Decisión nº AZ522006000052 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-009670

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

AUTO RECURRIDO: De fecha 08/05/2006 dictado por la Sala de Juicio Número I de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Águeda Domínguez, en el que declaró Improcedentes las medidas solicitadas.

PARTE RECURRENTE: A.S.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana A.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.603, quien en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.F.N.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.185.746, recurre contra la sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Juez de la Sala de Juicio Número I, de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declararon Improcedentes, las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y la de Prohibición de Salida del País, solicitada por la misma en el juicio de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por su representada, actuando en nombre y representación de sus hijas (cuyos nombres se obvia por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en contra del ciudadano D.D.V.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.237.935.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por Sentencia de Divorcio de fecha siete (07) de abril de dos mil tres (2003), dictada por la Sala de Juicio número III de este Circuito Judicial, quedó establecido el quantum alimentario que el ciudadano D.D.V.M.G. debe suministrarle a sus hijas (cuyos nombres se obvia por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) MENSUALES.

En fecha veintiuno (21) de abril del corriente año dos mil seis (2006), la ciudadana Á.D., Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número I de este Circuito Judicial, ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares, con ocasión a la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana A.C.F.N.D., a favor de sus hijas (cuyos nombres se obvia por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la que alegó la falta de pago del monto correspondiente a la obligación de alimentos de los meses de abril del año dos mil tres (2003) y febrero del año dos mil seis (2006), ambos inclusive, así como aquellos que se fuesen venciendo y causando durante la secuela del presente juicio.-

En fecha ocho (08) de mayo del corriente año, la Sala de Juicio número I de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en el referido juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, en la que declaró Improcedentes las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado y la de Prohibición de Salida de País sobre el mismo por excesiva la primera y por inadecuada la segunda, a lo cual la apoderada de la parte actora recurre en apelación.-

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Apelan las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas E.R.D.C. y P.P.D.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 55.870 respectivamente, por presentar divergencia de criterio frente al sustento de la decisión interlocutoria dictada por la ciudadana Á.D. y ellas señalan el contenido del artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé las medidas a tomarse en caso de demanda de cumplimiento de obligación alimentaria.-

Indican igualmente las recurrentes que el fallo en apelación toma erróneamente en consideración el hecho de que el demandado haya cancelado parcialmente su deber alimentario, lo cual evidencia que esos mismos pagos parciales de dicho quantum son base suficiente para declarar el atraso de la “pensión alimentaria (sic)” y por ende ello debe hacer próspera la medida por ellas solicitadas.-

Señalan las recurrentes que en lo que respecta a la medida de Prohibición de Salida del País que, el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, el Juez puede decretar dicha prohibición y posteriormente levantarla cuando a su criterio haya caucionado las mensualidades futuras.-

III

DE LA RECURRIDA

La decisión interlocutoria aquí en apelación, niega las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado y la de Prohibición de Salida de País de éste último por excesiva la primera y por inadecuada la segunda. Sobre la primera indica la resolución que:

…esta Sala de Juicio niega dicha medida, por cuanto tal y como se evidencia de su escrito de solicitud, el ciudadano D.D.V.M.G., ha cumplido parcialmente su obligación, y el inmueble objeto de la medida, es absolutamente superior al monto adeudado por el obligado, Y ASÍ SE DECIDE.-

Sobre el alcance y fundamento de los alegatos de hecho y de Derecho, tanto de la parte recurrente como de los de la recurrida, debe esta Corte Superior Segunda, plantear varias consideraciones, a saber:

La demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria nace a raíz de la falta de pago, por parte del obligado alimentista, de dos (2) o más mensualidades atrasadas. Los recaudos anexos al escrito correspondiente deben ser aquellos que sustenten las afirmaciones de la parte actora, no obstante el hecho negativo de “falta de pago” de cuotas ya vencidas, es un hecho imposible de comprobar ab initio, de tal forma pues que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada en el lapso de pruebas pertinente, es por esto que el Legislador previó que, en las medidas cautelares, el juez puede adoptar las que considere pertinentes, no obstante esa potestad debe ser limitada por los linderos de la razón, la ponderación y el buen acertado juicio, especialmente cuando se trata del cumplimiento de una obligación alimentaria, ya que si se demanda el cumplimiento de cierta cantidad de bolívares e igualmente se solicita que se aseguren las futuras hasta treinta y seis mensualidades, el juez tiene allí unas bases para determinar, en caso de prosperar la demanda, hasta dónde y cuánto deben llegar las medidas asegurativas de su dispositivo dependiendo éstas del alcance de su fallo definitivo, pero eso sí, siempre que ya haya entrado previamente a analizar, valorar y adminicular todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el cuerpo motivo de su decisión definitiva. De allí que llama poderosamente la atención de esta Corte Superior Segunda el sustento de la decisión interlocutoria de la Juez Unipersonal número I de este Circuito Judicial, ya que si se toma como cierta la afirmación de la parte actora en su libelo de demanda, de un pago parcial o insuficiente, entonces el resultado de ello al momento de admitirla es la toma de decisiones interlocutorias que conlleven a la protección del fallo por recaer en el caso, y la única forma de hacerlo es dictando cualquiera o varias de las medidas que prevé el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En síntesis, realmente el pago o no de todas y cada una de las mensualidades de obligación alimentaria vencidas y no pagadas, ya sea total o parcial, es materia de fondo del fallo definitivo, es decir, de la decisión definitiva, no obstante para asegurar que la ejecución de la misma no sea ilusoria, por la posibilidad de que el demandado se insolvente, debe el Juez dictar las medidas que resguarden el alcance de su fallo definitivo y en consecuencia las medidas cautelares deben ser ponderadas y racionales. Y así se hace saber.-

