Decisión nº PJ0102015000137 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000086

SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000137

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: A.I.L.P. y D.J.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20622606 y V-18218347 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Municipal de Niños Niñas y Adolescentes - Cabimas

NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/050/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes - Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos A.I.L.P. y D.J.B.C., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños anteriormente identificados.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

Obligación de Manutención

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales por concepto de alimentación, que serán divididos en dos quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada quincena, los cuales serán entregados a la progenitora de los niños en dinero en efectivo dejando constancia mediante recibo firmado y sellado por la ciudadana para que haga la compra en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las necesidades de alimentación de los niños. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijos.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas el progenitor manifestó cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) lo asumirá la progenitora.

TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor se comprometió en asumir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de útiles escolares y uniformes para el período escolar septiembre 2016/2016.

CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometieron en comprarle ropa diaria y calzado cada vez que sus hijos lo requieran.

QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió en suministrar para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo) para la compra de los estrenos la última semana del mes de noviembre año 2015, donde el irá en compañía de sus hijos a realizar las compras, debiendo consignar copia de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijos el regalo de navidad que será adicional de los siete mil bolívares, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos.

Régimen de Convivencia Familiar

PRIMERO

El progenitor podrá retirar a sus hijos en el hogar de la progenitora los días Sábado a partir de la una de la tarde (01:00pm) retornándolos el día Domingo al hogar de la progenitora a las dos de la tarde (02:00pm), siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de los niños.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día de cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

TERCERO

En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

CUARTO

En época de Navidad y fin de año, los niños compartirán con el progenitor los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero. Compartirán con su progenitora los años próximos será inverso.

QUINTO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de los niños.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos A.I.L.P. y D.J.B.C., antes identificados, en fecha doce (12) de enero dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000137.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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