Decisión nº WP01-R-2010-000131 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de mayo de 2010

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000131

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.M., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas, actuando en representación de los ciudadanos A.A.M. NUÑEZ Y A.R.F., en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica del Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROJAS F.A., previamente identificado; por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión EL INTERNADO (sic) RETEN POLICIAL DE MACUTO. ESTADO VARGAS. En relación a la ciudadana imputada A.I.M.N., visto que existe contradicción entre el acta policial y las actas de entrevistas cursante en autos y en atención al Principio Indubio Pro Reo, este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la referida Subjudice de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 referente a la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada OCHO (8) días, declarándose sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que le sea otorgada la L.P. a los hoy imputados…” A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Es evidente que en el caso de marras, a mis defendidos se les violentaron sus derechos constitucionales, sobre todo el referido al debido proceso, toda vez que los funcionarios policiales, de manera flagrante violentaron la n.C. que establece que todo hogar domestico es inviolable, a menos que exista una debida orden judicial, situación esta que en el presente caso no ocurrió, de igual forma los funcionarios hablan de que los mismos actuaron conforme a la excepción legal establecida en el artículo 210 de nuestra n.A.P., pero resulta que de las actuaciones policiales no se desprende que los mismos hayan estado tras la persecución de algún imputado ni que con el haber irrumpido a el hogar de mis defendidos de manera ilegal, haya sido para evitar la consumación de un delito, toda vez que los mismos al iniciar su procedimiento policial refieren que se encontraban por el sector a fin de minimizar la venta y distribución de drogas, mas no refieren que mis defendidos se dedican a la venta y distribución de drogas, es mas dicho procedimiento policial violenta igualmente la norma legal, ya que la misma refiere que se necesita de la presencia de dos testigos presenciales, y en este procedimiento solo hay un (sic), el cual en ningún momento declara que mis defendidos se dedican a la distribución de sustancias ilícitas. De igual manera, en el presente caso hay una ausencia de elementos de convicción que puedan establecer una distribución de Drogas, ya que solo esta el dicho de un testigo el cual como dije antes, en ningún momento declaró que tenga conocimiento de que mis defendidos se dediquen a la venta de drogas, y si ese fuese el caso, igualmente este dicho debe ser corroborado con otros elementos, como son la incautación de grandes sumas de dineros que las mismas estén relacionados con tal actividad ilícita, elementos utilizados para el pesaje de la droga, como balanzas, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. De igual forma se evidencia claramente que los funcionarios aprehensores al practicar dicho allanamiento obviaron algunos requisitos legales, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado debe estar asistido por su defensor y en caso de que el abogado de confianza no se encuentre, se le pedirá a una persona que lo asista, situaciones estas que en el presente caso no ocurrieron, continuando con el gran número de violaciones legales y constitucionales en dicho procedimiento, como son el debido proceso y el derecho a la defensa. Considera esta defensa importante resaltar, que el Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en contra de mis defendidos sin que el Representante Fiscal realizara una individualización precisa sobre la conducta desplegada por los mismos, más sin embargo a la orden de tomar su decisión decretó en contra de uno una medida mas severa que la otra, sin entender esta defensa tal análisis, en caso de que se hubiese realizado el mismo…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El represente del Fiscal del Misterio Público, contestó: “…Es importante resaltar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido es importante señalar de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda el contenido del artículo que antecede, ya que ninguna maquinación o fraude se realizó para acceder a su vivienda y de ninguna manera se coaccionó al testigo para que hiciera la (sic) afirmaciones que hace en el acta de entrevista, no es posible olvidar que un procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés publico que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la n.a.p., y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente los imputados distribuían la sustancia en su vivienda…considera el Ministerio Público, constan en actas policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se evidencia que no hubo violación de los derechos consagrados en los artículos 46, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que los imputados no fueron sometidos a ningún tipo de trato cruel o inhumano, no se les violo su privacidad, ni su honor y mucho menos fueron sometidos al escarnio público al momento del registro ni se les coacciono para que manifestaran que eran el (sic) propietarios de dicha vivienda, los funcionarios solo actuaron bajo la excepción establecida en el referido articulado, en virtud de que el ciudadano A.R.F., al notar la presencia policial fue quien emprendió la veloz carrera introduciéndose en su vivida, siendo alertados los funcionarios policiales por los mismos vecinos de la localidad, donde posteriormente se localizó la sustancia ilícita incautada y el arma de fuego. En tal actuación no se evidencia violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…se aprecia del texto de la recurrida, que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que el registro se realizo en presencia de un testigo hábil e imparcial y se colectó sustancia ilícita y el arma, practicándose la aprehensión de los imputados en flagrancia, todo (sic) amparados bajo la excepción en los numerales 1 y 2 del artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fueron puestos a la orden de un tribunal de control (sic), donde se les dio el derecho de palabra, por lo que el juez apreció los elementos de convicción obteniéndose ilícitamente que fueron presentadas por esta representación fiscal, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, por lo que no hubo violación de tales normas jurídicas. Ciertamente ciudadanos Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito atribuido…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de cinco envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, contentivo de restos y semillas y vegetales, de color verde, el cual arrojo un peso de cuarenta y cuatro (44) gramos, y dentro de un bolso de color blanco se localizó UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, calibre 357 magnun, marca Ruger, GP100, de color negro, con cacha de goma de color negro, contentivo de seis (06) balas sin percutir calibre 357, hecho de los cuales fue testigo instrumental el ciudadano P.L.A.. Dicha sustancia fue presuntamente incautada en una vivienda, específicamente en la tercera gaveta de un chifonier en cuyo interior se localizó, la cantidad de cinco envoltorios, confeccionados en papel aluminio, contentivo de restos de semillas y vegetales, de color verde, el cual arrojo un peso de cuarenta y cuatro (44) gramos, y dentro de un bolso de color blanco se localizo UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, calibre 357 magnun, marca Ruger, GP100, de color negro, con cacha de goma de color negro, contentivo de seis (06) balas sin percutir calibre 357. Emergen de autos igualmente fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado ROJAS F.A. es autor o participe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en la entrevista realizada sucesivamente al ciudadano P.L.A., la cual es concordante con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folio 10). Sin embargo, con respecto a la ciudadana M.N.A.A. considera este Juzgador que no emergen de autos suficientes elementos de convicción como para presumir que dicha ciudadana sea autora o participe en el delito imputado por el Ministerio Público en la audiencia llevada a cabo, ya que en la entrevista realizada sucesivamente al ciudadano P.L.A., el mismo señala que “le solicitaron la colaboración como testigo para allanar una vivienda en el referido sector ya que un sujeto al percatarse de la presencia policial emprendió la huida hacia dicha vivienda…”, la cual es concordante con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folio 10), razón por lo cual por tal motivo y encontrándonos en el sistema acusatorio actual se admite en el presente caso el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO con respecto a la ciudadana M.N.A.A.. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es la apreciación de las circunstancias del caso particular establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa…que el imputado ROJAS F.A. es un ciudadano con una conducta reticente, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el tribunal para los actos procesales que de seguidas, acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abogada B.M., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas, actuando en representación de los ciudadanos A.A.M. NUÑEZ Y A.R.F., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica del Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROJAS F.A., previamente identificado; por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión EL INTERNADO (sic) RETEN POLICIAL DE MACUTO. ESTADO VARGAS. En relación a la ciudadana imputada A.I.M.N., visto que existe contradicción entre el acta policial y las actas de entrevistas cursante en autos y en atención al Principio Indubio Pro Reo, este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la referida Subjudice de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 referente a la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada OCHO (8) días, declarándose sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que le sea otorgada la L.P. a los hoy imputados…”.

