Decisión nº OPO1-P-2006-000267 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

La Asunción, 14 de Agosto del 2006

Visto el escrito presentado por la Dra. R.Y.M., actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICA SUPLENTE NOVENO PENAL de los ciudadanos A.M.V., imputada en el ASUNTO N° OPO1-P-2006-000267, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, para decidir OBSERVA:

I

PRIMERO

La defensa señala entre otras cosas “…Considerando que la Acusación fiscal atribuye el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, tipificado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al imputado ates mencionado, la privación de libertad que pesa sobre el mismos estaría contraria a la Ley Adjetiva Penal, en sus artículos 8,9 y 243…Nuestro ordenamiento jurídico consagra el respeto al principio de la l.p., el cual es después de la vida, el más sagrado…así tenemos el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. El principio de l.p., ratificado en el artículo 243 y 9 del Código Adjetivo Penal y en estrecha relación con el principio de presunción de Inocencia…. Estableciendo que la privación de libertad preventiva no es mas que un cumplimiento de pena anticipado, contradiciendo la presunción de inocencia (toda persona se presume inocente mientras no exista sentencia condenatoria firme9, es por ello que la privación de libertad debe ser la excepción,….Sin embargo esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental…. Esta presunción razonable de peligro de fuga viene determinada por varios elementos contenidos en el artículo 251 ejusdem, que ha de considerar el juzgador, al momento de dictaminar tal grave resolución, como lo es la privación a una

persona de su libertad,…. Nuestro ordenamiento procesal penal, prevé la posibilidad de revisar la medida privativa de libertad, en este sentido el juzgador examinará la necesidad de mantener la medida y si lo estima prudente sustituirla por otra menos gravosa, en tal sentido se han de examinar las condiciones o circunstancia que motivaron la decisión y si estas han sufrido alguna variación, en la que desaparezca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…Si obedecemos a la protección de los derechos del imputado a la libertad y ser tratado como inocente, propios del galantismo que regula nuestro proceso penal, se puede satisfacer la finalidad procesal con la aplicación e una medida menos gravosa, tomando en consideración las razones ya expuestas,. No comporta este tipo penal una pena considerable, por tales razones indubitablemente se puede asegurar la presencia del imputado a los actos del trámite procesal con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, AL NO ACREDITARSE UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD….SOLICITO LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO…

Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

II

Toda p.J. debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva c.d.D., al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución Venezolana, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrán sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud de la cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no

es menos cierto que esa misma norma contempla la excepción constituida por la privación de libertad que es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y que a su vez dicha excepción está reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en el numeral 1º del artículo 44 se establece lo siguiente:

...1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...

Nuestro Código Adjetivo Penal permite la revisión de las medidas, independientemente que haya quedado firme, pero la misma resulta justificable si ya han cesado o desaparecidos las razones que motivaron la detención; si bien es cierto que establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de privación de libertad sólo debe ser concordante con el peligro que pueda acaecer con la libertad del imputado, también no es menos cierto que en el sistema procesal caracterizado por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación Judicial del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenes se considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos

El proceso es el mejor instrumento para garantizar la legalidad del resultado final como los derechos del acusado, ese proceso ha de conformarse según los principios esenciales del mismo, aquellos que hacen que una actividad sea proceso y no otra cosa, de esta forma, a tenor de lo establecido en el artículo 264 Ejusdem, el imputado PODRA solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere conveniente y en todo caso el Juez de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

Por ser la L.P. un derecho constitucional todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente; por lo que no puede considerarse la Privación Preventiva de Libertad como una pena anticipada. De igual manera las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su

resultado o que no se vea frustrado (Instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias con que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (Provisionalidad); y están sujetos a un lapso (Temporalidad); esto explica que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, por todo lo antes expuesto y como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso y por i.d.L., de acuerdo con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 13, la finalidad del proceso.

Asimismo este Tribunal observa, que, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Especial que rige la materia, en su articulo 31, se desprenden varias conductas típicamente antijurídicas, y para encuadrar la circunstancia en que ocurrieron los hechos, así como lo expuesto por la Defensa, es necesario la realización del juicio oral y público; con respecto al delito imputado, se c.J. de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 que, ha señalado lo siguiente:

Finalmente, la Sala considera necesario ratificar su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: R.A.C. y otros) ratificado en sentencia No. 1185, del 6 de junio de 2002, lo que a continuación se transcribe: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De igual manera en sentencia de fecha 09 de noviembre del 2005, Exp. 03-1844, Sala

Constitucional, nos señala que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código.. –

Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la imputada A.D.V.M.V., a quien se le sigue ASUNTO Nº 0P01-P-2006-000267; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado al artículo 277 del Código Penal Vigente; NO HAN CAMBIADO; en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la imputada A.D.V.M.V., venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 14.855.955.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la IMPUTADA A.D.V.M.V., venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 14.855.955, a quien se le sigue ASUNTO Nº 0P01-P-2006-000267; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado al artículo 277 del Código Penal Vigente; al considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 24 de Enero del 2006; NO HAN CAMBIADO; en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se NIEGA EL PEDIMENTO DE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su favor.

Todo de conformidad con los artículos 8, 9,1 3, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal –

Publíquese, Diarícese y déjese constancia en el libre Diario de la presente decisión. Dada, firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).-.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

Dra. Y.C.M..

LA SECRETARIA

Ab. VANESSA QUINTERO..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Ab. VANESSA QUINTERO.

Asunto: OPO1- P- 2006-000267.

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