Decisión nº AZ522007000095 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-003251

RECURSO: AP51-R-2007-004753

JUEZA PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: Privación de P.P..

PARTE ACTORA: A.J.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.211.143

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: O.J.C.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.

PARTE DEMANDADA: G.J.R.F., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.855.717.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno

NIÑO: (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 16 de Marzo de 2007 dictado por la Juez Unipersonal Nº IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano O.J.C.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.M.G., contra el auto de fecha 16 de Marzo de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de Privación de P.P., incoada en contra del ciudadano G.J.R.F..

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2.007), se fijó la oportunidad para el acto de formalización oral en esta Alzada, para el día lunes treinta (30) de Abril de dos mil siete (2.007), luego por auto de fecha 02 de mayo de 2007 por las razones expuestas en dicho auto, se difirió el acto de formalización fijado para el 30 de Abril de 2007, fijándolo para el día 07 de Mayo de 2007, llegado el día y la hora fijado, se realizó dicho acto, en presencia de las juezas que integraban esta Corte Superior Segunda, no obstante, por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2.007), la Dra. O.R.C. se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, esta Alzada a los fines de garantizar el principio de inmediación consagrado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó nueva oportunidad para la realización del acto de formalización para el día veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2.007), a las diez y cuarenta y cinco (10:30 a.m) horas de la mañana, y llegado el día y hora fijado la parte apelante y formalizante no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en acta de formalización de esa misma fecha y que corre inserta al folio dieciocho (18) del presente asunto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el marco de las observaciones anteriores, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

Ha quedado fehacientemente comprobado que la ciudadana A.J.M.G., parte apelante en el presente recurso no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de formalización fijado para el día veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2.007), a las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana, el cual fue previamente establecido mediante auto de fecha (12) de junio del corriente año, declarándose desierto el acto, mediante acta cursante al folio dieciocho (18) cuyo tenor es el siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007), siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m) de la mañana, oportunidad señalada por esta Alzada para que tenga lugar el acto de Formalización del Recurso de apelación interpuesto en el presente expediente, y previo el anuncio de Ley…se deja constancia que la parte apelante y formalizante, ciudadana A.J.M.G.…no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho acto se declara DESIERTO.

Ahora bien, en virtud de ello esta Alzada observa:

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 489: Formalización del recurso y sentencia.

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

Asimismo, es menester traer al presente fallo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01-680, de fecha 04 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cuyo criterio es del siguiente tenor:

“…Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma in comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio…”.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 321: Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

En este sentido, visto el contenido del Acta de Formalización en el cual se dejó constancia que la parte apelante y formalizante ciudadana A.J.M.G., no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se declaró desierto el referido acto, y en atención a las normas legales y adjetivas antes señaladas, así como el criterio de nuestro máximo ente Judicial, cuyo criterio esta Alzada acoge en todas y cada una de sus partes, es por lo que resulta ajustado a derecho, DESESTIMAR el presente recurso de apelación por falta de formalización; y así se establece.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 01-680, de fecha 04 de abril de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.J.C.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.211.143.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA el auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2007, por la Juez Unipersonal Nº IX de este Circuito Judicial de Protección, que declaró la INADMISIBILIDAD, de la acción de Privación de P.P., incoada por la ciudadana A.J.M.G. en contra del ciudadano G.J.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.855.717.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Adopción Internacional. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). 197° y 148°.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las (____________)

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

Recurso: AP51-R-2007-004753

RIRR/TPG/RIRR/MNS/eglis.-

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