al Municipio, es por ello que su conducta se subsumió a la norma correcta y por ende no se verifican los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo.

Arguye que en relación a la inmotivación alegada por la querellante, tal argumento debe ser desestimado por cuanto no se puede afirmar que el acto administrativo se encuentra inmotivado e incurso en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que ambos planteamientos son excluyentes entre si.

Pone de manifiesto que no existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en la sustanciación del procedimiento disciplinario se observaron los trámites previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se cumplió con las formalidades de la notificación de la formulación de cargos; la querellante consignó su escrito de descargos y de promoción de pruebas, tuvo acceso al expediente y conocía plenamente el contenido del mismo.

Finalmente solicita sean declaradas improcedentes las solicitudes de reincorporación al cargo que desempeñaba; el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal debe, como punto previo, a.l.a.p.l. parte querellada en relación a la caducidad de la acción, y al respecto se observa:

Indica la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda que la presente querella debe ser declarada inadmisible, por cuanto se encuentra caduca, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrió un lapso de 3 meses contados a partir del día en que la interesada fue notificada del acto administrativo impugnado. Ello en atención al conjunto de actuaciones realizadas en el expediente por la hoy querellante, aún cuando se había ordenado la publicación de la Resolución DSMT/Nº 040 de fecha 25 de agosto de 2011 en uno de los diarios de mayor circulación del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, por lo que se considera que operó la notificación tácita.

Al respecto debe establecerse lo siguiente:

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De lo anteriormente expuesto se observa, que las demandas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión de los conflictos derivados de las relaciones de empleo público, tienen un lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública de 3 meses contados a partir del momento en que ocurrió el hecho, o desde el momento en que el interesado fue notificado del acto.

En el caso bajo estudio plantea la querellada que la presente acción está caduca por cuanto la notificación de la hoy querellante debe considerarse tácita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma realizó actuaciones en el expediente que la dieron por notificada.

Al respecto se observa:

En el presente caso se ventila la nulidad de un acto administrativo producto de un procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana A.C., el cual se encuentra establecido en el artículo 89 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en el numeral 8 lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

(…)

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

(…)

.

De lo antes citado se deduce que el acto administrativo culminatorio del procedimiento disciplinario de destitución debe ser notificado, y que dicha notificación debe contener los requisitos establecidos en el citado numeral, sin embargo nada dice respecto a la forma de la notificación, ni a los casos en los que se presente la imposibilidad de notificar al interesado.

Es por ello que ante tal indeterminación, corresponde revisar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto como Ley que rige la materia Funcionarial suple sus lagunas, la cual contempla lo referente a la actuación administrativa, en virtud que establece los aspectos fundamentales que rigen a la Administración y sus relaciones con los particulares; entendiéndose a la Administración en un sentido amplio, y por tanto lo que se relaciona con el resultado concreto de la actuación de la misma cuando ésta decide produciendo efectos jurídicos en determinadas situaciones.

En este sentido, el artículo 75 de la mencionada Ley establece:

Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba

.

A su vez, el Artículo 76 establece:

Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República

.

De lo antes mencionado se colige que la notificación debe practicarse en primer lugar, en el domicilio del interesado, y deberá contener los datos de la persona que recibe la notificación y la fecha en que la misma fue practicada -requisitos estos necesarios para que la misma comience a surtir efectos-. En caso de que no pueda ser practicada de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe procederse en segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley eiusdem, supra citada.

Es por ello que queda claro que no existen dudas en cuanto a la forma de la notificación, pues al revisar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se observa que no contempla la denominada notificación tácita, por lo que la misma no procede en materia administrativa, y mucho menos debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que al folio 21 del expediente principal, corre inserta la notificación del acto de la ciudadana A.C., practicada por medio de cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias el día 1 de septiembre de 2011, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de 15 días establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello de conformidad con el artículo 42 de la Ley eiusdem. Razón por la cual no es sino a partir del día 22 de septiembre de 2011 que comenzó a correr el lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la querella.

Por otra parte hay que recordar al abogado que invoca la caducidad, que a diferencia de la prescripción, el mero ejercicio de la acción impide que opere la institución. Así, la mera presentación de la acción ante el Tribunal Distribuidor, o incluso, ante cualquier tribunal del país, si fuere antes que opere la caducidad, impide que ésta se consuma, y siendo que la presente fue interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2011, la misma se encontraba dentro del lapso correspondiente y por ende no puede entenderse que haya operado el lapso de caducidad. Así se declara.

Adicional a ello, debe manifestarse este Juzgador, acerca de la costumbre de algunos órgano y entes, en la cual, la defensa de caducidad se manifiesta, aún a conciencia de su manifiesta falta de fundamento, lo cual, puede considerarse como atentatorio a los deberes de lealtad y probidad que tienen las partes y sus apoderados en el proceso, de conformidad con las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo de lo discutido, se tiene que plantea la querellante que la administración violó flagrantemente el derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al no haber analizado ni valorado las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, ni sus argumentos de descargo esgrimidos, por lo que el evento generador de la responsabilidad administrativa no aparece establecido en los autos del expediente administrativo.

Pone de manifiesto el querellado que no existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en la sustanciación del procedimiento disciplinario se observaron los trámites previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, manifiesta que se cumplió con las formalidades de la notificación de la formulación de cargos, la querellante consignó su escrito de descargos y de promoción de pruebas, tuvo acceso al expediente y conocía plenamente el contenido del mismo.

En este sentido se observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Al respecto se observa que lo contemplado en el artículo supra señalado corresponde a la garantía constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que consiste en el derecho que tienen los ciudadanos de acudir a los órganos que imparten justicia a dirigir peticiones y tutelar sus derechos cuando éstos sean menoscabados, atendiendo a la certeza que brinda el Estado de una justicia imparcial, gratuita, autónoma e independiente.

A su vez, el artículo 49 de la Constitución recoge los elementos esenciales de lo que ha de entenderse el debido proceso que debe resguardarse en todo procedimiento o proceso, en especial, en aquellos de corte ablatorio.

De lo anteriormente expresado se colige que el derecho al debido proceso resume todas las garantías constitucionales del proceso, en especial la garantía del derecho a la defensa, que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre los intereses de los particulares.

En el presente caso, de las actas que corren insertas en el expediente administrativo se demuestra que la Administración cumplió con las etapas del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevando a cabo la debida investigación, notificando correctamente al interesado y permitiendo el acceso al expediente, al punto que la ciudadana A.C. pudo conocer las causas de su destitución, consignar su escrito de descargos y promover las pruebas respectivas que considerara pertinentes, así como acudir al órgano jurisdiccional para dirigir sus peticiones y contar con las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no evidenciándose violaciones aparentes a los artículos 26 y 49 de la Constitución en contra de la hoy querellante a través del acto administrativo recurrido.

Aduce la ciudadana A.C. que desde junio de 2009 ha sufrido varias complicaciones de salud, entre ellas una lesión en el tobillo derecho que ameritó una intervención quirúrgica; una afección inmunológica, cuyo origen se desconoce, a razón de la cual le fue diagnosticada posteriormente artritis reactiva, asociada a esa afección inmunológica que padecía; y afectación en la zona lumbar por discopatía en los discos L4-L5,L5-S1, con radioculopatía de L5 y S1 izquierda, lo que igualmente ameritó intervención quirúrgica, motivo por el cual se le ordenó reposo médico absoluto e ininterrumpido hasta el día 1 de julio de 2011, siendo intervenida quirúrgicamente en fecha 9 de febrero de 2011. Manifiesta que, aunado a ello, dentro de las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela se produjo el asesinato del estudiante P.T., quien fue su pareja durante varios años, lo cual la afecto psicológicamente, por lo que estando de reposo realizó un viaje a Madrid el 13 de junio al 30 de junio de 2011 para despejar su mente ante los acontecimientos sucesivos por los que atravesaba en ese momento.

Aduce el querellado que la ciudadana hoy querellante debió informar al SEMAT acerca de sus necesidades de esparcimiento en razón de las circunstancias que enfrentaba, y no hacerse valer de reposos médicos para realizar viajes al exterior con fines recreativos, pues tal conducta no es compatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo que ejercía.

Al respecto se tiene:

Consta en las actas que corren insertas al expediente administrativo, y en las diversas pruebas promovidas por la querellante, que en efecto la ciudadana A.C. ha padecido diversas enfermedades desde el año 2009, siendo debidamente diagnosticadas por médicos especialistas en las diferentes áreas, lo cual en efecto ameritaba los reposos. Sin embargo se observa en informe médico debidamente suscrito por el Doctor A.R., el cual corre inserto al folio 15 de la pieza II del expediente principal, a nombre de la ciudadana A.C.L., que el mismo fue emitido en fecha 26 de julio de 2011, y contiene en el último párrafo la siguiente indicación:

(…) y actualmente está en tratamiento con los especialistas indicados manteniendo reposos siendo el último desde el día 09/06/11 al 30/06/11 dándose de alta por esta patología con controles mensuales de la misma

.

De lo antes transcrito se evidencia que el mencionado informe fue sobrevenido, por cuanto fue emitido en fecha posterior al tiempo de reposo indicado, no encontrándose en las pruebas consignadas por la querellante que existiera reposo anterior a la fecha en que la ciudadana A.C. realizó el viaje al extranjero que justificara su inasistencia al trabajo los días 13 de junio de 2011 al 30 de junio de 2011.

