Sentencia nº 661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 15-0688

Magistrado Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 11 de junio de 2015, el abogado L.d.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.855, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas A.C.A.F. y S.M.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.484.401 y V-19.077.501, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia identificada como ASUNTO-FP02-V-2010-000895 y Número de Resolución PJ0242010000242 de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emitida en el juicio que por desalojo intentara la ciudadana L.C.d.N., titular de la cedula de identidad N° 1.981.474, contra la ciudadana X.G.F.d.A., titular de la cédula de identidad N° 4.594.812.

El 22 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 30 de junio y el 21 de julio de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado L.d.J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.C.A.F. y S.M.A.F., y solicitó se le ordene al Juzgado Primero del Municipio Heres del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que se abstenga de ejecutar la sentencia.

El 13 de noviembre de 2015, esta Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual ordenó la corrección del escrito contentivo de la solicitud de revisión.

El 15 de diciembre de 2015, compareció el apoderado actor a fin de corregir su solicitud de revisión y solicitar pronunciamiento.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, y quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 21 de julio de 2006, la ciudadana L.C.d.N., en su condición de arrendadora, firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano F.A.A., con el carácter de arrendatario. En este contrato de arrendamiento, se nombró a la ciudadana X.G.F. como fiadora solidaria y principal pagadora.

El 20 de marzo de 2009, fallece el ciudadano F.A.A..

El 7 de mayo de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró como únicos y universales herederod del de cujus F.A.A. a las ciudadanas X.G.F.d.A., A.C.A.F. y S.M.A.F..

El 21 de junio de 2010, la ciudadana L.C.d.N., interpuso ante el referido tribunal, demanda de desalojo en contra de la ciudadana X.G.F.d.A..

El 17 de septiembre de 2010, el referido órgano jurisdiccional homologó el convenimiento (rectius: transacción) efectuado entre la ciudadana L.C.d.N. y X.G.F.d.A..

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la representación de las solicitantes, como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…interpon(e) este Recurso Extraordinario de Revisión, contra hechos originados en la etapa de cognición y ejecución de la demanda identificada como ASUNTO-FP02-V-2010-000895 y la Resolución u Homologación N° PJ0242010000242 de fecha 17/08/2010 que se encuentra definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, es decir, como sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, donde se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a los derechos difusos de los niños y haber afectado el orden público…”.

Que “…el inicio de la relación comercial, que comenzó en fecha 01/08/2.006, cuando fue suscrito un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra donde la ciudadana L.C.d.N., cede en arrendamiento a F.A.A. y la ciudadana X.d.A., se convierte en fiadora del mismo, dos edificaciones (…) para el funcionamiento de la Unidad Educativa la Octava Estrella, S.C., y a partir de la suscripción del contrato y la adaptación de los inmuebles para el uso o actividad de un colegio, (…) que es propiedad de F.A. en un 50 % y de mis poderdantes A.A. y S.A. en un 25% cada una (…) y en base a la cláusula tercera de ese contrato, el arrendatario debía depositar el canon de arrendamiento mensual en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la arrendadora…”.

Que “…(e)n fecha 20/03/2.009, fallece F.A.A., aun estando en vigencia el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendatario es decir, la relación arrendaticia continua (sic) con sus herederos, en consecuencia, por expresa disposición legal del articulo 1.163 eiusdem, y el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios se produce la ‘subrogación arrendaticia mortis causa’ en la persona de los causahabientes del arrendatario fallecido; los cuales son los continuadores de la relación arrendaticia y en consecuencia, mis poderdantes (plenamente identificadas en el expediente) son los titulares pasivos del interés jurídico controvertido…”.

Que “…(a)ún con la contingencia de la muerte de F.A., la administración del colegio, siguió depositando los cánones de arrendamientos vencidos en la cuenta de ahorros registrada en el Banco Mercantil a nombre de la arrendadora. Sin embargo, de acuerdo con las actas que constan del expediente FP02-V-2010-000895, aparece que en fecha 21/06/2.010 la arrendadora, demandó improcedentemente a la fiadora X.A. por desalojo donde se demandaba A) La desocupación y la entrega del inmueble libre de personas y bienes por terminación de la prórroga legal; y las mensualidades arrendaticias vencidas y no canceladas relativas a los meses de Junio a Diciembre del 2.009, y en Enero a Junio del año 2.010…”.

