Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana A.D.C.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 17.744.670.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogada J.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 80.025.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V.- 5.575.571.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.P.M.D.S., .abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 140.167.-

MOTIVO: INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE No. 2179-14

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada el ciudadano F.J.F.C., asistido por la abogada A.P.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.167 contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde se declaró la presunción de admisión de los hechos y se dictó sentencia definitiva, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadana A.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V. 17.744.670, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación por despido de la relación laboral que alega mantuvo con el ciudadano F.J.F.C., C.A., en el cargo de enfermera.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la abogada asistente de la parte demandada apelante, quien en forma resumida expuso: Se declaró la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada, pero el día de la celebración de la Audiencia Preliminar el ciudadano F.J.F.C., C.A, tuvo un percance de salud, específicamente un dolor incesante que no le permitía caminar, por ello en vez de acudir a la Audiencia Preliminar tuvo que ir al médico el cual le otorgó un reposo y le fue recetado reposo absoluto de cualquier tipo de actividad, por lo que se consignó prueba del reposo, y por esta razón que es suficiente motivo de justificación solicitamos se reponga la causa para la continuación de la Audiencia Preliminar. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandada apelante se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien en forma resumida expuso: Me opongo a la justificación alegada por la parte demandada en vista de que el reposo es otorgado por un médico privado el cual impugno en este acto y en vista de que no fue ratificado por el tercero del cual emano según el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito no se le otorgue ningún valor probatorio y se confirme la sentencia. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.

  1. Ahora bien, la representación de la parte demandante pretende justificar su incomparecencia, con un justificativo médico de la parte demandada, de fecha 30/06/2014, emanado por el Dr. L.I.J.M., donde se prescribe gonalgia derecha progresiva y otorga reposo por 3 semanas.

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, efectivamente se trae a los autos una constancia médica del reposo del ciudadano F.J.F.C., emanado de un médico particular, y en estos casos es pacifica la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se de validez a un instrumento privado emanado de un tercero, el mismo debe ser ratificado por el tercero para que tenga validez, cuestión que no ocurrió en el presente procedimiento, así el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

En vista de ello, el fundamento para justificar la incomparecencia no se acompañó con un instrumento que pruebe la verdad de los hechos, razón por la cual no considera esta alzada que se haya justificado la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se declara improcedente esta solicitud y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.J.F.C., asistido por la abogada A.P.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.167 contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la decisión de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques TERCERO:. Se condena en costas a la parte demandada el ciudadano F.J.F.C., antes identificado.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de agosto del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV*/RD

EXP N° 2179-14

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