Señala la querellante que fue separada injustamente del cargo que desempeñaba en el SEMAT por medida disciplinaria de destitución, por cuanto fue encontrada responsable de las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la falta de probidad y negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

En relación a este alegato, observa este Juzgador:

El artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus numerales 6 y 8 lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…)

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

(…)

.

En lo antes transcrito se establecen como causales de destitución la falta de probidad, la cual ha sido definida según la Enciclopedia Jurídica Opus como “Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, es decir, rectitud, ética, moral, honestidad y buena fe en el obrar; y el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia al patrimonio de la república.

En el presente caso se observa que la causal de destitución relativa a la falta de probidad es procedente por cuanto como se explicó supra, se evidencia una incongruencia con las fechas del último reposo médico consignado por la ciudadana A.C. y la fecha en que realizó el viaje al extranjero, por lo que en efecto incurrió en inasistencias injustificadas al trabajo siendo que el informe médico sobrevenido no resulta suficiente ni idóneo para justificar tal falta.

Por otra parte, si trata de justificar un viaje a través de un reposo, debe igualmente tener la suficiente justificación que avale que el viaje forma parte de la necesidad de terapia para superar la afección que pudiere aquejarle.

A su vez, en cuanto a la causal relativa al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia al patrimonio de la república se observa que ciertamente no fue resuelta dentro del lapso legalmente establecido lo referente al Acta Fiscal Nº 0361, por cuanto –según lo aportado por la parte querellada en la Audiencia Definitiva- la ciudadana hoy querellante no estableció “a tiempo las fechas de las resoluciones culminatorias del sumario, debido a que la Ordenanza Municipal establece que si la resolución culminatoria del sumario no es dictada dentro de un año posterior a la fiscalización, es imposible o prescribe para la administración, ejercer la potestad sancionatoria con respecto a ese hecho, y es absurdo que dentro de un año, ella no haya corregido el error en el cual incurrió al momento de establecimiento de las fechas en que debió dictarse la resolución culminatoria del sumario y al momento en que se llevó el expediente para su casa y posteriormente consignado en el despacho del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), error que sólo le es imputable a la querellante (sic)”.

De lo antes transcrito se colige que la querellante en efecto incurrió en negligencia en el ejercicio de sus funciones, sin embargo para determinar si tal conducta implicó un perjuicio material severo al patrimonio de la república es necesaria la existencia de una medida o un baremo que ayude a determinar la severidad de ese daño. Así, el hecho que exista un daño al patrominio, no implica per se que sea aquél, que por su magnitud, constituye causal de destitución, pues de ser así la redacción de la norma fuere otra absolutamente distinta. Es por ello que considera este Tribunal que la Administración no tuvo fundamento suficiente para determinar que la conducta de la ciudadana A.C. causó un daño severo al patrimonio de la República o del Municipio, de modo que acarreara una causal de destitución. Así se decide.

En este sentido, alega la querellante que el acto administrativo no cumple con lo exigido en los artículos 18 numeral 5, 19 y 20 del de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución, por cuanto nunca dejó de cumplir con deberes inherentes a su cargo, así como tampoco incurrió en negligencia manifiesta al no realizar la Resolución Culminatoria correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones 33, C.A, ya que para la fecha de vencimiento de la misma llevaba casi 3 meses de reposo médico, lo que conllevó a la suspensión de la relación funcionarial, hasta que efectivamente se reincorporara. Es por ello que debe declararse su nulidad.

Aduce que si existe un perjuicio a la República, no es por negligencia de su representada, sino más bien de sus superiores, por cuanto no reasignaron la realización de la Resolución Culminatoria a otro abogado, a sabiendas de que ella se encontraba de reposo, por ello concluye diciendo que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de dictar el acto administrativo, por cuanto incurrió en una falsa interpretación de los hechos en virtud de que existió error en la apreciación y calificación de las circunstancias para imponer la aplicación de las causales de destitución prevista en el del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, el querellado rechaza y contradice lo alegado por la querellante, por cuanto el acto se fundamentó en lo probado durante el procedimiento disciplinario, concluyéndose que la conducta de la ciudadana A.C. se subsumía en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que su conducta encuadraba perfectamente en la norma correcta y por ende no pueden verificarse los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo.

Además, manifiesta que lo alegado por la querellante debe ser desestimado, por cuanto no se puede afirmar que el acto administrativo se encuentra inmotivado e incurso en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que ambos planteamientos son excluyentes entre si.

Al respecto, este Juzgador debe señalar lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes;

(…)

.

