Decisión nº 677-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9507-10

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: A.L.H.D.

ABOGADA ASISTENTE: P.B.

PARTE DEMANDADA: E.J.O.C.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana A.L.H.D., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.336.343, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., asistida por la abogada P.B., Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano E.J.O.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.311.484, del mismo domicilio, a favor del niño antes identificado.

La referida ciudadana manifestó que desde el momento de la separación entre ella y el ciudadano E.J.O.C., el mismo ha cumplido de manera parcial con la obligación de manutención respecto a su hijo, es decir, solo deposita la cantidad de trescientos cuarenta bolívares, cantidad esta que no es suficiente para cubrir las necesidades basicas de su hijo de conformidad con loe establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todas estas razones, es que demanda al referido ciudadano, para que convenga en cancelar una pensión de manutención adecuada para su hija y en caso contrario sea condenado por el tribunal.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 7 de abril de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 13 de abril de 2.010. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos A.L.H.D., asistida por la abogada P.B., Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y, E.J.O.C., asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha primero (1) de junio de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano E.J.O.C., depositará la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en quincenas equivalentes a doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) cada una en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada con el numero 01160197910197640443 a nombre de la ciudadana A.L.H.D. y a favor del niño de autos.

SEGUNDO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de la época.

TERCERO

Igualmente y adicional a la obligación de manutención, del bono vacacional el progenitor depositara la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año.

CUARTO

En relación al derecho de s.d.n.d. autos, el progenitor lo tiene incluido en el seguro social y los gastos por medicamentos y los gastos derivados de las consultas medicas por control de niño sano serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

QUINTO

Ambas partes acuerdan que en caso de incremento del sueldo o salario del progenitor derivado de aumento presidencial, se le aumentará automáticamente al monto acordado por concepto de obligación de manutención mensual, utilidades y bono vacacional, el equivalente resultante del veinte por ciento (20%) calculado sobre la porción incrementada al salario del progenitor.

SEXTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (1) de junio de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en primero (1) de junio de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 677-10.-

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-9507-10

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