ANDREINA MORAZZANI SENIOR vs. CONSEJO DE JUDICATURA.

Número de resolución00722
Número de expediente0443
Fecha23 Mayo 2002
PartesANDREINA MORAZZANI SENIOR vs. CONSEJO DE JUDICATURA.

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-0443

En fecha 11 de mayo de 2000, la ciudadana A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.925.839, asistida por el abogado V.R.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.622, interpuso por ante esta Sala Político Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado el 10 de noviembre de 1999 y la Resolución Nº DSP-DSA 001809, de fecha 9 de marzo de 2000, emanados, el primero de ellos, del C.D.J. y, el segundo, de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante los cuales se removió y retiró a la referida ciudadana, respectivamente, del cargo de Inspector de Tribunales.

El 11 de mayo de 2001 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 20 de julio de 2000, la recurrente otorgó poder apud acta a los abogados V.R.H.M., A.O.M.C., L.G.P. y R.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.622, 24.849, 58.873 y 30.221, respectivamente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 1º de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por último, ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

Por Oficio Nº 111, de fecha 15 de agosto de 2000, el Presidente de la mencionada Comisión, remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado.

El 26 de septiembre de ese mismo año, se dio cuenta al Juez y se ordenó abrir pieza separada con dicho expediente.

Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2000, el abogado V.H.-Mendible, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 9 de ese mismo mes y año, el prenombrado abogado consignó un ejemplar de la publicación del referido cartel en el Diario Últimas Noticias.

El 12 de diciembre de 2000 el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas y, por auto del 13 de ese mismo mes y año, se reservó dicho escrito hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2000, la abogada Yudmila F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de ese mismo mes y año, el abogado R.H.-Mendible, se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada Dirección.

Por autos del 23 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Por Oficio Nº 0142, de fecha 31 de enero de 2001, el prenombrado Juzgado solicitó al Director Ejecutivo de la Magistratura que presentara un informe acerca de todo lo relacionado con la solicitud efectuada por la parte recurrente en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de marzo de ese mismo año, la abogada Yudmila F.B., previamente identificada, consignó oficio suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente a la prueba de informe promovida por la parte recurrente.

Por auto del 13 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, en virtud de encontrarse concluida la fase de sustanciación, siendo recibido el 14 de ese mismo mes y año.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 26 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 20 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 29 de ese mismo mes y año comenzó la relación del presente juicio y se fijó el acto de informes para el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos contados a partir del 29 de marzo de 2001, inclusive.

El 17 de abril de 2001, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que comparecieron ambas partes y que consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 25 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de observaciones al informe consignado por la parte recurrente.

Mediante diligencia del 2 de mayo de 2001, el abogado V.R.H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.S., solicitó a esta Sala que no aprecie el escrito de observaciones consignado por la parte demandada.

El 6 de junio de 2001 se dijo “Vistos”, y posteriormente el 02 de mayo de 2002, la parte recurrente solicitó la celeridad de la sentencia en el presente caso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político Administrativa, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Indica la recurrente, que en fecha 16 de enero de 1986 ingresó al Poder Judicial desempeñando el cargo de Asistente de Tribunal I, hasta el 13 de noviembre de ese mismo año.

Que, posteriormente, pasó a ocupar el cargo de Asistente de Tribunal III, desde el 14 de noviembre de 1986 hasta el 15 de julio de 1987, siendo trasladada al cargo de Asistente de Tribunal II, desde el 16 de julio de 1987 hasta el 10 de junio de 1991.

Expresa, que en fecha 11 de junio de ese mismo año, fue ascendida a Secretaria de Tribunal, cargo que desempeñó hasta el 24 de julio de 1995, por cuanto fue designada Juez en el lapso comprendido entre el 25 de ese mismo mes y año hasta el 15 de marzo de 1997.

Que en fecha 16 de marzo de 1997, fue designada para desempeñar el cargo de Inspector de Tribunales, del cual fue removida mediante acto administrativo emanado del Consejo de la Judicatura en fecha 10 de noviembre de 1999 y, posteriormente, retirada según Resolución Nº DSP-DSA 001809, de fecha 9 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Alega, que para el momento de su remoción se encontraba en un período de inamovilidad laboral hasta el 5 de marzo de 2000, con ocasión al nacimiento de su hija, el cual tuvo lugar el día 5 de marzo de 1999, y al reposo que legalmente le correspondía.