Respecto de los vicios de inmotivación y falso supuesto, debe destacarse lo señalado reiteradamente por la jurisprudencia de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la cual ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Sin embargo, considera este juzgador necesario a.a.a. y al efecto se tiene:

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos, o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

A este tenor, el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

En el presente caso se tiene que la Administración inició un procedimiento disciplinario, en el cual determinó y verificó la existencia de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, por cuanto la querellante incurrió en inasistencias injustificadas al trabajo acudiendo al exterior y amparada en un reposo médico que siendo sobrevenido, no justifica la falta.

A su vez, determinó durante ese procedimiento disciplinario que la querellante ocasionó un perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia al patrimonio de la república, por cuanto no se resolvió dentro del lapso legalmente establecido lo referente al Acta Fiscal Nº 0361, lo que ocasionó una cuantiosa perdida monetaria al Municipio, incurriendo en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, coo se dijera anteriormente, no se encuentra suficuientemente demostrado.

Eso último afecta al acto, en cuanto9 se refiere a la nulidad parcial de éste, con respecto a la presunta falta de perjuicio material severo al patrimonio, más no en cuanto a la denuncia de falta de probidad .

En razón de lo antes expuesto se puede concluir que la Administración dictó el acto administrativo de destitución objeto de impugnación, subsumiendo perfectamente los hechos al derecho en lo que respecta al numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando correctamente la correspondiente consecuencia jurídica prevista en la norma. No obstante, en cuanto a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley eiusdem, no observa este Juzgado que como se señaló supra, que la querellante haya incurrido en tal causal de destitución, por lo que considera este Juzgado que el derecho alegado en el acto de destitución no tiene correspondencia con los hechos ocurridos y probados, y así se decide.

En cuanto a la motivación del acto administrativo, se tiene que ésta implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal.

En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación, que corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente principal señala:

(…)

Que producto del referido procedimiento administrativo funcionarial sancionatorio se determinó que su actuar es subsumible dentro de las causales de destitución dispuestas en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

.

De lo antes transcrito claramente se observa que el acto administrativo contiene las razones por las cuales se decidió destituir a la querellante y la base legal de tal decisión, lo que implica que no existen dudas respecto a lo debatido y cuál es el fundamento legal. De manera tal que la ciudadana afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en pleno conocimiento de las razones en las cuales ésta basó su actuación y qué motivó su destitución, lo cual le permitió ejercer sus respectivas defensas en el tiempo oportuno. En consecuencia, este Juzgado desecha los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.

En cuanto a lo alegado en la audiencia definitiva del presente caso por el apoderado judicial de la ciudadana A.C., a saber:

(…)el que hizo o no cola en el aeropuerto ya es una cuestión que perjudicaría o no a su salud, además si fue o no a la discoteca, esto vulnera el derecho a la privacidad consagrado en el artículo 21 Constitucional, porque yo no puedo inmiscuirme en la vida de los demás y mucho menos hacer presunciones(…)

.

Al respecto, considera este Tribunal que corresponde pronunciarse en relación al mismo, y si bien es cierto que tal afirmación constituye un hecho sobrevenido dentro del proceso, es necesario destacar que tal actuación de la administración no constituye violación al derecho a la privacidad de la hoy querellante, por cuanto bien puede el órgano investigar sobre los hechos que considere pertinentes, cuando constituyan acontecimientos de interés, en especial, cuando dichos hechos se encuentran vinculados a una conducta de la propia funcionaria que debe ser revisada para determinar si se cometió alguna falta. Al contrario, aceptar lo indicado por el profesional del derecho en la oportunidad de la audiencia implicaría que ninguna investigación, ni judicial, administrativa, o disciplinaria podría realizarse, porque todas, de alguna manera, podrían afectar la vida privada de la persona.

En aras de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente querella y así se decide.

Así, se declara la nulidad en cuanto a la falta contenida en el ordinal 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; sin embargo, siendo que se verifica que la falta referida a la falta de probidad se encuentra ajustada a derecho, se mantienen los efectos del acto destitutorio, y debe negarse la solicitud de reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.C.L., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.871.058, representada por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.656, contra la Resolución Nro. DSMT/Nº 040 de fecha 25 de agosto de 2011, contentivo del acto de administrativo de destitución de la ciudadana A.C., notificada el 1º de septiembre de 2011, en consecuencia:

  1. Se declara la nulidad de la Resolución Nro. DMST/Nº 040 de fecha 25 de agosto de 2011, contentivo del acto de administrativo de destitución de la ciudadana A.C., notificado el 1º de septiembre de 2011, en lo que se refiere a la falta contenida en el ordinal 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

  2. Se niega la reincorporación de la ciudadana A.C. al cargo que venía desempeñando en el SEMAT, y por ende la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

EXP. Nro. 11-3147.-

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