Ahora bien, a los fines de verificar si se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada advierte que consta en actas los siguientes elementos:

  1. -Acta de investigación penal suscrita por el funcionario O.M., en la cual se dejó constancia: “…Encontrándome en labores de investigaciones…en compañía de los funcionarios…EDGAR CAÑIZALES…JOSÉ TESORERO Y VIRYELIS BETANCOURT…realizamos un operativo especial, a fin de minimizar la venta y distribución de drogas, en el barrio Zamora, calle Cotoperi, observamos a varios sujetos, quienes al percatarse de la unidad y la comisión, huyeron en veloz carrera del lugar, por lo que procedimos a bajarnos de la unidad y al llegar al lugar donde estaban los sujetos, fuimos alertados por vecinos del sector que en una vivienda de color rosada de dos planta (sic), con rejas color blanca, se había introducido un sujeto…nos hicimos acompañar por un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: P.L.A.…a fin que prestara la colaboración como testigo. De igual forma procedimos a ingresar a dicha vivienda, apampados por el artículo 210…ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando a (sic) visualizar a los dos ciudadanos, uno de ellos una dama, en el único dormitorio, dándole la voz de alto, donde los detuvimos, luego de controlar a los mismos, se procedió a realizarles la revisión corporal, a dichos ciudadanos retenido (sic)…no localizándole ninguna evidencia de interés criminalística, de igual forma realizamos una búsqueda en dicha vivienda, localizando en la tercera gaveta de un chifonier, la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales color verde de presunta droga, luego se localizó en un bolso de color blanco, de material sintético un arma de fuego, tipo revolver, calibre 357 magnun, marca ruger gp100, color negro, con cacha de goma color negro y teipe del mismo color…así mismo de (sic) identificó a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda como: ROJAS F.A.…y la ciudadana M.N.A. IRANY…”

