Decisión nº PJ0142012000040 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2012-000034

DECRETO DE ADOPCIÓN NACIONAL INDIVIDUAL

Solicitante A.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.108.970, domiciliada en la calle internacional, casa Nº 48, sector Bolívar, Municipio Los Taques, estado Falcón.

Madre: YRAIDA Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.402, domiciliada en el caserío Moruy, frente a la Plaza, calle La Verdad, casa Nº 7,municipio Falcón, Estado Falcón.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Motivo: ADOPCIÓN.

I

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento concerniente a pretensión de Adopción, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de febrero de 2012, por la ciudadana A.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.108.970, domiciliada en la calle internacional, casa Nº 48, sector Bolívar, Municipio Los Taques, estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada Y.T.M.P., identificada con la cédula de identidad Nº V- 6.691.687, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.199, en su condición de Abogada adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, (IDENA Falcón), en contra de la ciudadana YRAIDA Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.402, domiciliada en el caserío Moruy, frente a la Plaza, calle La Verdad, casa Nº 7,municipio Falcón, Estado Falcón. Y, en beneficio del n.A.X.M.. Expone la demandante que en fecha 06 de septiembre de 2002, la ciudadana Yraida Y.M., ya identificada, dio a luz en el ambulatorio U.I., E.Z., Municipio Carirubana del Estado Falcón, a un Niño que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE Que en esa misma fecha la mencionada ciudadana le entregó al recién nacido, ya que desde los ocho meses de su gestación, cuando la llevó a su casa había decidido que la criatura estuviese con ella, alegando que sus condiciones no eran las mejores para hacerse cargo del mismo. Que desde ese momento, el niño ha estado en su casa conformando un hogar junto con sus padres. Expone, que en el año 2003, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó medida de Colocación Familiar, por seis meses, desde esa fecha hasta ahora la misma se ha prolongado en tres oportunidades, siendo la ultima de fecha 18 de octubre de 2010. Que en fecha 16 de noviembre de 2010, se dirigió a la Oficina de Adopciones, quienes la asesoraron con respecto al procedimiento administrativo, se apertura expediente signado bajo el Nº. N-004-2010, indicándosele que es requisito sine qua nom, el consentimiento de la madre biológica por ser ella quien ejerce la p.p.. Que en fecha 17 de febrero de 2011, la ciudadana Yraida Y.M.C., expresó su consentimiento por ante la Oficina de Adopciones del Estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo antes expuesto y dado que ya se ha superado con creces el período de prueba de seis meses estipulados en la Ley de la materia, solicita formalmente, se le otorgue en adopción al niño SE OMITE EL NOMBRE, y se ordene la expedición de la correspondiente partida de nacimiento en sustitución de la original, la cual pide sea archivada como la Ley.

La demanda es admitida en fecha 29 de febrero de 2012, ordenándose la notificación de la ciudadana Yraida Y.M., dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 07 de marzo del año 2012, fijándose la audiencia de sustanciación para el día 03 de abril del año 2012.

En fecha 03 de abril de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana A.J.M.R., ya identificada, debidamente asistida por el abogado J.M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.378, actuando en su carácter de representante del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA Falcón), de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Yraida Y.M.C., sin asistencia técnico jurídica por no contar con recursos económicos, por lo que se le nombra un defensor público .

En fecha 15 de mayo de 2012, se deja constancia de la notificación de la Defensora Pública y se acuerda celebrar la audiencia de sustanciación para el día 22 de mayo de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, se celebra la audiencia correspondiente a la prolongación de la fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana A.J.M.R., ya identificada, debidamente asistida por el abogado J.M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.378, actuando en su carácter de representante del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA Falcón), de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Yraida Y.M., asistida por la abogada Josmira Mosquera, en su carácter de defensora pública primera , produciéndose a tal efecto la sustanciación de los medios aportados por la parte demandante y remitiéndose el expediente a este Tribunal de juicio.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio concerniente a la demanda de adopción, declarándose con lugar la pretensión de adopción nacional individual intentada por la ciudadana A.J.M.R., ya identificada, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE.

