Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes veinte (20) de septiembre del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-1261-01, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de REAÑO G.N.J., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09-06-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad V-10.153.573, residenciado en la calle N° 01, casa N° 10-53, Sector La Concordia, San C.E.T.; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana M.M.C.R.. Presentes: El Juez abogado C.H.C.L., la Secretaria Abogada O.E.M.C., la abogada A.T.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el acusado, y el Defensor Privado abogado Arellano Colmenares J.H.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de Neill J.R.G., por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.C.R.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; solicitando su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, así mismo solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; por último solicitó no se admita por extemporáneo el escrito de excepciones que corre inserto a los folios 143-145, del expediente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar y a tal efecto expuso: “Como punto previo a la declaración solicito respetuosamente al Tribunal desestime el pedimento de la vindicta pública referente a la excepciones oportunamente opuestas, toda vez que tal como ha sido afirmado por el tribunal Supremo de Justicia en los casos que existe falla técnica de la defensa no se puede vulnerar los derechos que asisten a la defensa del imputado; aunado a esto de la revisión del expediente, si bien es cierto que fue fijada la audiencia preliminar para el día 28 de mayo no fui efectivamente notificado de dicho acto, por lo cual al serme notificado la audiencia para el 02 de agosto efectivamente presente las excepciones en la oportunidad legal correspondiente por lo cual ratifico los pedimentos de dichas excepciones como lo son en primer termino la falta de tipicidad de la acción hecho contenido como principio rector del derecho penal el cual es no existe crimen si no esta establecido como tal en la ley, lo cual emana que el hecho que da inicio a la investigación y a este proceso nace de la firma de un contrato bilateral sinalagmático perfecto a término conceptos que los abogados aquí presentes conocemos pues si bien en dicho contrato tal como lo establece el artículo 1159 de Código Civil estos contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y tal como le ha afirmado la víctima particularmente en mi caso nunca lo induje a error o engaño ya que efectivamente a fin de soportar la relación contractual se extendió el mencionado contrato sin siquiera yo conocerla de trato para esa fecha. En este orden de ideas habiendo escuchado los alegatos de la vindicta pública llama poderosamente la atención que el documento que soporta la acción llamada estafa en el escrito acusatorio no fue promovido como prueba el mencionado contrato ni en la acusación ni en la presente audiencia; así mismo, ratifico la desestimación de tales hechos como delito a tenor de lo establecido en el artículo 49 ordinal Sexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se tome en consideración a tenor del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal vigente para la fecha la prescripción de la acción. En uso del derecho de palabra y defensa que me asiste en esta audiencia declaro lo siguiente. En este estado la Fiscal solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar al imputado si él mismo estaba ejerciendo su defensa. En este momento intervino el abogado defensor y expuso que el acusado estaba haciendo uso de su derecho a la defensa y que él lo estaba asistiendo, pues es un derecho constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, numerales 1 y 3; en concordancia con los artículos 22 y 23 ejusdem, es todo”. Seguidamente el acusado continuó con su declaración: “Para la fecha del mes de enero del año 1.999, sostenía una relación de sociedad de hecho con la ciudadana Sorna Hernández en una oficina ubicada en la mesanina de la Torre “E” 5ta avenida de esta ciudad por los actos propios de esta sociedad la ciudadana Sorna en virtud de conocer de vista trato y comunicación a la señora C.M. le planteó administrar la suma de 1.500.000,00 estableciéndose entre ellas las condiciones de dicha administración todo lo cual previamente concertado fue plasmado en un contrato de administración cursante al folio N° 09 del presente expediente, posteriormente en fecha 17 de abril del mismo año 1.999, tal como consta de inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio San Cristóbal y Torbes retiré de dicha oficina mis enceres personales ya que fue la única forma que tuve para hacerlo puesto que la ciudadana Sorna Hernández no quería permitirme el acceso a esa oficina siendo un día sábado por lo que hubo que ser habilitado el mencionado Tribunal a los fines ilustrativos presento en