Señala, que el acto administrativo de remoción le fue notificado en fecha 12 de noviembre de 1999 y que durante el período reubicatorio no se le asignaron tareas concretas.

Que, una vez finalizado su período de inamovilidad, fue notificada el 9 de marzo de 2000 que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, y que, en consecuencia, su retiro se hacía efectivo a partir del 12 de diciembre de 1999.

Expresa, que desde la fecha del acto administrativo de retiro no ha podido cobrar su sueldo y que, por el contrario, le exigieron la devolución del sueldo correspondiente a los días comprendidos entre el 13 y 31 de diciembre de 1999, así como del pago parcial de los aguinaldos que había recibido.

Que en atención a tal requerimiento, procedió en fecha 10 de mayo de 2000 a devolver las cantidades de dinero exigidas, dejando expresa constancia de su desacuerdo con dicha medida.

Denuncia, que los actos de remoción y retiro constituyen una violación a sus derechos y garantías constitucionales relativos al trabajo, a un salario justo, a la inamovilidad maternal, a la alimentación y a obtener una remuneración que le garantice a ella y a su hija una subsistencia digna y decorosa.

Señala, que los actos impugnados están afectados de vicios de nulidad absoluta y de nulidad relativa.

En cuanto a los vicios de nulidad absoluta, alega lo siguiente:

Que el acto administrativo de retiro viola el principio de irretroactividad, por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ordenó su retiro a partir del 12 de diciembre de 1999, fecha para cual no existía dicho organismo y que, en consecuencia, usurpó las funciones que legalmente le correspondían al Consejo de la Judicatura, lo cual vicia de nulidad absoluta a dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se le violó su derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales por autoridades manifiestamente incompetentes y en contravención de la estabilidad de la cual gozan todos los funcionarios de carrera judicial.

Que, igualmente, se le violó su derecho a la protección de la maternidad, previsto en los artículos 75, 76 y 86 del referido Texto Fundamental, ya que para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, se encontraba amparada por la inamovilidad maternal con ocasión al nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999.

Que en orden a lo anterior, solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, por la violación de los derechos constitucionales denunciados, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia, que el Inspector General de Tribunales era incompetente para dictar el acto de remoción, ya que era una atribución del Consejo de la Judicatura, lo cual acarrea la nulidad de dicho acto por incompetencia del funcionario.

Que dicha autoridad no indicó la resolución del Consejo de la Judicatura ni la fecha de la plenaria en que supuestamente se decidió removerla de su cargo, ni se transcribió el texto íntegro de ese supuesto acto en la oportunidad de notificarla.

Que, en consecuencia, denuncia “la incompetencia manifiesta del Inspector General de Tribunales, al asumir las competencias del Consejo de la Judicatura para removerla del cargo de Inspectora de Tribunales, quedando afectado el acto de remoción de 10 de noviembre de 1999, notificado el 12 de noviembre de 1999, del vicio de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, igualmente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al dictar el acto de retiro, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto dicho organismo no existía para la fecha en que declaró efectivo su retiro, usurpando de esa manera funciones que estaban atribuidas al Consejo de la Judicatura hasta el 30 de diciembre de 1999.

Que, en consecuencia, el acto de retiro, al igual que el de remoción, están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala, que en el supuesto negado de que esta Sala declare que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial si tenía competencia para proceder a retirarla del cargo que venía desempeñando, dicho acto no fue suscrito por todos los miembros de esa Comisión, sino solamente por su Presidente, lo cual afecta, igualmente, al acto de retiro del vicio de incompetencia en la formación de la voluntad.

En cuanto a los vicios de nulidad relativa, señala:

Que la Administración invoca como base legal para su retiro el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, norma está que –a su decir- no consagra causales de retiro de la Administración.