II

MOTIVA:

Siendo que la adopción comprende una de las modalidades de familia sustituta de las amparadas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe estudiarse lo que al respecto establece el marco legal:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 394. Concepto

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Artículo 406. Concepto

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena

La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

Ahora bien, una vez expuesto el marco jurídico, del cual se desprende la pertinencia de la acción, así como la competencia de este Tribunal, a los fines de establecer los elementos sobre los cuales este juzgador fundamentará su decisión, se realizó el análisis de los medios probatorios aportados de la siguiente forma:

  1. - Riela al folio tres (03) partida de nacimiento de la ciudadana A.J.M.R., expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques Estado Falcón, la cual hace constar que nació en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977) y que es hija de los ciudadanos Paulitas R.d.M. y P.J.M.V..

  2. - Riela al folio cuatro (04) partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Jefe Civil Registrador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual hace constar que nació en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil dos (2002) y que es hijo de la ciudadana Yraida J.M., estableciendo además la competencia de este Tribunal.

  3. - Riela al folio cinco (05) carta de soltería, firmada y sellada por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo, en la que se evidencia que a las ciudadanas F.C. y L.M.F., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.698.021 y 13.933.761 respectivamente, les consta que la ciudadana A.M.R. es de estado civil soltera.

  4. - Riela al folio seis (06) acta de asesoramiento y consentimiento de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) levantada en la sede de la Oficina Regional de Adopciones del IDENA-FALCON, mediante el cual la ciudadana Yraida Y.M.C., dio su consentimiento para que la ciudadana A.J.M.R., adopte en forma individual al niño SE OMITE EL NOMBRE.

  5. - Riela desde el folio siete (07) al folio dieciséis (16) informe integral, social, psicológico y legal de idoneidad practicada por el equipo de la Oficina de Adopciones del IDENA-FALCON, suscrito por la psicóloga A.S., Licenciada Maria Adelaida García y abogada Y.M., donde consta entre las conclusiones y recomendaciones integrales del resultado del estudio Bio-psico-social y legal, la idoneidad y aptitud de la ciudadana A.J.M.R. para adoptar al n.A.X.M..

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:

En lo que respecta a lo establecido en el articulo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la adopción”, se entiende a todas luces que existe una opinión favorable del niño con respecto a su adopción, considerando éste juzgador que se encuentran plenamente llenos los extremos legales para declarar con lugar la pretensión de adopción. Y así se decide.

En tal sentido, quien aquí juzga para decidir hace las siguientes consideraciones:

La adopción ha sido definida por la doctrina como el acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos adquiere entre ellos, el de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, el adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural, y no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado.

Por efectos de la adopción plena, y a partir de que la misma sea declarada, se confiere a los adoptados la condición de hijos, y al adoptante la condición de padre; asimismo el adoptado tendrá derecho a usar el apellido del adoptante.

Dentro de los derechos sociales y de las familias, contenidos en el Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el artículo 75, se señala que la adopción tiene efectos similares a la filiación, y que la misma se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada.

Ahora bien, con respecto a la evacuación de los medios probatorios expresa este juzgador que ha quedado demostrada la existencia física de la solicitante, así como el estado civil de la misma, evidenciándose además la no existencia de parentesco alguno entre ella y el n.A.X.M., de quien debe indicarse que ha quedado demostrado plenamente su nacimiento, así como su filiación materna biológica, desprendiéndose de los informes realizados durante el desarrollo de la fase administrativa la total idoneidad y aptitud de la adoptante así como la adoptabilidad del n.A.X.M., siendo otorgado además plenamente y de forma libre y sin coacción alguna el consentimiento de la madre biológica a la adopción, el cual se evidencia en el acta de asesoramiento y consentimiento levantada en la sede de la Oficina Regional de Adopciones del IDENA-FALCON, lo cual aunado a la manifestación expresa de la Representación del Ministerio Público de estar completamente de acuerdo en la procedencia de la Adopción por cuanto cumple con los extremos de ley, opinión ésta manifestada de conformidad con el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no queda más a este sentenciador que emitir una dispositiva favorable, en virtud de la idoneidad y aptitud de la adoptante y de la adoptabilidad del niño. Y así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, es criterio de este Tribunal, considerar a la adopción como una institución de protección, que tiene como objeto proveer al niño o niña apto de ser adoptado de una familia sustituta, permanente y adecuada, y siendo necesario garantizarle al n.A.X.M., el derecho a disfrutar de una familia, y llenos los extremos de ley como ya se mencionó, previstos en los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador considera procedente acordar la adopción. Y así se decide.

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