  2. -Declaración del ciudadano P.L.A., quien rindió entrevista ante la sede de la Sub Delegación de La Guaira, la cual cursa a los folios 10 y 11 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…Es el caso que me encontraba transitando por la calle…del sector de Valle de La Cruz, Barrio Zamora, parroquia de Urimare, Estado Vargas, cuando observe a unos funcionarios policiales…me solicitaron la colaboración como testigo para allanar una vivienda en el referido sector ya que un sujeto al percatarse de la presencia policial emprendió la huida hacia dicha vivienda los funcionarios entraron a la casa y pude observar que estaba un ciudadano y una ciudadana, a ellos los detuvieron y empezaron a revisar la vivienda y localizaron en una gaveta de un chifonier la cantidad de cinco envoltorios de regular tamaño de papel aluminio, contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales color verde de presunta droga…localizaron un bolso de color blanco de material sintético, el mismo al ser revisado se localizó en su interior un arma de fuego…” (Subrayado de la Alzada)

Esta Alzada considera necesario invocar el contenido del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual es del tenor siguiente: “…nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”

Debemos acotar que la citada garantía tiene rango constitucional, no sólo porque los instrumentos internacionales lo consagran, sino porque también el Constituyente expresamente así lo señala en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra carta magna, cuando dice: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

La precitada disposición constitucional, nos indica que el Estado antes de imponer una sanción, deberá previamente someter a un enjuiciamiento o juicio al presunto culpable de delito, a los fines de verificar si ha vulnerado o no la Ley Penal Sustantiva. Es menester destacar la importancia del postulado señalado, pues su incumplimiento o vulneración en cualquier proceso significaría la nulidad absoluta del proceso. Es así, como ha sido concebida por el Constituyente, quien en el artículo 49 antes descrito, determina que para que exista un procedimiento legal, ello sin importar su naturaleza (civil, penal, administrativo, etc), éste debe de desarrollar y reflejar todas las actuaciones realizadas en él y como consecuencia del referido axioma, todos los ciudadanos, gozarán de las demás garantías judiciales.

Advirtiéndose entonces, que el debido proceso legal constituye en ámbito de las garantías constitucionales, una proposición fundamental, que contiene a su vez, todas las garantías judiciales que deben ser respetadas y cumplidas en todo tipo de juicio.

Ahora bien, estos Juzgadores observan que en el presente caso se quebrantaron derechos constitucionales; entre ellos, el debido proceso y la violación de domicilio consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 44 ambos de la Carta Magna, por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos A.A.M. NUÑEZ Y A.R.F., actuaron de manera ilegal, ya que en el caso de autos no existía una orden judicial o una orden de allanamiento, la cual debió ser expedida por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, previas investigaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público; cabe destacar que ciertamente la excepción a la mencionada orden de allanamiento, se encuentra contemplada en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, en este caso el último numeral, refiere lo siguiente: “…Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”; sin embargo, en el caso de autos de las actuaciones policiales no se desprende que los hoy imputados hayan sido perseguidos por la autoridad policial, sobre este particular sólo cursa el acta de aprehensión que señala que los funcionarios observamos a varios sujetos, quienes al percatarse de la unidad y la comisión huyeron en veloz carrera del lugar, por lo que procedieron a bajarse de la unidad y al llegar al lugar donde estaban los sujetos, fueron alertados por vecinos del sector que en una vivienda de color rosada de dos plantas, con rejas de color blanco, se había introducido un sujeto; por lo que, posteriormente entraron en la vivienda de los ciudadanos A.A.M. NUÑEZ Y A.R.F., en compañía del testigo P.L.A., dejando constancia en la referida acta policial que al realizar la inspección corporal a cada uno de ellos, no se le incautaron ningún objeto de interés criminalístico que hagan presumir que son autores o participes en la comisión de los hechos ilícitos imputado por el representante del Ministerio Público, así como también dejaron constancia que al revisar la vivienda sin la orden de allanamiento encontraron presuntas sustancias ilícitas, previstas en la Ley que rige la materia, así como un arma de fuego.

Al respecto, constató esta Corte que el acta policial de aprehensión aunada a la declaración del testigo P.L.A., resultan elementos insuficientes para acreditar que los imputados de autos fueron perseguidos por la autoridad policial, dado que el testigo señalado; si bien es cierto, observó el decomiso mencionado en la vivienda de los hoy imputados de autos; no es menos cierto, que no indicó si el ciudadano ROJAS A.F.A. fue el sujeto que penetro en la referida vivienda; razón por la cual estos decisores consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROJAS F.A. e IMPUSO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana A.I.M.N., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y en su lugar se DECRETARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial y de todos los actos subsiguientes que dependieran del mismo con excepción del presente fallo; por violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos A.R.F. Y A.I.M.N.. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.M., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROJAS F.A. e IMPUSO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana A.I.M.N., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y en su lugar se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial y de todos los actos subsiguientes que dependieran del mismo con excepción del presente fallo; por violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos A.R.F. y A.I.M.N..

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase inmediatamente el expediente original y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal. Líbrense la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Reten de Macuto, a nombre de A.R.F..

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000131/joi

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