Decisión nº 34 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Miércoles cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000066

PARTE DEMANDANTE: A.E.C.G.; venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.796.781.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDIO ROCCA TERUEL y LIBERTIC.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 51.656 y 121.217 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital y Estado miranda en fecha 09 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, cuya modificación fue inscrita ante el mismo Registro en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 19 tomo 168-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.E.M. y H.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 47.740 y 45.806, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA y la Adhesión al Recurso de Apelación de la PARTE DEMANDANTE (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Consta en actas que en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana A.E.C.G., representada judicialmente por los abogados en ejercicio AUDIO ROCCA TERUEL y LIBERTIC.P., en contra de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.E.M. y H.G.L., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 03 de febrero de 2009, declarando EN PRIMER LUGAR, LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO, Y CONSECUENCIALMENTE PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, decisión contra la cual la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación y la parte demandante se Adhirió al mismo.

En fecha 02 de marzo de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública ante este Tribunal, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, dejando a su vez constancia de la comparecencia de la ciudadana A.E.C.G. parte actora adherente, debidamente representada por la profesional del derecho LIBERTIC.P., quien adujo que se había adherido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, toda vez que según escrito presentado en fecha 17 de febrero del presente año, manifestó ante este Tribunal en primer lugar, que al haber una confesión ficta, como es el caso de marras, pues la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no se valoró prueba alguna que le favoreciera, y que habida cuenta, al haber una confesión ficta, no puede existir una condenatoria parcialmente con lugar, y como consecuencia de ello, deben proceder todos los conceptos libelados, especialmente aquel relacionado con el tiempo de viaje establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que como bien sabemos dicho cuerpo sustantivo está conformado por normas de cumplimiento mínimo para trabajadores. Que del mismo modo, considera que la jurisdicción especializada del trabajo está plenamente facultada para determinar sin necesidad de experticia complementaria del fallo, el cálculo del beneficio de alimentación, además de haber quedado confesa a la ley que rige la materia, que debe calcularse con el valor de la unidad tributaria vigente por todo el tiempo de duración de la relación laboral.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la Adhesión al Recurso de Apelación interpuesta por la profesional del derecho LIBERTIC.P. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en relación al recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; observa el Tribunal que los fundamentos de dicha Adhesión son improcedentes, toda vez que solicita en primer lugar, se considere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la audiencia de juicio, y se declare con lugar la demanda, pues de autos no se valoró prueba alguna que lo favorezca, no puede existir- según su decir- una condenatoria parcialmente con lugar y como consecuencia de ello deben proceder todos los conceptos libelados, especialmente aquel relacionado con el tiempo de viaje. Sobre este punto esta Juzgadora señala que es pacífico y reiterado el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las pautas establecidas en la Sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual reza lo siguiente:

En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerzas mayores, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Destacado de la Sala).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Dentro de esta perspectiva jurisprudencial se llega a la conclusión, que por tratarse que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, oral y pública, ésta incurrió en una confesión ficta relativa, sin embargo, la confesión ficta, como consecuencia de la incomparecencia, involucra que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar se deban valorar por el Juez en su decisión, pues si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos se podrán valorar al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, oral y pública, y si el Juez considera que algunos conceptos fueron cancelados, o que no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. Por lo que en consecuencia, se declara, improcedente la adhesión al recurso de apelación que efectuara la parte actora sobre este punto de la confesión ficta. Así se decide.

Con respecto al Segundo punto de la Adhesión, donde manifestó la parte actora que la jurisdicción especializada del trabajo está plenamente facultada para determinar sin necesidad de experticia complementaria el cálculo del beneficio de alimentación; esta Juzgadora declara su improcedencia, toda vez que si la parte actora no estaba conforme con los lineamientos que fijó el Juez de la primera instancia para calcular este concepto debió apelar del mismo, y no adherirse injustificadamente a un recurso de apelación. Así se decide.

Así pues, y en virtud de haber resultado Desistido el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada e improcedente la Adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; pasa este Juzgado Superior a resolver el fondo de la presente controversia, previo a las siguientes consideraciones; recordemos que al declararse la confesión ficta de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, quedan admitidos los hechos alegados por el actor en el libelo; sólo restar verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; no sin antes dejar claro que este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se decide.

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos y cantidades que estableció el A-quo en su fallo, por lo tanto se establece:

  1. - ANTIGÜEDAD:

    - Con respecto al concepto de antigüedad, la trabajadora laboró entre los períodos que van del 20-07-1998 al 12-03-2007, le corresponde la cantidad de Bs.10.444.925, 85, es decir Bs.F.10.444, 92. Así se decide.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    - Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.2.668.750, 00, es decir, Bs.F. 2.668,75. Así se decide.

  3. - UTILIDADES:

    - Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.2.031.250,00, es decir, Bs.F.2.031,25. Así se decide.

  4. - BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    - Con respecto al beneficio de alimentación, se declara la procedencia de este concepto, pero como quiera que no consta en las actas procesales los días en que la actora laboró efectivamente en la empresa; se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana ADREINA E.C.G., a partir del día 20 de julio de 1998 hasta el día 12 de abril de 2007, trasladándose a la sede de la empresa demandada, para lo cual ésta, es decir, la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado; en caso contrario se determinará por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.-

    Todos los conceptos declarados procedentes, arrojan la cantidad de Bs.F. 15.144,92, sin embargo se evidencia que según la planilla de liquidación que riela en el folio (54) a la trabajadora le fueron canceladas las cantidades de Bs.4.113.985,23, es decir, Bs.F. 4.113,98, que considera esta juzgadora como anticipo de sus prestaciones sociales, lo cual tiene que ser descontado, en consecuencia, la cantidad definitiva a condenar es de Bs.F.11.030,94, cantidad está adeudada por la empresa demandada a la actora. Así se decide.-

    Por otra parte, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre el concepto de antigüedad y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; y sobre cada una de las cantidades del actor. Así se decide.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se ordena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con respecto al concepto de Antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales con respecto a otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

    1) DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.E.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE DECLARA la Confesión Ficta de la parte demandada ITALCAMBIO C.A., y en consecuencia, la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada.

    3°) SIN LUGAR la Adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIBERTI C.P. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en relación al recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

    4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana A.E.C.G. en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A.

    5) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A., a cancelar a la ciudadana A.E.C.G. la cantidad de Bs.F.11.030, 94, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la condena.

    7) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04 ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce (12:03 p.m.) de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S..

    MPdS/IZS/rafp-.

    Asunto: VP01-R-2009-00066.-

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