Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de julio de 2.010, ingresó a este Tribunal el expediente que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, fue interpuesta por los ciudadanos A.C.D.Z., J.D.D.Z., M.C.D.Z., Y.L.D.Z. y J.I.D.Z., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 15.516.588, 15.756.440, 13.804.365, 18.124.653 y 18.124.654, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., quienes estuvieron representados por la ciudadana M.D.C.Q.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.344 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, conforme al artículo 421 del Código Civil Vigente, con respecto al padre de ellos ciudadano P.J.D.S..

La parte accionante entre otros hechos narraron los siguientes:

  1. - Que el día 4 de julio de 2.000, los accionantes observaron que su padre ciudadano P.J.D.S., llevaba quince días desaparecido.

  2. - Que acudieron al Cuerpo de Policía Técnico Judicial, hoy llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de denunciar tal situación.

  3. - Que desde el momento de su desaparición en el año 2.000, no han tenido noticias de su padre, pese a que han estado indagando constantemente entre sus amistades, sin lograr encontrar algún dato que pueda ser útil para su localización.

  4. - Que el último domicilio fue la Calle Caurimare, casa número 1-4, Urbanización Los Rosales de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

  5. - Solicitaron la declaración de ausencia del ciudadano P.J.D.S. y fundamentaron la demanda en los artículos 421 y 422 del Código Civil Vigente.

  6. - Indicaron domicilio procesal, en la dirección antes señalada y que fuera el último domicilio del ausente.

Corren del folio 4 al 11 anexos documentales.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA ESPECIAL CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO: El artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente” para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes.

La citada norma sustantiva otorgaba la competencia territorial y funcional para conocer de esta suerte de procesos a los Tribunales de Primera Instancia con competencia territorial en la Parroquia o Municipio en donde estaba el último domicilio del ausente. Tal disposición, no obstante, quedó abolida por la ya referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, en el citado artículo 3 dejó “…sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.” Desde entonces los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

No cabe la menor duda, por consiguiente, que de acuerdo a la mentada Resolución eran los Juzgados de Municipio los llamados a conocer de todo lo relacionado con la materia no contenciosa y en este caso es de materia de familia y de acuerdo con lo señalado en el escrito libelar, no participan niños, niñas y adolescentes, que en todo caso sería la excepción de la norma contenida en la precitada Resolución.

Ahora bien, los artículos 421, 422, 423 y siguientes del Código Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia. Así tenemos:

“Artículo 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”

“Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”

Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.” (Negritas de este Tribunal).

En este orden de ideas, el autor J.L.A.G. en su libro “PERSONAS DERECHO CIVIL I”, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2.008, páginas 395, 396, 397, 399 y 400 señala en relación al procedimiento para conocer acerca de la solicitud de ausencia declarada, que:

… GENERALIDADES SOBRE AUSENCIA.

A.- CONCEPTO. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

La ausencia tiene puntos de semejanza con otras instituciones, especialmente:

1° Con la incapacidad, ya que tanto el incapaz como el ausente se encuentran, aunque por distintas razones, en la imposibilidad de obrar.

2° Con los regímenes de incapaces, ya que tanto en éstos como en la ausencia, hay que proteger intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos; y

3° Con la muerte, ya que la ausencia produce en parte los efectos jurídicos de aquélla.

B.- EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.

Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello indirectamente protege también lo intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos).

1° Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.

Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (C.C. art. 419, encab.). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (C.C. art. 419, ap. 1°). Para el nombramiento de representante se preferirá el cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. art. 419, ap. últ.). …

TERCERA

CRITERIO JURISPRUDENCIAL: El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 26 de mayo de 2.010, cuyo motivo fue la regulacion de competencia en la solicitud de declaración de ausencia del ciudadano O.A.V., asunto : BP02-R-2010-000224, expresó lo siguiente:

En efecto, es claro el contenido del Artículo 419 del Código Civil al establecer que mientras sea presunta la ausencia, si no se ha dejado apoderado, es el Juez del último domicilio del ausente, a instancia de los interesados, el competente para decidir cualquier providencia que sea necesaria para la conservación del patrimonio del ausente.

En el caso sub judice, y conforme a lo esgrimido por el a-quo en su decisión, el competente para conocer de la solicitud de DECLARATORIA DE PRESUNCION DE AUSENCIA, propuesta por la abogada M.D.C.E.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.V., madre del presunto ausente ciudadano O.A.V., es el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, como así se señala en el escrito que contiene la solicitud en comento, es decir, que el último domicilio del ausente está ubicado en el Callejón Miranda, Casa Nº 3, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, razón por la cual son competentes para conocer de la solicitud en comento los Juzgados del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

De manera que, conforme al razonamiento antes expuesto, y a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, son los Tribunales del Municipio Sotillo, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, los competentes para conocer de la solicitud DECLARATORIA DE PRESUNCION DE AUSENCIA formulada por la abogada M.D.C.E.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.V., madre del presunto ausente, ciudadano O.A.V.. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, declara que son los Tribunales del Municipio Sotillo, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, los competentes para conocer de la solicitud DECLARATORIA DE PRESUNCION DE AUSENCIA formulada por la abogada M.D.C.E.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.V., madre del presunto ausente, ciudadano O.A.V..

OMISSIS…

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal, Rafael Simón Rincón Apalmo

CUARTA

Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la presente solicitud de declaratoria de ausencia que corresponde a la jurisdicción graciosa no contenciosa y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de declaratoria de ausencia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. 10.137.

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR