Decisión nº 72 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 1 7 3 6 4

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: A.G.M. Y J.A.C.

MALDONADO.

NIÑAS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos A.G.M. Y J.A.C.M.; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.305.145 y V- 12.696.664, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio G.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.409.-

En fecha 11 de mayo de 2010; este Tribunal le dio entrada a la presente causa, e instó a las partes interesadas a consignar copia certificada de los documentos de propiedad pertenecientes a la comunidad conyugal.-

Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2010, presente en la Sala de Juicio, de este Tribunal, se le dio cumplimiento al auto dictado por este Despacho, en fecha 11 de mayo de 2010.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos Y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos A.G.M. Y J.A.C.M.; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.305.145 y V- 12.696.664, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana A.G.M..-

    • En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar en forma mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,oo), para ser utilizados en la compra de alimentos para su hija, los cuales se compromete a depositar puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente N° 1129149323 del Banco Mercantil pertenecientes a la ciudadana A.G.M., se compromete a aportar en forma mensual el 50% de los gastos por la compra de alimentos para su hija. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursará estudios la niña serán escogidos por ambos cónyuges siempre en función del mejor y sano desarrollo y progreso de la misma, los mismos deberán ser iguales o similares, a los que cursa actualmente y en ningún caso inferior. Todos aquellos gastos que se produzcan con ocasión a la compre de uniformes y útiles escolares de la niña, serán sufragados en parte iguales de por ambos progenitores, es decir cada uno cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos. Los gastos que se generen por concepto de mensualidades escolares, cuotas extras e inscripciones de la niña de autos, serán cancelados en su totalidad, por el progenitor.-

    • Los pagos ocasionados por las tareas dirigidas que le dictan a la niña, como clases de ballet, de ingles, computación, o cualquier otra actividad extracurricular, serán canceladas por su progenitor en su CIEN POR CIENTO (100%).-

    • En lo que respecto al pago de servicios públicos, condominio, y gatos del inmueble donde habite la niña, será cancelado por la madre ciudadana A.G.M., EN SU TOTALIDAD.-

    • Igualmente la progenitora se compromete a mantener en vigencia una póliza de seguros de hospitalización para cubrir las eventualidades o riesgos en que pudiere estar incursa su hija.-

    • Cualquier otra erogación de dinero que se necesaria realizar a fin de satisfacer las necesidades de la niña, como gastos médicos, gastos de compras de medicinas, gastos odontológicos, gastos de vacaciones, gastos de navidad, gastos de compra de ropas, de calzados y cualquier otro gasto necesario, serán cancelados en partes iguales por ambos progenitores, es decir CINCUENTA PORCIENTO (50%) cada uno.-

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres conviene un régimen en el cual la niña pasará un fin de semana con el padre, y un fin de semana con la madre comprendido dicho horario desde el viernes a las 06:00 a.m. hasta el sábado a las 08:00 p.m. o desde el día sábado a las 09:00 a.m. hasta el día domingo a las 07:00 p.m. De igual forma por convenio entre los padres las condiciones establecidas de éste ordinal puede ser cambiadas. En cuanto a cualquier visita del padre, J.A.C.M., los días de semana: lunes, martes, miércoles y jueves, las mismas podrán ser sin limite alguno, siempre y cuando se efectúen dentro del horario normal de visitas de una niña de su edad, y no interfiera con sus horas de sueño y educación. Durante los días de vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, la permanencia de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, es decir, se dividirán en igual cantidad de días para cada cónyuge, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. El día de la madre, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), permanecerá con su madre, y el día del padre con su padre; el día de su cumpleaños, ambos padres se comprometen a estar presentes en la fiesta de su cumpleaños, dentro de lo posible, y en caso de que no pueda alguno de los progenitores, se le permitirá a la niña compartir algunas horas con cada progenitor a fin de celebrar su cumpleaños con cada uno de ellos. Ambos progenitores se comprometen a permitir que los abuelos y tíos, de la niña, visiten a la misma, con la finalidad de mantener y ampliar sus vínculos afectivos entre ellos. Así mismo, cuando ambos padres viajen al mismo tiempo, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se podrá quedan con la abuela materna o abuelos paternos, según lo hayan decidido sus padres. De igual forma, si algunos de los cónyuges desea viajar dentro o fuera del país con su hija, tendrá que hacerlo con la autorización expresa del otro cónyuge.-

  3. En relación al régimen relacionado a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; éste Tribunal mantienen lo acordado por las partes de común acuerdo.-

  4. ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

  5. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, así como la devolución de los documentos originales solicitados; en tal sentido, se designa a la funcionaria C.M., quien junto con la secretaria certificará las mismas.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año Bicentenario (200°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151º) de la Federación.-

    EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

    ABOG. M.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

    En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 72 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

    MBR/ajrg

    Exp. 17364

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