Alega, “que al no estar fundamentada la resolución Nº DSP-DSA 001809, del 9 de marzo de 2000, en alguno de los supuestos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, la misma se encuentra total y absolutamente vacía de fundamento legal y así solicit[a] que sea declarado”.

Que, por otra parte, el acto de remoción incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se le consideró como un funcionario de libre nombramiento y remoción, “cuando lo cierto es que ingres[ó] al servicio del Consejo de la Judicatura fue (sic) en un cargo de carrera y al momento de (su) remoción y retiro, estaba desempeñando un cargo de carrera administrativa (…)”.

Señala que, igualmente, el referido vicio se evidencia del hecho de que se procedió a su retiro al resultar supuestamente infructuosas las gestiones reubicatorias, pero lo cierto es que –según alega- nunca se efectuó actividad alguna para reubicarla, a pesar de existir cargos disponibles en el Poder Judicial.

Denuncia, por otra parte, que la Administración fundamentó su remoción y retiro en las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, lo cual acarrea el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que por disposición expresa del artículo 4, ordinal 3º de la mencionada Ley, los funcionarios del Poder Judicial se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación.

Que, “en consecuencia, tanto el acto de remoción como el acto de retiro fueron dictados en errónea aplicación de las normas jurídicas aplicables a los inspectores de tribunales, situación esta que afecta los actos recurridos de vicios de nulidad y así solicito sea declarado”.

Alega, que los actos administrativos impugnados, adolecen del vicio de incongruencia, por cuanto fueron dictados en contravención de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones antes expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y que, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados con efecto hacia el pasado.

Asimismo, solicita que se condene a la República por órgano de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o del que la sustituya, a reincorporarla en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración al que venía ejerciendo antes de ser retirada y a pagarle los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 1999 hasta su efectiva reincorporación, así como los aguinaldos correspondientes al mes de diciembre de 1999.

Por último, solicita que se ordene a la prenombrada Comisión que a los fines de su antigüedad compute el tiempo transcurrido desde su inconstitucional e ilegal retiro.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.M.S., sin embargo, como punto previo, pasa a decidir sobre la impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada, al efecto observa:

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la fase de sustanciación del presente proceso, promovió en el Capítulo I de su escrito, varios instrumentos, los cuales fueron posteriormente impugnados por la parte recurrente, en virtud de haber sido producidos en copias simples.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

En atención a lo dispuesto en dicha norma, esta Sala observa que una vez efectuada por la recurrente la impugnación de las copias simples, dentro del lapso legalmente establecido, esto es, dentro de los cinco días siguientes al lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes manifestó querer servirse de los documentos contra los cuales obró la impugnación al no solicitar el cotejo con el original o en su defecto producir copia certificada de los mismos. De allí que, dichos instrumentos deben ser desechados del proceso. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, al respecto observa:

Denuncia la recurrente que el Inspector de Tribunales era incompetente para dictar el acto de remoción, ya que –a su decir- esa competencia se encuentra atribuida al Consejo de la Judicatura, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esta Sala observa que el acto de remoción, el cual cursa en el expediente administrativo, fue dictado por la Comisión de Emergencia Judicial, los Presidentes de las Salas Administrativas y Disciplinarias del Consejo de la Judicatura y el Inspector General de Tribunales, con ocasión de la Emergencia Judicial declarada mediante el Decreto de Reorganización del Poder Judicial.

Como es sabido, a partir del 25 de abril de 1999, oportunidad en la cual se celebró el referendo consultivo sobre la convocatoria a una Asamblea Constituyente, se dio inicio a un régimen transitorio a cargo de la referida Asamblea, que perseguía, además de estructurar y promulgar un nuevo Texto Constitucional, la “transformación efectiva y real del estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico”, tal como se estableció en las Bases Comiciales contenidas en la Resolución Nº 990324-72 del entonces C.S.E., el 24 de marzo de 1999. Así, de conformidad con lo previsto en la Primera Pregunta contenida en el referendo consultivo, la Asamblea pasó a ser un órgano facultado por el pueblo “para transformar al Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permitiera el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa”.

