Decisión nº 2248 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 151°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandante: J.E.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.728.495, de estado civil casado, de éste domicilio.

    Apoderados Judiciales: V.B.M. y J.L.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.671.802 y V-17.330.144, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.956 y 136.561, respectivamente, domiciliados procesalmente en la urbanización M.M., avenida M.Á.G., casa Nº 304, San Carlos, municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes.

    Demandada A.E.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.182.269, domiciliada en el sector Banco Obrero, Edificio Olga, Piso 3, Apartamento Nº 16, San Carlos, municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes.

    No constituyó apoderado judicial alguno.-

    Motivo: Divorcio (Causal 2ª del artículo 185 del Código Civil).

    Sentencia: Definitiva.

    Expediente: Nº 5360.-

  2. Síntesis de la Litis.-

    Se inicia el juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el ciudadano J.E.C.T., debidamente asistido por los abogados V.B.M. y J.L.C.B., en contra de su cónyuge ciudadana A.E.L.V., antes identificados y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a éste Juzgado. En fecha 25 de septiembre de 2009, se le dió entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.

    En fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió la demanda emplazándose a las partes al primer acto conciliatorio y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 1º de octubre de 2009, compareció la abogada V.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.956, y consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, que le fuera conferido por el ciudadano J.E.C.T., a su persona y al abogado J.L.C.B., antes identificados. De igual manera dejó constancia de haber proveído al alguacil accidental de éste juzgado los emolumentos necesarios para el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la representación fiscal. Por auto de esa misma fecha 1º de octubre de 2009, se acordó agregar a los autos el poder consignado y tener como parte en el presente juicio a los referidos abogados.

    Cumplidas la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en fecha 9 de octubre de 2009; y, la citación de la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en fecha 14 de diciembre de 2009, el primer (1er) acto conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte actora y su coapoderado. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada Y.M.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial al presente acto. Se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2) Acto Conciliatorio.

    En fecha 12 de febrero de 2010, se realizó el segundo (2º) acto conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado J.B.F., en su carácter de Fiscal IV (encargado) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, acto en el cual la parte actora insistió en continuar con el procedimiento incoado, por lo que el Tribunal emplazó a las partes al acto de contestación de la demanda.

    En fecha 23 de febrero de 2010, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, comparecieron los abogados V.B.M. y J.L.C., en su carácter de autos, actuando en nombre de su mandante dejaron constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda, ratificándola en todas sus partes. En esa misma fecha, 23 de febrero de 2010, el Tribunal dejó expresa constancia la parte demandada, legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma. En consecuencia, se acordó tenerla como contradicha en todas y cada una de sus partes a tenor de la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha 17 de marzo de 2010 y se admitieron en fecha 25 del mismo mes y año.

    En fecha 17 de mayo de 2010, se dió por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presentasen sus informes, haciendo uso de tal derecho sólo la parte demandante.

    En fecha 18 de junio de 2010, se dejó constancia las parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar observaciones al escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, por lo que el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante. Señaló la parte actora que:

    3.1.1.- En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007), contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Carlos de estado Cojedes, con la ciudadana A.E.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.269, según consta en acta de matrimonio Nº 224, que acompañó marcada con la letra “A”.

    3.1.2.- Fijaron su domicilio conyugal en el sector Banco Obrero, edificio Olga, piso 3, apartamento Nº 16, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

    3.1.3.- Su conyugué el mismo día de la celebración del matrimonio eclesiástico, que se realizó el día 24 de noviembre de 2007, de forma libre, deliberada y sin ningún tipo de razón o motivo, decidió escaparse o huir del lugar de la celebración, sin cumplir hasta la fecha con sus obligaciones conyugales, a pesar de lo anteriormente expuesto, pero preso en el amor que sentía por ella, mantuvo la esperanza de que su esposa recapacitara y regresara al lugar donde habían decidido constituir su domicilio conyugal.

    3.1.4.- Sin embargo, de ese triste y doloroso episodio de su vida hasta el presente han transcurrido un año y diez meses y nada ha cambiado en la actualidad, es decir, todas esas esperanzas se desvanecieron, la espera ha sido infructuosa, vana e inútil, a pesar de sus múltiples esfuerzos, pidió la ayuda e intervención de algunos familiares, amigos y conocidos, pero todo, todo fue y ha sido insuficiente y puro tiempo perdido.

    3.1.5.- Por la forma en que se suscitaron los hechos no procrearon hijos.

    3.1.6.- Por todo lo antes expuesto ocurre para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana A.E.L.V., ut supra identificada, en base a la causal segunda de divorcio, establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, la cual no es otra que Abandono Voluntario.

    3.1.7.- En virtud de las razones expuestas y en base de la causal invocada, la cual probará en su oportunidad legal, demanda por divorcio a la ciudadana A.E.L.V., ya identificada; y en consecuencia, que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une, con todas las consecuencias legales que se derivan del mismo.

    3.1.8.- En cuanto a bienes que liquidar, no se adquirieron ningún tipo de bienes, por lo cual no existen bienes de la comunidad conyugal.-

    III.2.- Parte demandada. En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la demanda, no obstante, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de la norma contenida en el 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  4. Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:

    Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.

    Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

    Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales

    .

    En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1º. El adulterio.

    2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º. La condenación a presidio.

    6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

    .

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

    .

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de ella por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

    Único. Acerca del Abandono Voluntario.- Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:

    Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión >, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

    .

    Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

    Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

    Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias

    .

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

    .

    Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

    .

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa

    .

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

    (Negritas y subrayados de este Tribunal).

    En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 01-300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B., en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

    “Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente

    .

    Es así que, nuestro m.T. ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

    Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

  5. Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-

    IV.1.- Parte demandante. Junto con el libelo de demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, promovió las siguientes probanzas

    1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 224, celebrado entre las partes en fecha 21 de noviembre de 2007, correspondiente al año 2007, folio vto. 454, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, marcada “A”, para que sea apreciado y valorado en su debida oportunidad y surta el efecto deseado, como es probar el matrimonio existente.

      Tal probanza por ser un documento autentico consignado en copia certificada del acta de matrimonio civil Nº 224, la cual fue presentada con el libelo de la demanda marcada con la letra “A” (F.6), permite probar sin lugar a dudas la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.E.C. y A.E.L.V., conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 457 y 1357 eiusdem. Así se valora.-

    2. Promovió los testimoniales de los ciudadanos NILMIDA N.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.394, de profesión contador público; R.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.733.600, de profesión comerciante; y C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.904, para ser evacuados en su oportunidad.

      Dentro del lapso legal correspondiente sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010, del cual se evidencia los términos siguientes:

      Evacuó las testimoniales de los ciudadanos NILMIDA N.M.P. (F.48), C.J.P. (F.50) y R.L.N. (F.54), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.533.394, V-15.728.495 y V-13.733.600, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Universidad, kilómetro 1, urbanización E.Z., 4ta casa, San Carlos, estado Cojedes; el segundo (2º) en la población de las Vegas, municipio R.G. del estado Cojedes y el tercero en urbanización R.G., calle Doña Bárbara, casa Nº A-20, San Carlos, estado Cojedes, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulara en su respectiva oportunidad.

      Los indicados ciudadanos rindieron testimonio en fecha 6 de abril de 2010, los dos primeros y en fecha 23 de abril de 2010, el tercero; siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden, que:

      1. Pregunta. Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.E.L.V. y J.E.C.T.. 2ª Pregunta. Les consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de noviembre de 2007. 3ª Pregunta. Constarle el motivo por el cual se encuentran separados los ciudadanos A.E.L.V. y J.E.C.T.; 1er. testigo: porque el día de la celebración eclesiástica la señorita o señora A.E.L.V., abandono a su esposo el señor J.E.C.T.; 2do. Testigo: Porque el día de la boda ella se fue, se marchó y lo abandonó y todos se quedaron con él y él estaba llorando, eso fue el día de la fiesta del matrimonio por la iglesia; y 3er. Testigo: Porque empezando el día del matrimonio Andreina (demandada) abandono a Jesús (demandante) en el momento de la fiesta, lo abandonó y lo dejó con los invitados y su familia; y 4ª Pregunta. Saber y constarles las partes en este proceso no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.

      Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados los testigos por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

      IV.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna. Así se certifica.-

      Conclusión probatoria.-

      Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que la demandada abandonó físicamente su hogar y afectivamente a su cónyuge, incumpliendo sus deberes de cohabitación para con su cónyuge, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.

      Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

      DECISIÓN.-

      Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.E.C.T., en contra de la ciudadana A.E.L.V., ambos debidamente identificados en actas.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos J.E.C.T. y A.E.L.V., contraído ante el Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 224, de fecha 21 de noviembre de 2007.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Accidental,

Abg. Y.C.M.M..

En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

La Secretaria Accidental,

Abg. Y.C.M.M..

Expediente Nº 5360.-

AECC/SMVR/yennifer.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR