Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes once (11) de junio de 2012

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-00497

Asunto Principal. AP21-L-2011-000490

PARTE ACTORA: M.A.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.761.767.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.A.E. y C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.317 y 66.391 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN KAPEC, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 2001, bajo el N° 39, Tomo 59 A Sgdo., y CONSORCIO 3006 C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 529-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.309.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana M.A.M.B. contra las empresas Organización Kapec, C.A. y Consorcio 3006 C.A.

  2. - Habiendo la parte apelante interpuesto Recusación contra el Juez que preside este d.T., se ordenó la remisión del mismo, correspondiéndole previo sorteo al Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien declaró en fecha 09 de mayo de 2012, Sin Lugar la Recusación planteada por el abogado J.G.. Seguidamente dicho Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. E tal sentido en fecha 28 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente expediente fijándose para el 04 de junio de 2012 a las 11:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia de 13 de mayo de 2011, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, acuerda el traslado a la sede de la demandada ORGANIZACION KAPEC, C.A. y CONSORCIO 3006, C.A., ubicada en AVENIDA PRESIDENTE MEDINA C.C. MULTIPLAZA VICTORIA NIVEL TERRAZA OFC. ADMINISTRACION, a fin de practicar el reenganche del demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el 31 de enero de 2011, realizando labores de INGENIERO RESIDENTE y con el salario determinado en la sentencia, equivalente a Bs. 153,33 diario. Se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs 88.809,68 que comprende el doble del monto de los salario caídos de 292 días, en la forma condenada, menos la cantidad ofertada en autos, resulta Bs. 40.368,04, más Bs. 4.036,80 correspondientes al 10% por costas de ejecución. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada más las costas de ejecución; es decir, Bs. 44.404,84. En caso que la parte demandada no cumpla con la sentencia, se generaran salarios caídos hasta el día del cumplimiento efectivo de la obligación. Visto que el Tribunal ha establecido actos procesales con antelación, se fija la práctica del reenganche y embargo ejecutivo para el día 3 de mayo de 2012, a las 9 AM.

  3. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el auto de ejecución es nulo, que viola la seguridad jurídica, por cuanto la sentencia a ejecutar es la del tribunal de juicio, la cual fue confirmada por el Juez Superior en lo relativo al numeral 9º. Vale decir, se debe ejecutar el fallo del Tribunal A-quo, en todo su contenido, y no lo contenido en el numeral 9º, de la Sentencia del Juzgado 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta que si se confirma el fallo de Primera Instancia, éste debe ser el que se debe ejecutar.

  5. - Por su parte, la parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, alegó que se ratifica el dispositivo, que la garantía de la seguridad jurídica es que se cumple la sentencia firme, y en el presente caso específicamente lo establecido en el punto 9º de la sentencia.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  7. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 22, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte demandada son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar si en efecto hay violación de la seguridad jurídica, de acuerdo a los planteamientos expuestos por la demandada.

  8. - En primer termino debe este Juzgador señalar que, la seguridad jurídica se refiere a la certeza del derecho, que no es más que la convicción de que las situaciones jurídicas de los particulares estarán regidas por un conjunto de normas, establecidas por el Estado como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en la sociedad. Entendiéndose que la situación jurídica particular no será modificada salvo por los procedimientos regulares y los canales establecidos previamente en una norma de carácter legal.

  9. - Ahora bien, en el presente caso, la parte apelante, pretende que la Juez A quo, encargada de la ejecución del fallo omita la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Laboral, en fecha 13 de mayo de 2011, sino que desea la aplicación de la sentencia de primera instancia de fecha 24 de marzo de 2011, en la cual la Juez A quo estableció lo siguiente:

    (…)

    El presente juicio se inició en fecha 02 de febrero de 2011, con presentación de Solicitud de Calificación de Despido, por parte de la ciudadana M.A.M.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.761.767; correspondiendo al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas conocer del asunto en fase de Sustanciación. En fecha 7 de febrero de 2011, fue debidamente admitido y en fecha 10 de febrero de 2011 fue notificada la parte demandada. En fecha 2 de marzo de 2011, correspondió a este Juzgado celebrar audiencia preliminar, acto al cual acudieron ambas partes. Dicha audiencia fue prolongada y celebradas sus prolongaciones en fechas 10 y 17 de marzo de 2011, respectivamente. En la última prolongación, la parte demandada manifestó su voluntad de convenir en el reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la parte actora. Sin embargo, la parte actora manifestó, que debe aplicarse la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo estipulado en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir el presente un contrato de obra (SIC)

    En consecuencia, este Tribunal observa: El procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, por su naturaleza, persigue mantener la estabilidad del trabajador en su puesto de trabajo; procura la continuidad de la relación de trabajo entre las partes y su objetivo primordial es reintegrar al solicitante al empleo del que fue indebidamente separado.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula la figura del convenimiento en la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, este Tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenan:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    Visto que en este procedimiento, el representante judicial de la parte demandada, está facultado para convenir y en esta materia no están prohibidas las transacciones, la parte demandada puede convenir en la demanda. Y así se establece.

    En cuanto al alegato de la parte actora, este Tribunal observa, que el juicio que nos ocupa es una Solicitud de Calificación de Despido, procedimiento inadecuado (y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), para determinar la naturaleza del contrato de trabajo que ha unido a las partes en este proceso. Si la parte actora considera, que el contrato que celebró con la demandada fue para una obra determinada, y pretende obtener los beneficios establecidos en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe intentar una acción por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones. Y así se decide.

    Por todas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora encuentra que el convenimiento en la Solicitud de Calificación de Despido manifestado por la parte demandada cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley; en consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA el convenimiento en la demanda presentado por la parte demandada, dándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, la parte actora deberá reintegrarse a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido, al segundo (2º) día hábil siguiente al de hoy. La parte demandada, deberá pagar a la actora el equivalente a cuarenta y dos (42) días de salario, por concepto de salarios caídos; teniendo en cuenta que el salario diario de la trabajadora es de ciento cincuenta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 153,33). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA. ” (Subrayado de este Juzgado Segundo Superior)

  10. - Ahora bien, la parte demandada pretende que el monto a pagar por concepto de salarios caídos sea el señalado en la decisión antes señalada. Sin embargo debe este Juzgador hacer hincapié en que dicha decisión fue objeto de apelación, el cual fue decidido por este Juzgador en fecha 13 de mayo de 2011, y en el cual se decidió lo siguiente:

    (… omisis)

    8.- En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, confirmando el criterio establecido por el A-quo, encuentra que el convenimiento de la parte demandada, es decir, el hecho de convenir en cuanto fundamento, contenido y objeto de la demanda de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana M.A.M.B., manifestado por la representación judicial de la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar del 17 de marzo del año en curso, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley; en consecuencia, se HOMOLOGA dicho convenimiento y aceptación expresa del objeto de la demanda, otorgándosele el carácter de cosa juzgada y en consecuencia, se declara terminado el procedimiento. Así se Establece.

    9.- En consecuencia, la parte actora deberá reintegrarse a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido, en el mismo cargo de “Ingeniero Residente de Obra”, a partir de la fecha que haya quedado definitivamente firme la presente decisión; con un salario mensual de Bs. 4.600,00; la demandada deberá tomar en cuenta los aumentos salariales que por Ley o contractualmente pudieran corresponderle; así mismo, la demandada deberá pagar a la actora el equivalente a los salarios caídos transcurridos desde la fecha del ilegal despido (31/01/2011), hasta la fecha cuando se produzca su efectivo reintegro a su lugar de trabajo, teniendo en cuenta que el salario diario de la trabajadora es de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 153,33); suma ésta, a la cual deberá deducirse la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.404,32) que se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana M.A.M.B., la cual se ordena entregar a la demandante. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

    (Subrayado de este Juzgado Segundo Superior)

  11. - De la sentencia anterior, se evidencia claramente como fue señalado por la parte apelante que el Juzgado Superior confirmó la sentencia, por cuanto la apelación intentada en dicha oportunidad se basaba en la presunta violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 133, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando la apelante que se desnaturalizó la audiencia preliminar, pues no hubo un concierto de voluntades, la cual debe ser espontánea y libre; que el juez ha debido mediar, recibir las pruebas y depurar el procedimiento; que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe tomar en cuenta a los fines de un convenimiento; que uno de los puntos controvertidos fue la naturaleza del contrato; que se reconoció el despido injustificado y en virtud de la naturaleza del contrato, procedía el reconocimiento y pago de los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo con la corrección monetaria, y no el reenganche; que se fundamenta en las sentencias de fecha 20/01/2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 13/12/2007 del Tribunal Superior Segundo, del 02/05/2007 del Tribunal Superior Cuarto, y del 25/01/2010 del Tribunal Superior Octavo, todos de este Circuito Judicial del Trabajo; que todas las audiencia preliminares se fundamentaron en discutir el Contrato de Obra como Ingeniero Responsable de la Obra, manifestando que lo que procedía el reconocimiento y pago de los artículos 108, y 110, de la Ley Orgánica del Trabajo aún y cuando se tratase de un procedimiento por reenganche. Así se encuentra reseñado en la sentencia señalada.-

  12. - Por lo que debía el Juzgador Superior pronunciarse sobre dicha apelación, lo cual efectivamente hizo, corrigiendo con una motiva distinta el tema referido a los salarios caídos. Esta sentencia quedó definitivamente firme, por cuanto se interpuso contra la mismo control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible, constituyéndose esto en cosa Juzgada.

  13. - Al respecto, debe señalarse que el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” Asimismo el artículo 58 ejusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

  14. - La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

  15. - Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

  16. - En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

  17. - Siendo así la sentencia a ejecutar es la sentencia que deviene en cosa Juzgada, es decir la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior, de fecha 13 de mayo de 2011, en los términos expuestos en la misma, sin que ningún Tribunal de instancia pueda modificarla.

  18. - Expuesto lo anterior, visto que la parte apelante pretende que se ejecute la sentencia de primera instancia, la cual no tiene carácter de cosa Juzgada por cuanto la misma fue objeto de apelación, y habiéndose señalado anteriormente que la sentencia a ejecutar en su integridad debe ser aquella que ostente el carácter de Cosa Juzgada. En tal sentido debe ser declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada apelante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000497

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