Decisión nº DP11-L-2011-000174 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, nueve de febrero de dos mil once.

200º y 151º

  1. ASUNTO: DP11-L-2011-000174

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana A.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.351.857 y de este domicilio.

    ABOGADA ASISTENTE: Abogado C.M.M.P., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 18.973 y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SIN DESIGNAR

    MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

    Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana A.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.351.857 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado C.M.M.P., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 18.973, CONTRA la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, este Tribunal constata que el demandante se limitó a señalar hechos incompletos, contradictorios y confusos, que no guarda relación una pagina con otra, en consecuencia es imposible para quien suscribe descifrar los hechos narrados por el actor en el mismo, mal podría dictar un Despacho Saneador o admitir dicha demanda, en consecuencia este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

  3. DE LA INADMISIBILIDAD.

    La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Del artículo transcrito en precedencia, se infiere que siguiendo un orden lógico y cronológico el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende en primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de él dependen las instancias posteriores.

    Una de las manifestaciones concretas de este primer momento está dado por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.

    En tal cometido es un principio básico de interpretación constitucional que la libertad es la regla y la limitación es, en cambio, la excepción, la que debe interpretarse restrictivamente. Resulta indiscutible que en caso de duda habrá que optar en virtud de la regla "pro homine", a favor de las libertades y de la efectividad de los derechos.

    De ello deviene una serie de principios que se aplican en los distintos ámbitos del derecho de fondo y el derecho procesal, tales como: in dubio pro reo, in dubio pro operario, in dubio pro administrado, in dubio pro legitimación, in dubio pro vida del proceso, in dubio pro prueba etc.

    El derecho a la doble instancia es otra de sus manifestaciones concretas, es decir a la posibilidad de revisión de las resoluciones judiciales, en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, por parte de otro juez o tribunal superior al que las dictó.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    Citado lo anterior es importante establecer para quien suscribe que la conducta del profesional del derecho debe estar orientada a actuar con probidad, veracidad, servir a la justicia como auxiliar de la misma recargan los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas

    De igual manera es importante destacar, las partes en el proceso no solo deben de perseguir el triunfo, sino que deben de cooperar con la realización del bien común, deben ser los abogados los mas valiosos colaboradores del Juez, y estos deben enaltecer la majestad de la justicia.

    Asimismo se debe considerar, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

    En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

    Bajo ese mapa referencial es indiscutible que, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.

    Es tan importante la redacción del libelo, que la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

    Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas, ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

    De allí la importancia de que alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

    En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

    Ahora bien en un caso análogo al presente la sala constitucional, Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: A.J.P.Á., el cual textualmente establece lo siguiente:

    “Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A.M..

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

    El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

    (…omissi…)

    Igualmente ratificado por la misma Sala Constitucional en junio de 2002 con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de la siguiente manera:

    (…omissi…)

    Ahora bien, de los términos en que ha sido redactada la demanda de amparo que propuso el ciudadano R.D.G., a esta Sala Constitucional le resulta imposible inferir cuál es el hecho lesivo y cuál es el petitum o pretensión del demandante. En el escrito de solicitud se transcribió solamente se puede observar una serie de conceptos irrespetuosos, groseros, ofensivos, oscuros y confusos que no permiten la tramitación de la demanda de amparo. La Sala considera que la corrección del mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal y como ha sido configurado, resulta ininteligible, irrespetuoso y ofensivo, razón por la que resulta inaplicable, en el caso de autos…

    Criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en fecha 19 días del mes de diciembre de dos mil seis, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la siguiente manera:

    (…omissi…)

    En consecuencia, constatando la Sala que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.J.H., resulta a todas luces inintelegible e incomprensible, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, además de existir diversos sujetos agraviantes y por cuanto dicha condición la hace oscura, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo y, así se decide.

    De conformidad con los criterios citados en precedencia, resulta forzoso para esta Juriscidente declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión. Así se decide.

    DISPOSITIVO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales incoada por la ciudadana A.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.351.857 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado C.M.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 18.973, CONTRA la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY.

    Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. N.G.S.

    El Secretario,

    Abg. Harolys Paredes.

    En la misma fecha de hoy siendo las 12:30 M, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

    El Secretario,

    Abg. Harolys Paredes.

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