este acto dicha inspección; luego de terminar la relación de sociedad acorde con las ciudadanas Sorma que en base a las deudas pendientes de la oficina cada quien en virtud del equilibrio de los montos pagaría las personas a las cuales conocíamos por lo que ella se comprometió o debió pagarle a la señora C.M. pues la conocía desde cu infancia yo hice lo propio pagando un giro que estaba pendiente con una persona amiga el cual estaba avalado por Sorna que también a los fines ilustrativos al Tribunal presento en esta audiencia posteriormente en el ínterin lo pague a la ciudadana C.M. el monto del 50% del referido contrato cumpliendo de esta manera con lo acordado y suscrito entre las partes en el citado documento, llamo a colación este contrato puesto que nunca ha sido utilizado por la vindicta pública como elemento probatorio puesto que de su simple lectura se entiende el mismo y no da lugar a tipo jurídico penal alguno y menos aún al tipo de estafa, ya que no se llena los elementos considerativos del tipo como lo es el error, el dolo, el engaño, entre otros, todo esto ha sido claramente ratificado por la víctima que ha comparecido a todos los llamados que se le han hecho en la investigación, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes citadas y a la falta de investigación por parte del Ministerio Público, quien entre otras cosas no ha verificado la ubicación de la ciudadana Zorma Hernández, con todas las prerrogativas que como director de la investigación implícitamente le son conferidas por la Ley, relajadamente asume la no presencia de esta ciudadana, por información suministrada por un familiar; así mismo en el citado escrito acusatorio incoherentemente con los mismos elementos vinculantes presuntamente para las partes solicita dos actos conclusivos incompatibles para un hecho supuestamente realizado en las mismas condiciones de modo tiempo y lugar ya que acusa a mi persona y por otra parte dice no existir suficientes elementos para la coimputada solicitando el archivo fiscal, es por lo que en uso de mi derecho a la defensa y de palabra solicito no se admita dicho escrito acusatorio y se resuelva las excepciones opuestas, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Arellano Colmenares J.H. quien alegó y solicitó: “Solicito al ciudadano Juez, se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, y admita el escrito de oposición de excepciones presentadas por esta defensa técnica; por último ratifico la declaración rendida por mi defendido, es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: “El acusado fue citado para el dos de agosto, fecha que tiene que ser tomada para oponer y plantear las excepciones, y por último el Ministerio Público decretó el Archivo Judicial, mas no lo solicitó, por cuanto la vindicta pública es autónomo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana C.R.M.M., la cual expuso: “Yo quería vender el negocio, y la doctora Sorna me preguntó que iba hacer con las maquinas, le dije que las iba a vender, recibí el dinero y la doctora que pusiera a trabajar el dinero, entonces yo le entregue el dinero y en ese momento me presento al Doctor Henil, el fue el que hizo el contrato, pero yo no le entregue el dinero a él, como dos meses fue la doctora a pagarme el dinero, pero luego se perdió, yo la llamaba para preguntarle que había pasado y me citó varias veces, incluso me cito para un sitio raro por los lados del matadero, y me dio miedo ir, luego hable con la mamá me la doctora y me dijo que su hija se iba para España que si ella me debía algo, yo le dije que si y entonces ella me dijo que me pagaría todo, el doctor Neill me pagó setecientos cincuenta mil bolívares de contado y la mamá de la Doctora Sorna me pagó en dos partes, es todo”. En este estado, siendo las 11:45 horas de la mañana, el Tribunal decide suspender la audiencia para las 03:00 de la tarde a los fines de tomar la decisión. Siendo las 03:30 de la tarde se reanuda audiencia pasando a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura al DISPOSITIVO de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado REAÑO G.N.J., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09-06-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad V-10.153.573, residenciado en la calle N° 01, casa N° 10-53, Sector La Concordia, San C.E.T.; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana M.M.C.R., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: C.R.M.m., N.R.T.C., L.C.R., C.t.C.d.P., e Y.A.; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones que quedaran explanadas en el auto motivado. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado REAÑO G.N.J., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09-06-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad V-10.153.573, residenciado en la calle N° 01, casa N° 10-53, Sector La Concordia, San C.E.T.; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana M.M.C.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

LA….

ABG. A.T.M.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

REAÑO G.N.J.

EL ACUSADO

ABG. ARELLANO COLMENARES J.H.

DEFENSOR PRIVADO

M.M.C.R.

LA VICTIMA

ABG. O.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 7C-1261-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de septiembre del 2.005

195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: L abogada A.T.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

• ACUSADO: REAÑO G.N.J., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09-06-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad V-10.153.573, residenciado en la calle N° 01, casa N° 10-53, Sector La Concordia, San C.E.T..

• DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho).

• DEFENSORA: Abogado Arellano Colmenares J.H., Defensor Privado.

• VÍCTIMA: M.M.C.R..

RELACION DE LOS HECHOS

La ciudadana C.R.H.C., víctima de los hechos, conociendo a la doctora Sorma Y.H.C. desde niña, y en conocimiento como estaba la pre-nombrada abogada de las ventas de unas maquinarias de la víctima, y de que tenia en su poder el dinero de la referida venta con el propósito de abonar a capital de una hipoteca que mantenía con la Institución Financiera MERENAP, la abogada Sorma Y.H. le propuso que subiera hasta su oficina donde estaba el Dr. Neill Reaño García, los cuales le explicaron que si colocaba a trabajar el dinero ganaría la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares mensuales, y para ese efecto ellos tenían una oficina de administración. Es así como la víctima les entrega el dinero a los imputados quienes le pagaron durante tres meses de manera puntual los respectivos intereses, pero después fue imposible ubicarlos, la víctima manifestó que luego de ubicarlos uno la enviaba al otro y así sucesivamente, para el mes de enero los imputado llamaron a la víctima para decirle que le iban a cancelar, lo cual no ocurrió, hecho por el cual la víctima procedió a denunciar lo ocurrido.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado Neill J.R.G., por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (Vigente para la fecha de comilón del hecho), y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales de: C.R.M.M., N.R.T.C., L.C.R., C.t.C.d.P., e Y.A..

En la Audiencia Preliminar el imputado acusado declaró: “Como punto previo a la declaración solicito respetuosamente al Tribunal desestime el pedimento de la vindicta pública referente a la excepciones oportunamente opuestas, toda vez que tal como ha sido afirmado por el tribunal Supremo de Justicia en los casos que existe falla técnica de la defensa no se puede vulnerar los derechos que asisten a la defensa del imputado; aunado a esto de la revisión del expediente, si bien es cierto que fue fijada la audiencia preliminar para el día 28 de mayo no fui efectivamente notificado de dicho acto, por lo cual al serme notificado la audiencia para el 02 de agosto efectivamente presente las excepciones en la oportunidad legal correspondiente por lo cual ratifico los pedimentos de dichas excepciones como lo son en primer termino la falta de tipicidad de la acción hecho contenido como principio rector del derecho penal el cual es no existe crimen si no esta establecido como tal en la ley, lo cual emana que el hecho que da inicio a la investigación y a este proceso nace de la firma de un contrato bilateral sinalagmático perfecto a término conceptos que los abogados aquí presentes conocemos pues si bien en dicho contrato tal como lo establece el artículo 1159 de Código Civil estos contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y tal como le ha afirmado la víctima particularmente en mi caso nunca lo induje a error o engaño ya que efectivamente a fin de soportar la relación contractual se extendió el mencionado contrato sin siquiera yo conocerla de trato para esa fecha. En este orden de ideas habiendo escuchado los alegatos de la vindicta pública llama poderosamente la atención que el documento que soporta la acción llamada estafa en el escrito acusatorio no fue promovido como prueba el mencionado contrato ni en la acusación ni en la presente audiencia; así mismo, ratifico la desestimación de tales hechos como delito a tenor de lo establecido en el artículo 49 ordinal Sexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se tome en consideración a tenor del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal vigente para la fecha la prescripción de la acción. En uso del derecho de palabra y defensa que me asiste en esta audiencia declaro lo siguiente. En este estado la Fiscal solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar al imputado si él mismo estaba ejerciendo su defensa. En este momento intervino el abogado defensor y expuso que el acusado estaba haciendo uso de su derecho a la defensa y que él lo estaba asistiendo, pues es un derecho constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, numerales 1 y 3; en concordancia con los artículos 22 y 23 ejusdem, es todo”. Seguidamente el acusado continuó con su declaración: “Para la fecha del mes de enero del año 1.999, sostenía una relación de sociedad de hecho con la ciudadana Sorna Hernández en una oficina ubicada en la mesanina de la Torre “E” 5ta avenida de esta ciudad por los actos propios de esta sociedad la ciudadana Sorna en virtud de conocer de vista trato y comunicación a la señora C.M. le planteó administrar la suma de 1.500.000,00 estableciéndose entre ellas las condiciones de dicha administración todo lo cual previamente concertado fue plasmado en un contrato de administración cursante al folio N° 09 del presente expediente, posteriormente en fecha 17 de abril del mismo año 1.999, tal como consta de inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio San Cristóbal y Torbes retiré de dicha oficina mis enceres personales ya que fue la única forma que tuve para hacerlo puesto que la ciudadana Sorna Hernández no quería permitirme el acceso a esa oficina siendo un día sábado por lo que hubo que ser habilitado el mencionado Tribunal a los fines ilustrativos presento en este acto dicha inspección; luego de terminar la relación de sociedad acorde con las ciudadanas Sorma que en base a las deudas pendientes de la oficina cada quien en virtud del equilibrio de los montos pagaría las personas a las cuales conocíamos por lo que ella se comprometió o debió pagarle a la señora C.M. pues la conocía desde cu infancia yo hice lo propio pagando un giro que estaba pendiente con una persona amiga el cual estaba avalado por Sorna que también a los fines ilustrativos al Tribunal presento en esta audiencia posteriormente en el ínterin lo pague a la ciudadana C.M. el monto del 50% del referido contrato cumpliendo de esta manera con lo acordado y suscrito entre las partes en el citado documento, llamo a colación este contrato puesto que nunca ha sido utilizado por la vindicta pública como elemento probatorio puesto que de su simple lectura se entiende el mismo y no da lugar a tipo jurídico penal alguno y menos aún al tipo de estafa, ya que no se llena los elementos considerativos del tipo como lo es el error, el dolo, el engaño, entre otros, todo esto ha sido claramente ratificado por la víctima que ha comparecido a todos los llamados que se le han hecho en la investigación, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes citadas y a la falta de investigación por parte del Ministerio Público, quien entre otras cosas no ha verificado la ubicación de la ciudadana Zorma Hernández, con todas las prerrogativas que como director de la investigación implícitamente le son conferidas por la Ley, relajadamente asume la no presencia de esta ciudadana, por información suministrada por un familiar; así mismo en el citado escrito acusatorio incoherentemente con los mismos elementos vinculantes presuntamente para las partes solicita dos actos conclusivos incompatibles para un hecho supuestamente realizado en las mismas condiciones de modo tiempo y lugar ya que acusa a mi persona y por otra parte dice no existir suficientes elementos para la coimputada solicitando el archivo fiscal, es por lo que en uso de mi derecho a la defensa y de palabra solicito no se admita dicho escrito acusatorio y se resuelva las excepciones opuestas, es todo”.

Por su parte, la víctima ciudadana C.R.M.M., expuso: “Yo quería vender el negocio, y la doctora Sorna me preguntó que iba hacer con las maquinas, le dije que las iba a vender, recibí el dinero y la doctora que pusiera a trabajar el dinero, entonces yo le entregue el dinero y en ese momento me presento al Doctor Henil, el fue el que hizo el contrato, pero yo no le entregue el dinero a él, como dos meses fue la doctora a pagarme el dinero, pero luego se perdió, yo la llamaba para preguntarle que había pasado y me citó varias veces, incluso me cito para un sitio raro por los lados del matadero, y me dio miedo ir, luego hable con la mamá me la doctora y me dijo que su hija se iba para España que si ella me debía algo, yo le dije que si y entonces ella me dijo que me pagaría todo, el doctor Neill me pagó setecientos cincuenta mil bolívares de contado y la mamá de la Doctora Sorna me pagó en dos partes, es todo”.

Por su parte, la defensa alegó: “Solicito al ciudadano Juez, se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, y admita el escrito de oposición de excepciones presentadas por esta defensa técnica; por último ratifico la declaración rendida por mi defendido, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (Vigente para la fecha de comilón del hecho), por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado Neill J.R.G., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Denuncia de fecha 23-05-2.000, interpuesta por la ciudadana M.M.C.R., ante la Fiscalía Superior del Estado, en la cual expuso entre otras cosas: “Yo conozco a la doctora Zorma Hernández desde niña ….ella me dijo que subiéramos a la oficina…. allí estaba el doctor Neill Reaño, …me sacó una cuenta en la calculadora, y me dijo que si yo abonaba a capital a MERENAP solo ahorraría 40.000 bolívares, mientras que si la colocaba a trabajar iba a ganar 135.000 bolívares mensuales y que ellos tenían una Oficina de Administración… firmamos el contrato por una año….ellos me pagaron tres meses los intereses puntuales, después fue imposible ubicarlos….al parecer tuvieron problemas… ella me mandaba donde él y él me mandaba donde ella… al doctor Neill no hay manera de ubicarlo, … cuando lo llamo al celular me dice que lo denuncie que el es ahijado del doctor Neira Celis…. A varios abogados les he entregado el documento y después de tenerlo varios días me lo devuelven….dicen que no pueden hacer nada porque los conocen a ellos y no quieren meterse en problemas….

 2. Acta de Investigación Policial S/N de fecha 30-05-2.000, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de ubicar y entrevistar al ciudadano Neill J.R.G., quienes una ves en el lugar de la vivienda fueron atendidos por la progenitora del mismo quien dijo llamarse T.d.R., quien les manifestó en forma inadecuada que su hijo no se encontraba en la casa, que el vive en Caracas y no sabe la dirección de él, procediendo los funcionarios a entregarle una citación a la referida ciudadana a los fines que el imputado comparezca ante el Ministerio Público.

 3. Acta de Investigación policial S/N de fecha 29-05-2.000, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, que compareció por ante ese Despacho previa boleta de citación la ciudadana L.C.R. progenitora de la imputada, quien manifestó entre otras cosas: “Mi Hija Sorma se encuentra en España, realizando estudios, yo sirvió como intermediaria de mi hija para cancelar las deudas pendientes que ella dejó, faltando por cancelarle a la señora C.M., la cantidad de 250.000 bolívares, ya que la misma se opuso a recibirlos porque ella quiere que le cancele 1.000.000 de bolívares, ya que la referida ciudadana hizo un contrato con mi hija de nombre Sorma Hernández y el doctor Neill Reaño García con la finalidad que mi hija y el doctor le administraran el dinero a la referida ciudadana, pero resulta que lo único que mi hija me dejó para cancelarle a la señora fueron 750.000 bolívares de los cuales ya le entregue 500.000 bolívares a la señora C.M., y la parte restante no la ha querido recibir, al Doctor Neill Reaño le corresponde cancelar los 750.000 bolívares porque el contrato está firmado por los dos y a cada uno le corresponde cancelar la mitad….”.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales de: C.R.M.M., N.R.T.C., L.C.R., C.t.C.d.P., e Y.A..

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa mediante escrito y sostenidas de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha 26-07-05, el abogado J.H.A.C., en su carácter de Defensor del imputado Neill Reaño García, interpone escrito en el que opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida Ilegalmente, por cuanto, según él, la denuncia y la acusación fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar por extemporánea el escrito presentado por la defensa. Con respecto a ello este Tribunal Observa que la audiencia preliminar se fijó para el 02-08-2.005, tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes en este caso la defensa opuso la excepción anteriormente señalada en fecha 26-07-05.

El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas que en la fase intermedia no se computaran los días sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en que el Tribunal resuelva no despachar.

Al folio 145 en su vuelto aparece sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fecha 26-07-05, quedando constancia de esta manera que en esa fecha se recibió el escrito de oposición de excepciones hecho por la defensa; según esto dicho escrito fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto que se declare sin lugar la solicitud por ser extemporánea; y así se decide.

Ahora bien, dicha excepción opuesta por la defensa, es decir, la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente por considerar que la denuncia y la acusación Fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal; quien aquí decide considera, que quien debe determinar si efectivamente los hechos revisten carácter penal o nó, es el Juez de Juicio, al a.y.v.t.y. cada una de las pruebas que se evacuan en la audiencia oral y pública, podrá determinar si la conducta desplegada por el ciudadano Neill J.R.G., encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 464 del Código Penal, así como determinar el grado de responsabilidad del prenombrado ciudadano, razón por la cual; se declara sin lugar la excepción opuesta, todo de conformidad con lo establecido, en el artículo 330 numeral 4 ejusdem; y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo el acusado celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado Neill J.R.G., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado REAÑO G.N.J., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09-06-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad V-10.153.573, residenciado en la calle N° 01, casa N° 10-53, Sector La Concordia, San C.E.T.; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana M.M.C.R., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: C.R.M.m., N.R.T.C., L.C.R., C.t.C.d.P., e Y.A.; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones que quedaran explanadas en el auto motivado.

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado REAÑO G.N.J., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09-06-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad V-10.153.573, residenciado en la calle N° 01, casa N° 10-53, Sector La Concordia, San C.E.T.; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana M.M.C.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OREBL M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Causa Nº 7C-1261-00.

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