Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: ciudadana A.F.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.115.866.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.007

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MEY L.G.P., G.G.M. y L.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.636.671, 953.867 y 2.959.948, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.654

EXPEDIENTE: N° 10111

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó que el procedimiento a seguir es la vía ejecutiva y no el procedimiento de intimación o monitorio.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante libelo presentado el 28 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, el a-quo admitió la misma, tramitándola por el procedimiento de intimación o monitorio de conformidad con lo pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada al efecto.

En fecha 07 de octubre de 2010, dicto auto el Tribunal y ordenó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda por la formula de la vía ejecutiva.

El 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se ordene la suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite la demanda por el procedimiento de vía ejecutiva dando cumplimiento al auto proferido en fecha 07 de octubre de 2010.

El 15 de octubre de 2010, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual se opone a que sea levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa.

En fecha 22 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2010.

Mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal A-quo ratifica el auto proferido en fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual determinó que el procedimiento a seguir en la causa es la vía ejecutiva y no el procedimiento de intimación o monitorio establecido, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y desestimó y negó el pedimento de nulidad.

El 05 de noviembre de 2010, el Tribunal A-quo dictó auto indicándole al apoderado actor que la parte demandada se encontraba a derecho, de acuerdo a su diligencia consignada en fecha 22 de 0ctubre de 2010, e informó que el día de despacho siguiente comenzó el lapso para dar contestación a la demanda.

Posterior a ello, la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2010.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se oyó la apelación intentada por la parte demandada, en un solo efecto.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en la presente causa.

Asimismo en fecha 11 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes.

El 1ero de julio de 2011, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión de la presente causa, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

En fecha 12 de diciembre de 2011, conforme a la sentencia dictada en fecha 1° de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se determinó el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y por cuanto este proceso se encontraba en estado de dictar sentencia y no en ejecución se ordenó reanudar el mismo.-

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

CAPITULO II

MOTIVA

DEL AUTO APELADO DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2010

En fecha 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto bajo los siguientes términos:

“…Visto un escrito que ha presentado (22-10-10) el apoderado de la parte demandada donde pide la nulidad de nuestro auto de fecha 14 de octubre de 2010; ya que, según el apoderado, es violatorio del art. 253 de la Constitución, corresponde decir. En dicho auto repusimos la causa, por cuanto la misma se había empezado a sustanciar por la formula del procedimiento monitorio, cuando lo correcto era haberlo hecho a través de la vía ejecutiva ¿Por qué?. Ya en el mismo auto de marras lo explicamos; pero para el caso que no haya quedado claro, lo volvemos a repetir:

Todo documento hipotecario, o sea donde se haya constituido un gravamen de esa naturaleza, pero que no reúna las condiciones exigidas en el art. 661 CPC, la ejecución de las obligaciones en él contenida se tramitarán a través de la vía ejecutiva. El documento fundamento de la demanda, si bien en él se constituyó una hipoteca especial y convencional, fue solamente notariado, más no registrado. Y esta falta de registro, es lo que actualiza el dispositivo de la norma del art. 665 CPC, que a la letra dice:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capitulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

En consecuencia, lo que hemos hecho es precisamente darle cabal cumplimiento al art. 253 de la Constitución., que nos ordena aplicar el procedimiento que determine la Ley. Y la ley lo que determina es la vía ejecutiva. Se desestima y niega el pedimento de nulidad”.-

DE LOS INFORMES

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, argumentó lo siguiente:

Reitera que lo señalado precedentemente por el ciudadano Juez, ha sido de manera equívoca, porque el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo que realmente señala en su ordinal 1°, es que: “Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrada en la jurisdicción donde este situado el inmueble”. Es decir, de lo transcrito se infiere que, el documento debe estar registrado (porque de lo contrario no produciría efecto), pero además, debe estar registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el documento, es decir el CONTRATO DE HIPOTECA, NO ESTA REGISTRADO. En consecuencia, es forzoso establecer que el ciudadano Juez le dio una errónea interpretación al ordinal 1° del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.-

Que de igual manera en el mismo auto, el Juez, señaló además que: “La n.d.A. 665 CPC habla de la vía ejecutiva y el presente es un procedimiento monitorio, que son formulas procesales distintas, ya que la vía ejecutiva lleva al procedimiento ordinario, y el juicio monitorio, si hay oposición – y en éste lo hubo- lleva al juicio breve, de acuerdo a la cuantía como en el presente caso, y en este orden de ideas, se repone la causa al estado de admitirse la demanda por la formula de la vía ejecutiva, de conformidad con el art.665 CPC. Así se declara”.

Que ve con mucha preocupación, que el ciudadano Juez, en forma flagrante violó el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 341, 660 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar normas correspondientes al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, como lo son los artículo 661 y 665 eiusdem dentro de un procedimiento totalmente diferente como es el Procedimiento por Intimación establecido en el artículo 640 y subsiguientes. Pero demás interpretando equivocadamente la razón y espíritu del contenido del artículo 661, que lo que expresa, es que el ciudadano Juez examinara cuidadosamente si están llenos los extremos de dicho artículo.

