Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 14 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-009450

Parte Demandante: A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.205.131.-

Representante del Ministerio Público: Y.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: E.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.093.556.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

Niños: Cuyos datos se omiten (art. 65 LOPNA).

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.205.131, en representación de sus hijos, contra el ciudadano E.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.093.556, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de mayo de 2007, constante de 02 folios útiles y 04 anexos.

En fecha 01 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, y se ordenó oficiar al lugar de trabajo del demandado.-

En fecha 09 de julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, compareció el demandado y se dio por citado en el presente asunto, por lo que se levanto acta dejándose constancia de ello.-

En fecha 10 de Julio de 2007, diligencio el ciudadano A.F., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna original de la boleta de citación en virtud de que se trasladó en varias oportunidades no pudiendo hacer efectiva la citación.-

En fecha 18 de julio de 2007 se dejó la respectiva nota de Secretaria, a fin de computarse el lapso para la comparecencia del demandado, así como la reunión conciliatoria entre ambas partes con la ciudadana Juez, quien se dio por citado en el presente asunto, según diligencia que cursa inserta al folio quince (15). Por lo que siendo el día y la hora fijados se dejó constancia sólo de la comparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo instar a la partes a la conciliación.-

Se observa de los autos que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas se observa de las actas que ninguna de las partes ejerció tal derecho, por lo que encontrándose este Despacho Judicial en la oportunidad para dictar sentencia, procede a emitir su fallo de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

La presente demanda intentada por intermedio de la ciudadana Y.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a las atribuciones conferidas en la Ley, quien señaló que compareció por ante su despacho, ciudadana A.M.R.M. e indicó que de la unión habida con el ciudadano E.J.C.L., fueron procreados los niños mencionados; que el mencionado padre, presta sus servicios para la Dirección de Seguridad del Rectorado de la universidad Central de Venezuela, con el cargo de vigilante contratado y solicitó la fijación de la obligación alimentaria; que habiendo citado al progenitor para que compareciera ante la mencionada Fiscalía, no compareció. Por ello es que procede a demandar por concepto de Obligación Alimentaria al mencionado progenitor, a fin de que se que fije un monto de Obligación Alimentaria a favor de los niños de autos, que sea suficiente y que le permita cubrir sus necesidades básicas tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario; se fijen dos (02) cuotas adicionales por igual monto al fijado por concepto de obligación alimentaria a ser canceladas por el mencionado ciudadano, una durante el mes de agosto y la otra durante el mes de diciembre, para sufragar parte de los gastos extraordinarios que los niños requieren.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que lo hace subsumir, en el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Sin embargo la parte accionante consignó con el escrito libelar, los siguientes documentales: 1) Copias Simples de la Partidas de Nacimiento de los niños, emanada la primera, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda, del Funcionario delegado por la Dirección de la Maternidad C.P., Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; Original de cuadro informativo del monto total de sueldo, primas, así como bonos u otras remuneraciones personales que devenga el demandado, emanada de la Dirección de Seguridad. Rectorado de la Universidad Central de Venezuela. Al respecto esta Sala de juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor de la demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana A.M.R.M., demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de sus hijos, los niños, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que la misma pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que declararse confeso. Y así se declara.

En el presente caso, esta probada de manera cuantificable la capacidad económica del ciudadano E.J.C.L., por cuanto labora como Vigilante Contratado, con fecha de ingreso 09/05/2001, en el Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, devengando un sueldo, cuyo cuadro demostrativo se encuentra inserto al folio ocho (08): Salario Básico Mensual: 617.914,00; Prima por hogar mensual: 50.978,00; Prima por hijo mensual: 50.440,00; Horas extras diurnas (normativa laboral) mensual: 22.222,85; Horas extras nocturnas (normativa laboral) mensual: 21.389,50; Bono nocturno: 68.873,91; Sueldo compensatorio: 62.637,86. percibe otras remuneraciones, tales como: día de asueto: 20.370,95; día feriado: 20.370,46; bono de fin de año 2006: 2.643.976,09; Bono alimentación por día hábil laborado: 14.700,00; Prestaciones Sociales acumuladas al 31/12/05: 10.609.442,23.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.205.131, en representación de sus hijos, contra el ciudadano E.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.093.556

. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de los niños de autos, antes identificados, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 204.930,00), es decir, UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales que deben ser descontadas por el patrono del sueldo del obligado. De la misma forma, se fijan dos (02) sumas anuales adicionales, por la misma cantidad fijada como obligación alimentaria, una para el mes de septiembre y otra para el mes de diciembre de cada año, con el objeto de cubrir los gastos escolares y otra con motivo de fin de año. Anualidades éstas que deberán ser descontadas directamente por el patrono y entregadas a la madre.-

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta los índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.

Abg. Lenni Carrasco

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Lenni Carrasco

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