Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, 10 de agosto de 2.009.

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-018357.

PARTE ACTORA: A.C.B.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.559.238.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669.

PARTE DEMANDADA: C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.828.243.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.857.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2008, por la ciudadana A.C.B.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.559.238, debidamente asistida por la Abogado M.V., Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: Que la Juez Unipersonal No. 8 de este Circuito de Protección declaró con lugar la extensión de Obligación de Manutención, que ella interpuso contra su progenitor C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.828.243. Que en la sentencia proferida por la referida Sala de Juicio, se estableció que las cuotas de obligación de manutención fuese descontadas directamente de la nómina del IPSFA, ya que el accionado es Militar Retirado. Que en la actualidad las cantidades que se fijó el día 07/06/2.009, era insuficiente para sufragar sus gastos, en virtud que ella cursaba el tercer (3er) año de medicina en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales R.G., ubicada en San Juan de los Morros Estado Guarico; razón por la cual solicitó se aumentara la Extensión Fijada, a los fines de que el accionado fuese condenado a cancelar mensualmente la cantidad de Bs. 2.400,00 mensuales. Asimismo, solicitó se incrementara el Bono escolar fijado para el mes de septiembre y el bono navideño.

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, acordó la citación de la parte demandada ciudadano C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.828.243 y la notificación del Ministerio Público. Folios del 26 al 29 del expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios 40 y 41 del expediente.

En fecha 13 de febrero de 2.009, el ciudadano M.B., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección, consignó boleta de citación sin la firma del accionado. Folios del 62 al 69.

En fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación al ciudadano C.A.B., ampliamente identificado en autos. Folios del 72 al 73 del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2.009, compareció la parte actora y consignó ejemplar de la publicación del cartel de citación. Folios del 79 al 82 del expediente.

El día 02/04/2.009, la ciudadana secretaria de este Tribunal fijó Cartel de Citación en la Cartelera de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folio 84 del expediente.

En fecha 17 de abril de 2.009, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.857, quien se dio por notificado el día 22/05/2.009.

El día 28/04/2.009, el Abogado J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.857, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem. Folio 92.

El día 05 de mayo de 2.009, se libró boleta de citación al Abogado J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.857. Folios del 95 al 96 del expediente.

El día 28 de mayo de 2.009, compareció el Abogado J.A.F. y se dio por citado en el presente juicio. Folios del 107 al 108 del expediente.

El 09 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la contestación de la demanda, se dejó constancia que Abogado J.A.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.857, contestó la misma en nombre y representación de la parte accionada. Folios del 110 al 112 del expediente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Con relación a la copia simple del expediente No. 37636, expedida por la Juez Unipersonal No. VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 07 al 20), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Con relación a la constancia de estudios y record de notas, emitida por la Universidad R.G., en la cual se desprende que la accionante cursa estudios de medicinas en la referida casa de estudios, este Tribunal aprecia la referida prueba por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre la presente controversia. Así se declara.

  3. - Con relación a la constancia de pensión de invalidez, emitida por el Director de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala de Juicio le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento administrativo, en el sentido que se evidencia que la progenitora de la demandante percibe una pensión por invalidez de Bs. F, 799,23. Y así se declara.

  4. - En cuanto a los instrumentos que constan de los folios del 120 al 126 y 130, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - En cuanto al contrato de arrendamiento que consta en los folios del 127 al 129, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser un documento privado donde aparece firmando un tercero, que no es parte en el presente juicio, por lo tanto, debió ser ratificado por éste en el presente juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Con relación a la copia de la cuenta de ahorros No. 0003-0016-14-0100120415 del Banco Banesco, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser un documento privado donde aparece firmando un tercero, que no es parte en el presente juicio, por lo tanto, debió ser ratificado por éste en el presente juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. - Con relación a la constancia de ingreso emanada Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en la que se evidenció que el ciudadano C.A.B.M., devengaba para el 01/12/2008, un salario de Bs.3.262, 66. Asimismo, se observó que se le deduce mensualmente la cantidad de Bs. 782,74, de los cuales Bs. 540,00 de las referidas deducciones, es por concepto de Obligación de Manutención, quedándole neto a cobrar Bs. 2.479,92. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora, revisar o no el quantum de manutención que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de la ciudadana A.C.B.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.559.238. Así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la a manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

Para revisar el monto de la obligación alimentaria, El Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre manutención, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de la ciudadana A.C.B.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.559.238, quedaron demostradas en autos, debido a que la accionante está cursando su estudios de medicina, los cuales requiere dedicación a tiempo completo y la ayuda de su progenitor ciudadano C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.828.243, quien de conformidad a la constancia de ingresos emitida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, percibe un ingreso por pensión de retiro de Bs. 2.828.243.

Al respecto esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que la Juez Unipersonal No. VIII declaró sin lugar la Revisión de Obligación Alimentaria incoada en aquél entonces por el ciudadano C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.828.243, en contra de la hoy accionante ciudadana A.C.B.K., en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, considera quien aquí decide que debe ajustarse las cuotas de manutención que el ciudadano C.A.B.M. suministra mensualmente a favor de su hija, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención incoada por la ciudadana A.C.B.K., quien actuó en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano C.A.B.M., en consecuencia se fija como Obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano C.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.828.243, a su hija, el equivalente al 136,48 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.200,07) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. F, 879,30), según Decreto No. 6.660, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.153, de fecha 3 de abril de 2.009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Mil Doscientos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.200,07). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de Ahorros No.0003-0016-14-0100120415, cuya titular es la ciudadana A.C.B.K., titular de la cédula de identidad No. V-17.559.238. Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2009. Años 199° y 150°.

La Juez

Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

Natalia García

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria.

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