Que el “…(c)obro (…) debió hacerlo mediante el Procedimiento por Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no, como lo hizo mediante la acción de desalojo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde debió demandarse a los herederos o causahabientes y no al fiador…”.

Que “…en el libelo de demanda la arrendadora consigna el acta de defunción del arrendatario, que es el verdadero legitimado pasivo de la acción, donde se indica. Que deja dos hijas ANDREINA y SUSANA adultas y en la demanda la expresión de la demandante ya que el principal pagador ni puede ejecutar el pago por su fallecimiento,…entonces, el Juez debió suspender la causa, acto que opera de pleno derecho, es decir, suspender el curso de la causa mientras se citen personalmente o se emplace mediante la imprenta o carteles a los herederos conocidos…y… desconocidos… Mediante edicto…”:

Que “…la arrendadora y la fiadora, suscribieron un convenimiento judicial írrito, donde …1) No citaron, ni notificaron a (sus) representadas de la suscripción del convenimiento o transacción judicial… 2) La demandada, en vez de dar contestación a la demanda,…solo procedió a reconocer todo aquello que se le demandó mediante aludida transacción…3) La arrendadora…procede en ese acto a identificarse como PROPIETARIA de los inmuebles, no siéndolo, porque estos pertenecen a varios copropietarios…4) El documento fue suscrito por personas sin facultad para desistir, convenir o transigir…5) La forma en que fue redactado el documento no constituye un acto unilateral de autocomposición procesal de convenimiento... Se evidencia de su contenido que el mismo tiene recíprocas concesiones respecto a la pretensión y la forma de cumplir con ella… 6) Convienen sobre pretensiones u objetos diferentes a lo demandado y que la fiadora solo podría convenir o transigir, sobre los Bs.26.000, que corresponden a supuestos cánones de arrendamientos no pagados por el arrendatario; 7) Convienen o transan en un aumento del canon de arrendamiento, utilizado la figura del usufructo…8) La demandante, careciendo de la facultad … en esa transacción, viola el derecho de preferencia …. 9) Convinieron o transaron sobre derechos indisponibles, es…10) Violan con este convenimiento o transacción los derechos difusos, el derecho al estudio… de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en el colegio Unidad Educativa la Octava Estrella… 11) Este convenimiento es nulo, porque es condicional, es decir, se obliga al arrendatario a adquirir el inmueble en un lapso de seis (6) meses, si no lo adquiere en ese lapso de tiempo, debe entregar el inmueble de manera inmediata; 12) Como consecuencia, que quienes autocomponen (sic) no están facultados para autocomponer… (sic)”.

Que “…el Juez dictó Resolución N° PJ0242010000242, donde Homologó un Convenimiento o transacción Judicial de fecha 10 de agosto de 2.010, debió examinar previamente si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento, y cerciorarse en su revisión, que quien autocompone esté facultado para autocomponer, que este acto de auto composición no estaba afectado de ilegalidad, que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público de contener este vicio, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto jurídico alguno así el Juez a quo las homologue…”.

Que “…debió declarar la nulidad de la misma en ese acto y negarse a impartir su homologación solicitada por ‘Írrita’, sin embargo homologó la transacción ‘Írrita’ mediante un auto que carece de motivación, es contradictoria y viola de manera flagrante derechos constitucionales de (sus) representadas…”.

Que “…ya que, el principal pagador no puede ejecutar el pago por su fallecimiento, y se consigna el Acta de Defunción del arrendatario fallecido, que es el verdadero legitimado pasivo de la acción, de pleno derecho el 20/07/2.010, se suspende el proceso, para que los herederos conocidos sean citados personalmente y los desconocidos, sean citados mediante edictos y se da inicio a la perención de seis (6) meses, establecida en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que vence el 20/01/2011, una vez suspendida la causa, el único acto de impulso procesal válido para su reanudación y que por consiguiente interrumpe la perención, es la publicación y consignación de los edictos. Igualmente, este proceso esta (sic) perimido de acuerdo a la figura de la perención anual, por abandono del juicio por las partes, durante el transcurso de un (1) año, materializándose la misma desde la consignación del convenimiento judicial ocurrido en fecha 10 de agosto de 2.010 (10/08/2.010) hasta le (sic) diligencia efectuada por la abogada Lilina de Núñez, suplantándose ésta, la cualidad de parte, que considero (sic) improcedente e ilegal, que fue efectuada más de un (1) (sic) después de la anterior exactamente el día 11 de agosto de 2.011 (11/08/2.011) trayendo como consecuencia la extinción del proceso”.

