Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001409

QUERELLANTE: M.A.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.247.453 y de este domicilio.-

APODERADO: H.J.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.382.220, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.954.

QUERELLADO: E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.322.702 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se inició la presente causa en fecha 22 de marzo de 2010, por demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, interpuesta por la ciudadana M.A.L.L.C., debidamente asistida por la abogado H.J.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.954, contra el ciudadano E.P.M. (folios 2 al 4) con sus respectivos anexos (folios 5 al 43). Fundamentó su acción en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con los artículos 716, 717 y 719 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente por la materia para conocer la causa, conforme lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 698 eiusdem y declina el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (folios 44 al 46). El 20 de septiembre de 2010, la parte actora se opone a la regulación de competencia y el 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó remitir copia certificada al Juzgado Superior a los fines de que regule la misma (folios 57 y 58), y el 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró que la competencia por el grado corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (folios 89 al 95).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y designó como experto al Ingeniero G.S. (folio 100). Una vez notificado y juramentado el experto designado, el A quo practicó el 27 de enero de 2011, inspección judicial en el domicilio de la parte querellante, ubicado en la Carrera 31 y Avenida Las Palmas, entre avenida Vargas y calle 20, Conjunto Residencial Arca 25, Primera Etapa, piso 3, apartamento 3-B, de esta ciudad (folios 105 y 106). En fecha 03 de febrero de 2011, el experto presentó su informe con sus respectivas impresiones de imágenes (folios 107 al 121).

El 08 de febrero de 2011, el A quo ordenó al querellado a constituir una caución por la cantidad de veinte mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 20.994,00), cantidad ésta que es el doble de lo indicado en el informe, más las costas (folio 122). Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la parte actora solicitó se ordene la intimación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma el 15 de febrero de 2011 y el 09 de mayo de 2011, el Alguacil del A quo, consignó sin firmar dicha boleta (folio 127). El 25 de mayo de 2011, la parte actora solicitó se ordene la intimación por carteles, acordándosele la misma el 30 de mayo de 2011, consignando dicha publicación el 27 de junio de 2011 (folio126) y el 25 de julio de 2011, el Secretario del A quo fijó el respectivo cartel en la morada del querellado (folio 139). El 21 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó se proceda dictar fallo “in audita parte” dada la contumacia del querellado; negándosele la misma el 06 de Octubre de 2011, por cuanto no ha sido verificada debidamente la intimación del querellado a fin de la constitución de la caución (folios 141 y 142); apelando la parte actora el 27 de octubre de 2011 (folio143) y el cual fue admitido por el Juzgado A quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, y se ordenó su remisión a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 23 de noviembre de 2011, dándosele entrada y fijándose el lapso para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el 07 de diciembre de 2011, la apoderada de la parte actora, abogado H.J.D.A., presentó escrito de informes por ante la URDD Civil, y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 20 de diciembre de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 57). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del auto dictado en fecha 06 de octubre de 2011, producto de la negativa de pretender de dictar fallo “in audita parte”, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 786 del Código Civil consagra desde el punto de vista del derecho material los elementos o supuestos de hecho de procedencia del interdicto de obra vieja cuando establece:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles

(resaltado del Superior)

Respecto al Interdicto de Obra Vieja, el autor patrio R.J.D.C. en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2009, Segunda Edición, Pág. 263., citando a Duque Sánchez, ha expresado o siguiente:

Que si la obra es vieja ya ocasionó algunos perjuicios, no prospera ésta de obra vieja, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios

Así mismo que esta doctrina la acogió la Sala Constitucional en su sentencia N° 0381 de fecha 24 de febrero de 2006, caso H.E.D.C. y otro, en revisión en la que la Sala aclaró que la finalidad del interdicto de obra vieja o daño temido, es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y, porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta sí la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determine tal obligación.

Por su parte el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil establece:

En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario

(resaltado del Superior)

Revisando el libelo, se observa que la parte actora reconoce que los daños ya le fueron ocasionados, cuando en el mismo aduce lo siguiente:

Omissis…

Mi padre Gregorio Yoni Lozada posterior a todos los llamados y correspondencia el día 16-03-2009 mantuvo en mi apartamento una conversación afable con el supuesto responsable de los daños ocasionados…

Omissis…

“El ciudadano E.P.M. reconoció la responsabilidad por los daños causados a mi apartamento“

Omissis…

“1) … con el supuesto propietario responsable del bien causante de los daño , que día con día se acrecientan“

Omissis…

3) … y su actitud displicente ante su responsabilidad incluso reconocida formalmente por él por los daños ocasionados por obra vetusta del apartamento 4B de su propiedad…

Omissis…

5) Dado que los daños ocasionados a mi apartamento 3B, fueron debidamente inspeccionados por el Cuerpo de Bomberos…

En virtud de lo precedentemente expuesto y acogiendo el criterio doctrinal ut supra señalado, así como también la normativa legal supra transcrita, quien suscribe el presente fallo, considera que la acción interdictal de obra vieja de autos es inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho para la tramitación de este tipo de interdicto al tenor del artículo 786 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 del Código Adjetivo Civil, es el de evitar la producción de un daño, que el accionante teme se le pueda producir supuesto de hecho este que no se da en el caso sub lite, por cuanto la querellante afirma en su escrito de querella, que ya los daños al inmueble de su propiedad se habían producido, afirmación ésta que pone en evidencia la ilegalidad de la acción, por cuanto lo procedente era la acción de daños y perjuicios, situación procesal ésta que debió percibir el A quo al inicio del procedimiento, debiendo declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción en vez de tramitarlo como lo hizo, en franca violación al artículo 713 del Código Adjetivo Civil, norma éste que es de orden público, motivo por el cual este Juzgador actuando de oficio conforme a lo establecido por los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera que de oficio se ha de anular el auto recurrido de fecha 8 de febrero de 2011, dictado por el A quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida las efectuadas ante esta Alzada, reponiendo la presente causa al estado de declararse inadmisible la acción interdictal de autos y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La nulidad del auto de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida. SEGUNDO: Se repone la causa declarándose inadmisible la acción de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, incoado por la ciudadana M.A.L.L.C., en contra del ciudadano E.P.M., suficientemente identificados.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° y 152°

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m.-

JARZ/NC/clm.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q..

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