Que lo expresado en el ordinal 1 del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es completamente distinto a lo que el ciudadano Juez interpreta , es decir, que el documento constitutivo de la hipoteca NO ESTA REGISTRADO. Lo que es absurdo, porque al NO ESTAR REGISTRADO, el mismo. NO PRODUCE EFECTO, es decir, no nace la hipoteca y por consiguiente no corre el término para pagar la obligación contraída y en consecuencia nunca estará vencida la obligación garantizada y por consiguiente no podrá ser admitida por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca y en ese sentido no puede aplicarse los Art. 661 ni 665 antes señalados.

Que aunque sea un documento notariado y no registrado podrá admitirse por el Procedimiento de la Vía Ejecutiva, debido a que este Procedimiento exige, que el instrumento autentico pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, y por lo antes expuesto NO ES EL CASO.

Que el 11 de octubre de 2010, en virtud de la reposición de la causa, solicite al ciudadano Juez, la SUSPENSION de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de sus Poderdantes, que nada tiene que ver con el Contrato de Hipoteca suscrito por los mismos, pero que a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, inexplicablemente fue acordado por el Juez.

Que invoca y hace valer el art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Art 7, 341 y 660 del Código de Procedimiento Civil, este ultimo en atención del art. 1.879 del Código Civil Venezolano.

Que en consecuencia, el haber admitido una demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, cuyo documento fundamental corresponde a un Contrato de Hipoteca, ya se está violando flagrantemente los artículos antes mencionados.

Que luego el haber decretado la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que no tiene nada que ver con el Contrato de Hipoteca, es violatorio del art. 1.879 antes señalado.

Que asimismo, invoca y hace valer el art. 1.160 del Código Civil Venezolano, el cual obliga a cumplir los contratos tal cual como fueron establecidos. Por lo tanto no puede surgir de un Contrato de Hipoteca, otro derecho diferente sino la Ejecución del inmueble objeto de dicho Contrato determinado en el mismo, claro está que el Acreedor debe Registrarlo, para que produzca efecto, si no lo hace, como en el presente caso, no puede pretender hacerlo valer mediante cualquier otro procedimiento porque el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, así lo ordena y ninguna autoridad tiene facultad para aplicar otro criterio, porque estaría violando, normas de orden público. En ese sentido es totalmente ilegal sustanciar mediante otro procedimiento un préstamo garantizado con una hipoteca.

Que por ultimo, ¿Cómo puede ser posible que una causa que se está sustanciando mediante el Procedimiento Intimatorio, el Juez aplique normas correspondientes a otro procedimiento?, como sucede en el presente caso, que el Juez aplicó los artículo 661 y 665 pertenecientes al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, dentro del Procedimiento Intimatorio, produciendo una aberración jurídica, Lo que ha debido hacer el Juez , es desestimar la demanda por ser contraria al orden público y a la Ley y sugerir a la parte actora, registrar el documento y demandar mediante el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en vez de Admitirla de oficio, sin ningún pedimento, solicitud o libelo de demanda realizado por el abogado de la parte actora. Es decir el Juez actúo como Juez y Parte, violando el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Debe pronunciarse este Tribunal Superior en base a la revisión efectuada a las actas procesales que componen el presente expediente, de lo cual se evidencia que en fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal A-quo admite la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio o monitorio, tal y como el demandante lo peticionó en su escrito libelar cursante en autos al vto folio 3.

Ahora bien, del análisis efectuado al documento traído a los autos por la parte demandante junto al libelo de la demanda, se aprecia que el instrumento no reúne los requisitos al que alude el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto es un documento autentico mediante el cual ciertamente se prueba que existe la obligación por parte del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo vencido, pero a su vez posee un préstamo con garantía hipotecaria, documento que a todas luces solamente fue notariado mas no registrado, para optar por aquellos instrumentos a los cuales se pudiera llevar a cabo el proceso por el procedimiento intimatorio, el documento traído a los autos se encuentra ausente de registro lo que lo hace postularse como documento autentico lo que motivó al Juez del Tribunal A-quo a tramitar la causa por la vía ejecutiva conforme al artículo 665 eiusdem, pero extralimitándose en sus funciones, es decir, el Juez no ha debido admitir la demanda por la vía ejecutiva y sin embargo, la admitió, el funcionario en cuestión, no puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el accionante en la causa, la cual era el procedimiento intimatorio o monitorio, y como es del conocimiento con este procedimiento se trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del titulo ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado y no obstante a ello este procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.-

Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1239, de fecha 16 de julio de 2001, Expediente N° 002560, Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; partes: T.M.M.T. y otro, en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2000, por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

(…omissis…)

Tradicionalmente se ha concebido al cheque como un título cambiario librado a la vista, en virtud del cual una persona (el librador) que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (que puede ser el mismo librador o un tercero), una cantidad determinada de dinero.

De acuerdo al criterio de nuestro M.T.d.J., los títulos cambiarios, no constituyen títulos ejecutivos que demuestren de manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas de dinero con plazo cumplido, ni son títulos auténticos, por que la acción cambiaria no puede ser admitida por vía ejecutiva, sino por el procedimiento monitorio (intimación) o el ordinario.

(omissis), observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invoco en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito lo eran. Ante esa falla, el Juez de Primera Instancia no ha debido admitir la demanda de la vía ejecutiva y sin embargo, la admitió

.

Sin embargo, ante la inadmisibilidad de la vía ejecutiva, se plantea la Sala si los jueces de instancia, garantes del derecho de defensa de las partes, han podido subsanar de oficio el vicio en la admisión y declararlo sin alegato de parte.

Es indispensable para contestar tales planteamientos determinar si la admisión de un procedimiento especial, como la vía ejecutiva, sin que se cumplan sus requisitos de admisibilidad, constituye una violación del derecho de defensa del demandado, que amerite que el Juez de oficio lo tutele, anulando el auto de admisión de la demanda.

La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que éste tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario

.

En tal sentido, para quien aquí decide, en la admisión de la demanda por la vía Ejecutiva, la parte accionante deberá demostrar de una manera cierta la obligación de pagar cantidades liquidas con plazo cumplido, mediante un documento o instrumento autentico, requisito indispensable para que proceda tal acción, de modo que exista un reconocimiento previo de la obligación. Dice el jurista A.G.F., en su texto “Juicios Ejecutivos” que en este procedimiento “las pretensiones del actor han de fundarse en un titulo que, por su sola apariencia dispense entrar en la fase de discusión y presente como indiscutible, al menos por el momento, el derecho a obtener la tutela jurídica”.

La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto sea proferida sentencia definitivamente firme.-

En base a lo preceptuado en el artículo 630 de nuestra norma adjetiva civil, que en la ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de procedencia de la vía ejecutiva hará inamisible la demanda por tal vía y autoriza al Juez para negar la admisión por carencia del titulo eficaz que apareje ejecución.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecio por Sentencia N° 0096, de fecha 25 de febrero de 2004, Expediente N° 03-0144, Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio A.C.M.V.F. lo siguiente:

(…omissis…)

…A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del C.P.C.

Siendo así pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones en base a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil:

Articulo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Asimismo el artículo 643 de nuestra norma adjetiva civil estatuye los requisitos de inadmisibilidad como:

Articulo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada, es decir acompañar al libelo “prueba escrita del derecho que se alega” que es uno de los requisitos exigidos en el artículo 643 y que se corresponde con el requisito de forma de toda demanda ordinal 6° del 340 del eiusdem, el incumplimiento de tal requisito la sanciona el legislador con la no admisión de la demanda conforme al ordinal 2° del 643 antes citado.

La prueba escrita o titulo inyuctivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituida por los siguientes documentos: instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, cheques, pagares y cualesquiera otros documentos negociables, en tal virtud, se estima que por la naturaleza y características que reviste el documento consignado a los autos pertenece a aquellos que han sido autenticados por un funcionario facultado para dar fe publica como lo es el notario, ahora bien, se observa que el aquo admitió la demanda en fecha por el procedimiento de intimación, en fecha 13 de abril de 2010, con lo cual dictó una sentencia interlocutoria de admisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no podía reformar ni revocar, ello así debe este Tribunal señalar que el auto apelado se refiere a la negativa de revocar el auto de fecha 14 de octubre de 2010 que admitió nuevamente la presente causa pero por el procedimiento de la Vía Ejecutiva.

Desde este punto de vista, si bien el artículo 661 del Código Adjetivo, ordena la admisión de las demandas por obligaciones garantizadas con hipoteca, por la vía ejecutiva cuando el contrato no llene les requisitos establecidos en el artículo 661, no puede el Juez cambiar la calificación dada por la parte a su sólo arbitrio, pues ello conlleva a violar lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, pues es sólo a instancia de parte que es factible iniciar un proceso sin la iniciativa del interesado, por lo tanto, no debió cambiar la calificación jurídica procesal de la presente causa.

Conforme a lo acontecido en el presente proceso, en aras de una recta administración de justicia y en garantía de los derechos de las partes al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, se debe concluir que la presente demanda está afectada de defectos que hacen nugatorio el derecho de las partes y por lo tanto, al haber admitido el aquo la misma por la vía de intimación equivocó la solución jurídica que debía aplicarse, pues lo correcto era declarar a tenor de lo dispuesto en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la presente demanda y no cambiar la calificación dada por la accionante, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 49 constitucionales, se declara inadmisible la presente demanda, sin que ello conlleve a la calificación del derecho de la actora a intentar juicio sobre la base de los dispositivos procesales correctos. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado J.A.P.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.F.H., contra de los ciudadanos Mey L.P.G., Gedler Mosquera y L.M.P..

SEGUNDO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10111, como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RDM/grisel

Exp Nº 10111

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