Que “…la diligencia de fecha 11 de agosto de 2.011 donde la abogada Lilina Núñez de Oviedo, siendo solo asistente de la parte actora y sin la presencia de la misma, actuó como si tuviera poder y solicitó la ejecución del embargo ejecutivo y la entrega del inmueble y por tratarse de materia que atañe al orden público, como lo es el posible desenvolvimiento de actos fraudulentos y maquinaciones en perjuicio de (sus) representadas por parte de la actora…”.

Que “…el Juez Primero del Municipio Heres, decretó el embargo ejecutivo, con la sola manifestación de la actora, sin verificar si era cierto que se le adeudaban la (sic) arrendadora los cánones de arrendamientos demandados, igualmente, decretó la entrega del inmueble, consciente que le estaba conculcando los derechos difusos de los niños, niñas y adolescentes que estudiaban en la unidad educativa la Octava Estrella…”.

Que “…decretó el cobro de costos y costas, estando consciente que por tratarse de una transacción en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, exista la prohibición de cobrar estos conceptos…”.

Que “… al presentarse en fecha 25 de julio del año 2.012 (25/07/2.012) a la sede de la Unidad Educativa la Octava Estrella…es el momento y la fecha en que mis representadas se enteran del juicio de desalojo que le habían entablado a sus espaldas…en ese acto, se le hizo oposición al embargo, presentando los depósitos efectuados en la cuenta de la arrendadora de acuerdo a lo convenido en el contrato, por concepto de los cánones de arrendamientos demandados y en señal de conformidad por parte de la actora el Juez de Ejecución, suspendió el embargo ejecutivo decretado, en señal de solvencia…”.

Que “(e)n relación, a la entrega del inmueble, se entregó una fianza por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 para garantizar la compra del mismo y se suspendió provisionalmente esta medida, compra que hasta la fecha no se ha efectuado por lo exorbitante del precio solicitado y la prohibición de enajenar y gravar efectuada por el Banco Mercantil…”.

Que “…(e)n ese momento de incertidumbre, conmoción y sorpresa para mis representadas y ante la estupefacción del acto convenido entre su madre y la arrendadora sin tener el poder correspondiente para actuar en su nombre, acudieron ante diversos estudios y bufetes de abogados de esta ciudad, quienes después de leer el libelo de demanda, algunos rehusaron tomar la causa por estar próximos a salir de vacaciones, debido a las vacaciones judiciales y otros, por amistad con el abogado demandante, en el trascurso de este corto tiempo, llego el día 15 de agosto del año 2.012 (15/08/2.012) que es la fecha en que comenzaron las vacaciones judiciales en el país, hasta el día 20 de septiembre del año 2.012. (20/09/2.012) fecha en que dieron despacho los tribunales Civiles del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en ese mismo sentido, (sus) poderdante acudieron a nuestro bufete, en solicitud de asistencia jurídica en fecha 11 de septiembre del año 2.012 y después de analizar el libelo de demanda, acepta(ron) representarlas, (…) del día 24/09/2.012, no podíamos acudir a la vía ordinaria…y se procedió a ejercer un A.C. Sentencia…”.

Que “…le correspondió al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar,… el indicado amparo que fue declarado por mismo tribunal como inadmisible, mediante Resolución N° PJ182013000342 de fecha 25 de noviembre de 2.013…Ante esta decisión se ejerció apelación por ante el Tribunal Superior, que declaró inadmisible el mismo”.

Que “…solo quedaba demandar mediante el JUICIO excepcional de ACCIÓN DE NULIDAD y subsidiariamente en solicitud de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, efectuada la demanda, correspondió procesarla al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para la calificación jurídica de la Acción de Nulidad de Sentencia...Sin embargo el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en Ciudad Bolívar, se extralimitó y erró en su apreciación jurídica cuando presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por mis poderdantes, cambiando la calificación jurídica de la ACCION DE NULIDAD (…) por el Recurso de Invalidación, recurso, que por efectos del lapso de caducidad, indicada en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece el vencimiento del plazo concedido para ejercer este derecho (…) como consecuencia de ello, al no haber ejercicio ese derecho dentro del espacio de tiempo de UN (1) MES determinado en el artículo 335 eiusdem, se produce la extinción de este derecho…”.

Que “…el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 09/01/2.014, mediante Resolución N° PJOI-8201300036 se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia y DECLINÓ la competencia en el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES, en atención al artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, por considerar que se trata de un JUICIO DE INVALIDACIÓN, conforme al artículo 329 eiusdem…”.

Que “…de manera improcedente e insólita el Tribunal Primero del Municipio Heres, declarado competente, admitió la demanda que fue propuesta como de ACCIÓN DE NULIDAD DE SENTENCIA solicitada por (sus) poderdantes, como un RECURSO DE INVALIDACIÓN, (…) ordenó la citación a la demandante en desalojo, con lo cual les han violado nuevamente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (sic), a mis representadas, al dejarlas en total estado de indefensión, debido a que el Recurso de Invalidación no puede ser propuesto en este caso, en atención al contenido del artículo 335 eiusdem, debido a que mis representadas tienen conocimiento de esta causa por Un (1) año, tres (3) meses y veintidós (22) días y en consecuencia la contraparte, solo se limitará en la contestación de la demanda a oponerse a la misma alegando la CADUCIDAD…”.

Que “…solicita(ron) la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA; Igualmente en este mismo acto APELAMOS de las razones y fundamentos en que se basa este Tribunal para admitir este Recurso de Invalidación y proceder a la citación de la demandante en el juicio de desalojo, por contener estos actos vicios de incongruencia y habérsele violado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ello, debe reponerse la causa al estado en que un tribunal superior, decida en consecuencia, declarando NULO y SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 11/02/2014 y todos los actos subsiguientes. Debido a que esta admisión improcedente impide o limita a mis representadas el ejercicio de la defensa, en este juicio”.

Que “…después de la consignación del escrito de solicitud de la regulación y la apelación, solo OYE la apelación A AMBOS EFECTOS (sic) Y remite de manera apresurada el expediente a través de la URDD a este (sic) Tribunal Superior, mediante Oficio 2260-111 de fecha 18 de febrero del año 2.014, (EL MISMO DÍA) sin vencerse el lapso que CINCO (5) DÍAS que prevé la norma para el caso de las apelaciones, (…) Sin embargo el Juez Primero del Municipio Heres, OMITE nuevamente pronunciarse sobre LA REGULACION DE LA COMPETENCIA solicitada con preeminencia a la apelación…”.

Que “…(esa) OMISIÓN constituye un error inexcusable del Tribunal Primero del Municipio Heres, porque todos sus actos deben de estar en consonancia con la Ley Adjetiva…”.

Que “(r)ecibida la causa en apelación, en Tribunal Superior (…) y ante la circunstancia de la OMISIÓN del Tribunal del Municipio Heres del estado Bolívar, al momento de admitir la declinación del Tribunal de Instancia, en fecha 11/02/2.04, (sic) donde debió preparar o dictar una decisión expresa sobre la competencia declinada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Ciudad Bolívar, a su favor, pudiendo a su vez declararse o no incompetente. De igual manera, en fecha 18 de febrero del año 2.014 (Folio 311) OMITE PRONUNCIARSE sobre LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA solicitada con preeminencia a la apelación, en el escrito del 14/02/2.014, que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la competencia, debió pronunciarse el Juez Primero del Municipio Heres, en relación a la solicitud de regulación de la competencia, solicitada por (sus) representadas”.

Que “… la falta de competencia del juez es un punto de mero derecho que constituye materia de ORDEN PÚBLICO que puede ser planteada a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado o instancia de la causa y en razón de lo cual el Tribunal Superior lo declaró inadmisible”.

Que “… contra dicha decisión, (…) anunci(ó) recurso extraordinario de casación, que fue declarado inadmisible en auto del 15 de julio de ese año del Tribunal Superior, bajo el fundamento que la recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al ser una interlocutoria que no pone fin al juicio y no impide su continuación…”:

Que “…el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, dictada por ese mismo tribunal…”.

Que “lo más importante en esta causa, es que el arrendatario F.A.A., fallece en fecha 20/03/2.009 aun estando en vigencia el contrato de arrendamiento”.

Que “en el libelo de demanda incoado en fecha 21/06/2.010, la arrendadora hace constar en forma expresa: Que el arrendatario F.A.A., falleció en fecha 20/03/2.009 y consigna el acta de defunción del arrendatario, que indica, que en fecha 23 de marzo del año 2.009 falleció F.A.A. C.I. N° 8.183.582, acta expedida por el Ing. Y.V.F.C., Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar, donde hace constar que en el Libro I, Tomo D, del Registro Civil de defunciones llevados por la Coordinación del Municpio Heres en el año 2009 (folio 05 del expediente) que es el verdadero legitimado pasivo de la acción, donde se indica. Que deja dos hijas ANDREINA y SUSANA adultas y en el cuerpo de la demanda la expresión de la demandante: ya que, el principal pagador no puede ejecutar el pago por su fallecimiento”. (Negrillas del escrito).

Que la citación de los solicitantes en revisión es obligatoria “debido a que mis representadas son los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio pasivo necesario”.

En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó la nulidad de la sentencia objeto de revisión y como medida cautelar la suspensión de la misma.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos se ejerce solicitud de revisión de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Esta sentencia consistió en homologar la transacción que se efectuara en el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana L.C.d.N., contra la ciudadana X.G.F.d.A..

El contenido de la transacción homologada es el siguiente:

1.Que el canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento era por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) cada mes, cánones que se encuentran cancelados hasta el mes de diciembre del año 2009, por lo que, para estar solvente, deberá cancelar ocho (08) meses de cánones de arrendamiento a razón de la cantidad antes mencionada, para un total de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000) otorgándosele un plazo de mes y medio, es decir hasta el 30 de septiembre de 2010, para que cancele dicha cantidad.

2.Que vencida como se encuentre la prórroga legal y a los fines de dar término al procedimiento de desalojo, ambas partes acuerdan ofrecerle en venta a la fiadora el inmueble que ocupa el colegio la octava estrella, ubicada en la Calle Los Caribes, sector Sabanita de esta Ciudad, y de las características siguientes. El primero parte de la parcela de terreno, un galpón y un local con una superficie de (853,8 m2) y el segundo constituido por parte del terreno y el otro local comercial con una superficie de (244,70 m2) la cual ofrecen por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.800.000) para lo cual se le otorga un lapso de seis (06) meses para su cancelación y durante el tiempo que durara la oferta y como quiera que la fiadora tiene ocupado el inmueble donde funciona el Colegio la Octava Estrella, pagará por su uso y usufructo del inmueble a que se hizo referencia y con una vigencia de diez (10) meses contados a partir del 30 de septiembre del 2010 hasta el 30 de julio del año 2011, con una mensualidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, fecha en la cual si la fiadora no adquirió el inmueble deberá desocupar el mismo en forma inmediata y entregarlo a la propietaria libre de bienes y personas y totalmente solvente en los servicios públicos

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IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de "revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

"Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… omissis ...

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales".

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de una sentencia definitivamente firme, dictada con ocasión de un procedimiento de desalojo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Esta sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, homologó una transacción efectuada en la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana L.C.d.N., contra la ciudadana X.G.F.d.A..

Al respecto, debe destacarse que mediante sentencia N° 424 del 8 de junio de 2016, esta Sala Constitucional declaró no ha lugar una solicitud de revisión ejercida contra la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión.

En efecto, esta Sala Constitucional al conocer de una solicitud de revisión ejercida por el mismo representante judicial que presentó la presente solicitud de revisión, abogado L.d.J.V., quien actuara en nombre de las hijas de quien es la parte hoy actora, decidió lo siguiente:

NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por la ciudadana X.G.F.D.A., actuando en la condición de socia y directora de la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 27 de noviembre del año 2015 y la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

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Ahora bien, tal y como lo expuso esta Sala Constitucional en su sentencia N° 388/07, en lo que respecta a la posibilidad de plantear una solicitud de revisión de una sentencia que ya había sido objeto de un estudio anterior en el curso de una solicitud previa, la Sala no lo ha considerado procedente en el estado actual de evolución jurisprudencial sobre revisión de sentencia, dado que para el ejercicio de esta potestad la Sala efectúa un análisis de la sentencia impugnada que es un dato objetivo; una vez analizada desde la perspectiva constitucional el fallo en revisión, su pronunciamiento adquiere carácter irrevisable y sería contrario a la seguridad jurídica que, luego de emitir un pronunciamiento bajo esa perspectiva, se hiciere con posterioridad otro nuevo análisis contrariando o ratificando el anterior. La posibilidad contraria, de considerarla la Sala, debería superar los efectos negativos que ello conlleva como sería la prolongada litigiosidad contraria a la paz social y la certidumbre jurídica necesaria que comporta el pronunciamiento de cosa juzgada.

En este sentido, en la primigenia solicitud de revisión esta Sala Constitucional realizó un estudio objetivo de constitucionalidad sobre el fallo dictado el 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; situación que le impide volver al análisis sobre el carácter constitucional de aquella sentencia, dado que no se encuentra en autos elementos suficientes para dictar un pronunciamiento que soslaye la cosa juzgada en el presente caso y que repercuta en una acertada interpretación constitucional o seguridad jurídica en el ejercicio de la labor jurisdiccional.

En efecto, en la sentencia N° 424/16, dictada por esta Sala, se señaló lo siguiente:

Establecido lo anterior, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, ni el alcance de las interpretaciones de las normas que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contrarían en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso

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Como se puede apreciar, se evidencia del texto transcrito que esta Sala ya efectuó un estudio del fallo del cual hoy se pretende una nueva revisión, y no encontrándose ninguno de los supuestos excepcionales que permitieran el empleo de la facultad de revisión constitucional, es decir, no consideró que en la motivación de dicha sentencia se contrariara en forma grotesca el contenido de alguna disposición constitucional, o de alguna doctrina vinculante establecida por esta Sala, es por ello que se estima inadmisible de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de nueva revisión de la sentencia 17 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos, a fin de garantizar los derechos educativos de quienes cursan sus estudios en la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C., de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto lo avanzado del año escolar en curso, circunstancia que dificultaría la reubicación de los estudiantes a otro centro educativo, se establece que la ejecución del desalojo de la referida unidad educativa debe efectuarse una vez culminado el año escolar 2016-2017 (vid. s.S.C. 109/2013, 564/2013 y 1110/2015). Así se decide.

Al respecto, quiere destacar esta Sala que la declaratoria según la cual el desalojo no podrá efectuarse sino una vez culminado el año escolar se debe a la especial protección del derecho constitucional de los niños, niñas y adolescentes a la educación.

En este sentido, resulta pertinente citar lo que al respecto indicó esta Sala Constitucional en su sentencia N° 564/2013, en la cual se dispuso:

…existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.

En atención a lo expuesto, esta Sala debe reafirmar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal que atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que supone el manejo de varias materias que podrían estar relacionadas (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.

En tal sentido, se aprecia que en estos casos, la protección deriva en un interés que excede de una individualidad de las partes procesales en el proceso a un interés superior en atención a los efectos que implica dicha decisión independientemente del producto final de la misma, ya que lo relevante se circunscribe a la protección de un derecho humano fundamental como es la educación de los niños, niñas y adolescentes, sin que ello conlleve a un menoscabo en los derechos constitucionales de los contendores procesales ni a una prerrogativa del arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o judiciales, ya que dicha garantía no se encuentra establecida ni ejerce en su función o cualidad de arrendatario sino en protección de los derechos de los niños que reciben el servicio público de educación en el mencionado centro educativo

.

Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, visto que se emitió pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de revisión.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la solicitud de revisión ejercida por el abogado L.d.J.V., actuando como apoderado de las ciudadanas A.C.A.F. y S.M.A.F., contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2.- Se ORDENA SUSPENDER la ejecución del desalojo hasta la culminación del año escolar 2016-2017, para que una vez finalizado el mismo se proceda a la reubicación de los estudiantes de dicho centro educativo.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0688

LBSA/

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