Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil seis

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-899

PARTE ACTORA M.A.R.S.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.935.222, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.R.V., J.J.H.O., G.L.E.L. y A.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.005, 9.089, 108.661 y 23.422, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.192.705, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.L., G.R. y MIYAMILA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.867, 102.187 y 92.457, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

El 9 de junio de 2006, la juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la acción de DIVORCIO intentada por M.A.R.D.C. en contra de N.J.C.F.. En consecuencia, declaró disuelto el matrimonio entre los dos ciudadanos celebrado el 12 de agosto del 2000 y que la patria potestad de la niña O.A.C.R. sea ejercida por ambos progenitores y la guarda por la madre. Se fijó como obligación alimentaría el 20% del ingreso bruto del demandado, y ordenó a ambos padres cubrir los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado. Fijó una cuota extra para el mes de septiembre del 15% de los ingresos del demandado a fin de cubrir los gastos escolares y una cuota del 20% para la época decembrina, manteniéndose la obligación alimentaría establecida en sentencia del mismo tribunal del 21-02-06. En cuanto al Régimen de Visitas, estableció que el padre podrá compartir con su hija los fines de semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida o en el que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo. En cuanto a las medidas cautelares dictadas: retención del 50% que por concepto de prestaciones sociales y de comunidad de gananciales le correspondiere al demandado, derivada de la relación de trabajo con el Ministerio de Infraestructura, a los fines de asegurar los derechos de la ciudadana M.A.R. que le corresponde en la comunidad de gananciales, y retención del 50% que por concepto de prestaciones sociales y de comunidad de gananciales le correspondiere a la precitada ciudadana, derivada de la relación de trabajo con el mismo ministerio, a los fines de asegurar los derechos del ciudadano N.J.C.F. que le corresponden en la comunidad de gananciales, medidas acordadas en el presente proceso mediante autos de fechas 20-09-05, 03-04-06, 11-11-05 y 05-04-06, respectivamente, decidió mantener la vigencia de las mismas hasta que se produzca la liquidación de los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio de dichos ciudadanos, con fundamento en el Art. 191 ordinal 3º del Código Civil. Acordó levantar la medida de retención del 10% sobre el 50% que por las prestaciones sociales mencionadas le correspondieren al ciudadano N.J.C., por cuanto el derecho de alimentos que beneficia a su hija, se encuentra debidamente regulado por sentencia de Obligación Alimentaría dictada por la Sala Nº 1 de ese tribunal, decisión ratificada en la presente sentencia.

La decisión fue apelada por la apoderada judicial del ciudadano N.J.C., por considerar que el a-quo incurrió en Ultra Petita, al no valorar la fecha del matrimonio y en consecuencia, el lapso que duró la comunidad de bienes, en cuanto a la medida cautelar dictada sobre las prestaciones sociales. Por esta razón subieron las actas a esta alzada quien les dio entrada, fijó fecha para la formalización del recurso, en cuya oportunidad, la parte apelante se hizo presente y presentó escrito con anexos. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El juicio se inició mediante pretensión de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.A.R.S.D.C. contra el ciudadano N.J.C.F.. Expuso la actora que desde el 23-09-1998 comenzó una relación concubinaria con el demandado que el 12-08-2000 se legitimó mediante el matrimonio civil que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; que de esa unión nació el 28-05-2001 su hija O.A.C.R.; que los dos primeros años transcurrieron en paz y armonía pero que después su cónyuge asumió actitudes violentas y de gran peligro para la integridad psíquica, física y moral de ella, vejándola y humillándola delante de su hija, amigos, vecinos y familiares, hasta el punto de amenazarla con golpearla y matarla si lo abandonaba o lo denunciaba, y dejó de cancelar los servicios y hasta la alimentación de su propia hija y de ella, por lo que la actora debía pagar la mayor parte de los servicios y la comida y por no tener donde vivir; residían en la misma casa pero con la compañía de la ciudadana R.P.G., a fin de vigilarlos y ser testigo de cualquier acto de agresión de su cónyuge; que por todo lo anterior era por lo que lo demandaba, con fundamento en el Art. 185 ordinal 3º del Código Civil, en concordancia con el Art. 755 del Código de Procedimiento Civil.

Propuso las testimoniales de los ciudadanos R.I.V.C., J.E.I.R., N.A., E.T. y R.C.P., domiciliados la primera, la tercera y cuarta en Barquisimeto, el segundo en Cabudare y la última en la ciudad de Valencia. Señaló que obtuvieron durante la unión matrimonial, los siguientes bienes de fortuna: 1) una vivienda ubicada en la Urb. S.C., Parroquia Palavecino, Municipio Cabudare, Barquisimeto. 2) Dinero por la cantidad de 100 millones de bolívares aproximadamente, los cuales eran manejados por la cuenta corriente Nº 0134-0014-89-0141056654 de Banesco, Banco Provincial, Banco Fondo Común, Banco Venezuela y Banco Mercantil. Solicitó autorización para abandonar junto con su hija, el inmueble donde habitaban con el demandado, de conformidad con el Art. 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en los Arts. 351, 360, 365 y 366, 125, 126, 385 y 386 ejusdem, solicitó la guarda y custodia de su hija, una pensión de alimentos para la niña por parte del demandado por el monto de Bs. 900.000,00 mensuales más todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte y respecto al régimen de visitas, solicitó que el ciudadano N.C. pudiera visitar a su hija solo en condiciones normales, previa comunicación telefónica, en el lugar que la madre le indicara, no pudiendo llevársela de paseo a lugares fuera de Barquisimeto sin la autorización escrita; asimismo que el padre la pudiera visitar mas no salir con la niña el día de su cumpleaños y previa asistencia de una compañía familiar.

Con base en el Art. 126 de la misma ley orgánica, solicitó las medidas cautelares contempladas en los ordinales C, D, E y G del mencionado artículo y la práctica del embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encontraban en la vivienda y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y cualquier otra medida que fuere necesaria para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal que peligraban, por cuanto el demandado utilizaba un vehículo marca Corsa, placa ABO 01W, propio, pero que está a nombre de su cuñado, ciudadano H.G.D. y por cuanto consideraba que estaban llenos los extremos contemplados en el Art. 358 (sic) referido al requisito del Fomus boni iuris, solicitaba “que se decrete la medida de salida del país al demandante” (sic), lo cual se corresponde con lo establecido en el ordinal 3º del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil. Anexó documentos.

La demanda fue admitida, tal como consta al folio 30, y el 04-02-05 fue reformada en cuanto al inicio de la relación concubinaria, cambiándola al 15-12-1997, fecha a partir de la cual expone la actora que vivieron el ciudadano N.J.G.C.F. y ella como marido y mujer bajo el mismo techo y adquiriendo la posesión de tal estado. Asimismo aumentó el número de los testigos, añadiendo a los presentados anteriormente la ciudadana R.P.G.M., domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto y solicitó expresamente se decretara el secuestro de los bienes de la comunidad conyugal, con fundamento en el ordinal 3º del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la reforma, se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y práctica de informe social en el hogar donde residen las partes. La parte actora solicitó requerir al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, ente empleador del demandado, información sobre las indemnizaciones que por conceptos laborales -con especificación de éstos- se le debían, por cuanto ya fue pagada una parte de dichos derechos que ascienden aproximadamente a 180 millones de bolívares, teniendo previsto un próximo pago, a fin de garantizar los derechos de la actora, por cuanto procedería medida de embargo sobre ellos.

Cursa al folio 68 respuesta del MINFRA donde se acredita que el ciudadano N.C. fue jubilado el 30-09-2004 y se le adeudan Bs. 146.155.347,72 “por concepto de indemnizaciones laborales” que serán cancelados en cuatro partes los días 15-07-2005, 15-11-2005, 15-07-2006 y 15-11-2006, a razón de Bs. 36.538.836,93 cada una; asimismo informaba que “el ciudadano en comento todavía no ha hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales”. Del folio 76 al 78 cursa informe socioeconómico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección.