Para el caso sub examine, la juez a quo se niega a otorgar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado por cuanto el valor de dicho inmueble sobrepasa excesivamente el valor de lo demandado, no obstante no puede pretender la referida juez que la parte actora señale necesariamente un bien inmueble cuyo valor ascienda justa y exactamente hasta el valor de la demanda o el doble de la misma, lo importante es que no se extralimite en decretar medidas sobre bienes distintos del demandado cuyos valores en conjunto rebase el doble del valor de la estimación de la demanda, pero sobre un solo bien inmueble, no debe haber recato en ello por la singularidad de la medida cautelar a dictar y así se hace saber.-

Es por todo lo anteriormente señalado y explicado, que esta Corte Superior Segunda deberá declarar en la parte dispositiva de este fallo la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en lo que se refiere a la medida cautelar solicitada, y en lo sucesivo habrá de propugnar la premisa resultante de este análisis que es; en las demandas de cumplimiento de obligación alimentaria, más vale un solo bien embargado preventivamente, aún y cuando su valor sea excesivo en comparación a lo estimado, que ningún bien embargado y dejar con ello en riesgo la ejecutabilidad de la Sentencia que eventualmente favorezca al niño, niña y/o adolescente, puesto que es aquí donde se impone el principio general del Interés Superior del Niño, toda vez que se trata de la búsqueda del cumplimiento efectivo de un Derecho Humano, cual es, en este caso, el derecho alimentario de los niños y/o adolescentes. Siendo este principio el sustento de la doctrina de la protección adecuada que ordena equilibrar los derechos de los niños frente a los derechos de las demás personas, pero siempre en caso de conflicto deben prevalecer los derechos de niños y adolescentes, tal y como lo plantea categóricamente el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo segundo y así se hace saber.-

Ahora bien, en lo que se refiere a la medida de Prohibición de Salida del País, debe esta Corte Superior Segunda únicamente señalar que la misma es perfectamente válida y adecuable para aquellos casos en los que sea de inminente necesidad la presencia del demandado por razones propias del juicio o, en su defecto, en los que no se haya podido determinar bienes propiedad del demandado que garanticen el cumplimiento de la dispositiva del fallo eventual a recaer en el caso, de tal suerte que si no es indispensable la presencia del demandado, por no requerirlo así una demanda de cumplimiento de obligación alimentario, y habiéndose señalado un bien inmueble para garantizar la eventual ejecución de la sentencia definitiva, entonces no es imprescindible ya la medida cautelar de Prohibición de Salida del País en contra del demandado, ya que ello iría en contra de los linderos de la razón, la ponderación y el buen acertado juicio, señalados ut supra, por lo que en lo que respecta a esta segunda medida cautelar solicitada esta Corte Superior deberá declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, y así se hace saber.-

III

DISPOSITIVA

En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia:

PRIMERO

se ordena al Juez a quo dictar la correspondiente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado por la parte actora en su escrito libelar y cuya propiedad le corresponde al demandado en el cumplimiento de obligación alimentaria, así mismo deberá librar el oficio respectivo al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente y así se decide.-

SEGUNDO

en lo que respecta a la medida cautelar de Prohibición de Salida del País, se confirma la decisión del aquo pero no por los razonamientos insertos en la decisión recurrida, sino por los razonamientos de hecho y de derecho explanados por esta Corte Superior Segunda en la parte motiva del cuerpo de este fallo y así se decide.-

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

EL JUEZ, LA JUEZ,

DR. Y.E.B.V.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las tres y veintinueve minutos (3:29 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

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