Durante ese régimen transitorio, la Asamblea Nacional Constituyente dictó gran cantidad de instrumentos normativos que vinieron a establecer el marco de su actuación, así como también la reorganización de todos los Poderes Públicos y de sus funciones. Dentro de esos instrumentos, cabe citar el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.782, de fecha 8 de septiembre de 1999, mediante el cual se declaró al Poder Judicial en emergencia y reorganización (artículo 1) y se designó una Comisión de Emergencia Judicial (artículo 2), subordinando a la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura y al Inspector General de Tribunales, para el cumplimiento de sus ejecutorias. Además, mediante el artículo 12 del Decreto señalado supra se suprimió la estabilidad de los jueces y de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, de los Tribunales y Circuitos Judiciales.

De lo anterior, se evidencia que la Comisión de Emergencia Judicial, los Presidentes de las Salas Administrativas y Disciplinarias del Consejo de la Judicatura y el Inspector de Tribunales, sí tenían competencia para dictar el acto de remoción impugnado, con ocasión a la Reestructuración del Poder Judicial decretada por la Asamblea Nacional Constituyente. Así se declara.

Alega la parte recurrente que el acto administrativo de retiro, está viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es –a su decir- la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aduciendo al respecto que dicho organismo no existía para el momento en que se pretende hacer efectivo su retiro. Asimismo, aduce que se violó igualmente el principio de irretroactividad, al retrotraer los efectos de dicho acto al 12 de diciembre de 1999, “porque para esa oportunidad, no existía tal órgano”.

Ahora bien, es menester destacar que por disposición del Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 del 29 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció el Régimen de Transición del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada por el pueblo de Venezuela; el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, el citado Decreto dispuso que mientras no se organice la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (artículo 21 eiusdem) y que todas aquellas atribuciones que habían sido otorgadas a la Comisión de Emergencia Judicial, también serían ejercidas por la prenombrada Comisión (artículo 25).

En orden a lo anterior, es evidente que la prenombrada Comisión sí tenía competencia para dictar el acto administrativo de retiro, ya que una vez “suprimido” el Consejo de la Judicatura, ese organismo asumió para ese momento y hasta tanto no se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las funciones que por ley correspondían al Consejo de la Judicatura. En consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (…)

.

En atención a dicha norma, observa esta Sala que cursa en el expediente copia certificada de un acta de nacimiento de una niña, en la cual se indica que es hija de la ciudadana A.T.M.G. (la recurrente) y que el nacimiento ocurrió el 5 de marzo de 1999, de lo cual se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M.), en la cual se estableció lo siguiente:

Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)

.

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reincorporar a la ciudadana A.M.S., en un cargo de igual o similar jerarquía al que venía desempeñando. Igualmente, se ordena pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, esto es, desde el 12 de diciembre de 1999, hasta el 5 de marzo de 2000, fecha en la cual culminó el período de inamovilidad. Así se declara.

Del mismo modo, advierte la Sala que la recurrente reintegró a la Administración por concepto de aguinaldos la cantidad de doscientos veinticuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 224.547,16) la cual deberá ser incluida dentro de la indemnización que se acuerda pagar en este fallo, en virtud del ilegal retiro. Así se declara.

Establecido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la recurrente.

III DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.M.S., asistida por el abogado V.R.H.M., contra el acto administrativo dictado el 10 de noviembre de 1999 y la Resolución Nº DSP-DSA 001809, de fecha 9 de marzo de 2000, emanados, el primero de ellos, del C.D.J. y, el segundo, de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante los cuales se removió y retiró a la referida ciudadana, respectivamente, del cargo de Inspector de Tribunales.

  2. - Se ANULAN los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reincorporar a la ciudadana A.M.S., en un cargo de igual o similar jerarquía al que venía desempeñando. Igualmente, se ORDENA pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, esto es, desde el 12 de diciembre de 1999, hasta el 5 de marzo de 2000, fecha en la cual culminó el período de inamovilidad; se ORDENA incluir dentro de la indemnización que se acuerda pagar en este fallo, la cantidad de doscientos veinticuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 224.547,16).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2000-0443 En veintitres (23) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00722.

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