Del folio 82 al 84 cursa escrito de la parte demandante de fecha 16-09-2005, solicitando medida preventiva innominada de retención del 50% de los beneficios próximos a cobrar por el demandado, que ascendían a Bs. 80 millones y asimismo que el a-quo solicitara de dicho ministerio información sobre los derechos derivados de prestaciones sociales adeudadas al ciudadano N.C., por cuanto tenía información de que debía cobrarlas próximamente. A los folios 85 y 86 cursa auto de fecha 20-09-2005, donde el a-quo acuerda la medida preventiva innominada de retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado para asegurar los derechos de la actora y para asegurar los de la niña O.A. decretó la retención del 10% sobre el 50% retenido al ciudadano N.C. de sus prestaciones sociales. A los folios 96 y 97 cursa auto donde la nueva Juez de Juicio Nº 2, ordena oficiar a Banesco a fin de que inmovilice el 50% del dinero que posea el demandado en sus cuentas en dicha entidad bancaria. A los folios 99 al 101 cursa diligencia realizada por la parte actora donde denuncia actuación de Banesco no ajustada a derecho y del folio 105 al 108 escrito suscrito por la apoderada judicial del demandado, solicitando medida preventiva innominada de retención sobre el 50% que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales le corresponden a la demandante, trabajadora activa de MINFRA y dejar sin efecto la retención y por ende inmovilización del 50% del dinero que posee a título personal su mandante en cuentas de Banesco, por cuanto ya el tribunal había solicitado a MINFRA la retención del 50% de las prestaciones sociales de dicho ciudadano. Esta solicitud fue ratificada a los folios 125 al 128 y de nuevo al 135, por lo que el 24-11-2005 se levantó dicha medida, tal como consta al folio 136. Cursa del folio 110 al 113, información suministrada por MINFRA acerca del sueldo y demás remuneraciones correspondientes a la ciudadana M.A.R.S.. A los folios 132 y 133 cursa medida preventiva innominada de retención sobre el 50% que por concepto de prestaciones sociales reciba la demandante, dictada el 11-11-2005.

Los días pautados para celebrarse el primero y segundo actos conciliatorios, se hizo presente únicamente la parte actora y se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda. En dicha ocasión, la abogada V.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.C. negó, rechazó y contradijo la acción, en cuanto a la fecha en que se dio inicio a la relación concubinaria (15-12-1997), expresando que la comunidad de gananciales empezó el día del matrimonio (12-08-2000); también contradijo la causal de excesos sevicias e injurias graves por parte de su mandante así como que le negara a su hija la atención económica y emocional debida. Promovió las testimoniales de W.N., M.V.S., C.P., C.B., R.C. e I.M. y documentales, todo lo cual cursa del folio 141 al 145.

Del folio 153 al 161 y del 189 al 197 cursa la audiencia de juicio oral que se realizó los días 22 y 24 de febrero de 2006 con la presencia de ambas partes, acompañadas de sus apoderados y de los testigos C.P.C., R.C. e YRIA P.M.d.H.d. la parte demandada y de E.K.T.M., R.I.V.C., por la actora, en las que dichos ciudadanos dieron contestación a las preguntas que se les formuló.

Del folio 178 al 187 cursa sentencia de pensión de alimentos, intentada por M.A.R.S.d.C. contra N.J.C.F., dictada por la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección y del folio 201 al 206 se les tomó declaración a los ciudadanos R.C.P., R.P.G.M. y C.A.B.L.. A los folios 217 y 218 consta escrito de la parte actora donde solicita se decrete medida cautelar innominada de retención del 50% de todas las indemnizaciones laborales que MINFRA adeude al ciudadano N.J.C., solicitud que fue acordada por auto del 03-04-2006. Solicitada la misma medida por la parte demandada, el 05-04-2006 se dictó la medida de retención del 50% de todas las indemnizaciones laborales adeudadas a la actora, tal como consta al folio 224. Apelada esta última medida por la abogada G.R., apoderada del demandado, por no valorar el tiempo en el cual se inició la comunidad de bienes entre la pareja y caer en ultra petita, subieron a esta alzada las copias certificadas correspondientes, y el 16-06-2006 se declaró con lugar la apelación y se fijó el lapso sujeto a la medida de retención del 50% de las INDEMNIZACIONES LABORALES que el MINFRA le adeuda al ciudadano N.C., desde el 12-08-2000, fecha del matrimonio entre dicho ciudadano y la ciudadana A.R.S., hasta el 30-09-2004, fecha en que le fue otorgada la jubilación al demandado. El 09-06-2006 se dictó la sentencia que fue objeto de apelación y el 12-07-2006 se recibió el cuaderno de apelación con la decisión antes comentada, dictada por este superior en fecha 16-06-2006. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : Como se dijo anteriormente, la decisión fue apelada por la apoderada judicial del ciudadano N.J.C., por considerar que el a-quo incurrió en Ultra Petita al no valorar la fecha del matrimonio y en consecuencia, el lapso que duró la comunidad de bienes, en cuanto a la medida cautelar dictada sobre el 50% de las prestaciones sociales adeudadas al demandado. En el acto de formalización del recurso de apelación en este superior, la parte demandada apelante hizo hincapié nuevamente en el vicio de Ultra Petita,

por no valorar la fecha en la cual surge la comunidad de bienes, según lo estipulado en el Art. 149 del Código Civil venezolano…. Por cuanto no se realizó el debido prorrateo de los años en los cuales existió la comunidad de bienes

.

Analizadas con detenimiento las actas procesales, se observa que cursa al folio 299, acta original del matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.C.F. y A.R.S. en fecha 12 de agosto del 2000 y al folio 300 comunicación suscrita por la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura de fecha 20 de septiembre de 2004, dirigida a N.C.F., mediante la cual se le otorga a dicho ciudadano el beneficio de la jubilación a partir del 30-09-2004. De tales documentos se colige que el lapso a tomarse en cuenta para calcular la comunidad de gananciales del ciudadano N.C.F. en cuanto a la medida cautelar dictada sobre el 50% de las prestaciones sociales adeudadas al demandado, es el que existe desde el día de la celebración del matrimonio (12-08-2000) hasta el día a partir del cual le fue otorgada la jubilación al demandante (30-09-2004), mientras que el lapso para calcular la comunidad de gananciales de la ciudadana A.R. que corresponden como beneficiario al demandado, es el transcurrido desde la fecha del matrimonio (12-08-2000) hasta el día en que se hace efectivo el divorcio entre ambos, o sea la fecha de la presente decisión.

Dicho esto y por cuanto la apelación se refiere únicamente al lapso a ser tomado en cuenta para el prorrateo de las prestaciones sociales del demandado, en beneficio de la parte actora, y por cuanto está vigente la medida provisional de retención del 50% de dichas prestaciones sociales, acordada el 20-09-2005 (folio 85), en cuya oportunidad no se tomó en cuenta el lapso durante el cual debe regir dicha medida cautelar, y la cual fue ratificada en la sentencia de fecha 09-06-2006, esta alzada se ve obligada a declarar con lugar la apelación interpuesta, como en efecto así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.R., apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2006 por la juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de DIVORCIO intentada por M.A.R.D.C. en contra de N.J.C.F.. En consecuencia, SE CONFIRMA dicha sentencia en lo relativo a:

1) la pretensión de DIVORCIO intentada por M.A.R.D.C. en contra de N.J.C.F.. En consecuencia queda disuelto el matrimonio contraído entre ambos ciudadanos en fecha 12 de agosto del 2000 por ante la Prefectura del Municipio Bejuca del Estado Carabobo;

2) la patria potestad de la niña O.A.C.R.;

3) la guarda, la pensión de alimentos y el régimen de visitas en beneficio de la precitada niña;

4) la sentencia del 16-06-2006 dictada por esta alzada, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto del a-quo de fecha 03-04-2006 y decretó la medida innominada sobre las indemnizaciones laborales del ciudadano N.J.C. desde el 12-08-2000 hasta el 30-09-2004;

5) el 50% sobre las prestaciones sociales y de indemnizaciones laborales que le correspondieren a la ciudadana M.A.R. desde el 12-08-2000 hasta la presente fecha, derivado de la relación de trabajo con el Ministerio de Infraestructura, a los fines de asegurar los derechos del ciudadano N.J.C.F.

6) la decisión de levantar la medida de retención del 10% sobre el 50% que por las prestaciones sociales mencionadas le correspondieren al ciudadano N.J.C..

SE REVOCA el auto de fecha 20-09-2005 y en su lugar se decreta nueva medida preventiva de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales del demandado desde el día 12-08-2000 hasta el día 30-09-2004; en consecuencia, se ordena librar oficio al ente empleador a los fines de que dé cumplimiento a la medida aquí ordenada. Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió la copia certificada ordenada.

El Secretario,

J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR