Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001267

ASUNTO : RP01-P-2010-001267

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la A.H.G.; en contra de las imputadas A.D.L.A.F. y M.A.G.A., quienes se encuentran asistidas por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de CAZA HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de FARMACIA S.M.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada A.H.G. su solicitud de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de FARMACIA S.M.; encontrándose llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P., es por ello que realizó formalmente la solicitud fiscal ratificando el escrito que fue consignado en esta misma fecha, insistiendo así en que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas de autos, en específico la medida contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del C.O.P.P. Finalmente solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS IMPUTADAS

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a las imputadas A.D.L.A.F. y M.A.G.A., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídas; señalaron no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado J.A.M. y expuso: de conformidad con el artículo 49 constitucional numeral primero, disposición que establece los derechos al debido proceso y a la defensa, actuando en nombre y representación de las ciudadanas A.D.L.A.F. y M.A.G.A., a quienes la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, esta defensa se reserva el derecho de esgrimir los alegatos correspondientes en la subsiguiente fase procesal. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con motivo de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de medida de coerción personal, planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de las imputadas de autos, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de FARMACIA S.M., considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 13 de abril de 2010, cuando las imputadas de autos resultaren aprehendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes realizaban labores de patrullaje en la Calle R.G. de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, luego de que presuntamente sustrajeren varios productos del local comercial FARMACIA S.M.. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 nuemral 8 del Código Penal en perjuicio de FARMACIA S.M., a saber se atribuye que las imputadas se apoderaron de bienes propiedad de otros quitándolos de donde se hallaban (estantes de exhibición para la venta) y que estos objetos son de aquellos que por la costumbre o por su propio destino son expuestos a la confianza pública. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de las imputadas de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 4 cursa acta policial en la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultan detenidas las imputadas de autos; al folio 05 cursa denuncia formulada por la ciudadana L.P.D.V., ciudadana que narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DELSYS C.M.R., testigo de los hechos y quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos; al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la incautación de varios productos de higiene personal y alimentos, supuestamente sustraídos del el local comercial FARMACIA S.M.; al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la incautación de un celular marca MOVISTAR, color gris con negro, serial TC4CAC1990701159, con su respectiva batería y un celular marca ALCATEL, color negro, serial 011872001879930, con su respectiva batería; al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la incautación de un billete de 20 bolívares, un billete de 10 bolívares y un billete de 5 bolívares; al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de Funcionarios del I.A.P.E.S.; a los folios 16 y 17 cursa experticia de avalúo real 042 practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., a los objetos incautados en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que a criterio de este Tribunal encuadra en el tipo penal previsto en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, a saber el delito de HURTO AGRAVADO, toda vez que los objetos presuntamente sustraídos por las imputadas son de aquellos que se encuentran expuestos a la confianza pública por su destino o la costumbre, delito éste cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos, son autoras o partícipes del delito investigado y siendo que el peligro de fuga y la obstaculización no emergen de las actuaciones considera el Tribunal que los motivos que pueden sustentar la Privación de Libertad pueden ser satisfecha por medida menos gravosa.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas A.D.L.A.F., venezolana, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Calle Río Viejo, Casa S/N°, detrás del portón de la Policía, Sector C.S.A. de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.500.684 y M.A.G.A., venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Calle Río Viejo, Casa S/N°, detrás del portón de la Policía, Sector C.S.A. de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.689; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de FARMACIA S.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informándole acerca de las presentaciones impuestas a las referidas imputados. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que las mismas se retiran en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABOG. D.S.V.

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