Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-000517

PARTE ACTORA: A.M.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula de identidad N° V 6.682.107.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R.G. y M.J.V.C., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 50.069 y 177.924, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO ESCUELA S.A.,, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 2-A, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F.C., A.J.B.G., LUCIA QUIROZ COLINA Y C.H.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.069, 51.843, 135.800 y 81.916 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula de identidad N° V 6.682.107, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO ESCUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 2-A, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1958, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de febrero de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha trece (13) de marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha treinta (30) de mayo de 2012, de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el treinta (30) de octubre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de abril de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

La demanda tiene por objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales de la ciudadana actora que indica haber prestado servicios para la demandada como Maestra de Preparatorio, sostiene que comenzó en fecha primero de abril de 1997, con una jornada de lunes a viernes de en el horario comprendido de 7:30 a.m., a 1:45 p.m., que percibió un salario fijo y que la relación laboral culminó en fecha dieciocho de febrero de 2011, por motivo de renuncia, alcanzando una antigüedad superior a los trece años.-

Que las diferencias reclamadas comprenden los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonos anuales provenientes de la aplicación ilegal de un supuesto subsidio salarial y de la errónea e ilegal aplicación del salario de eficacia atípica.-

Sostiene que la parte demandada durante la vigencia del contrato de trabajo y a su termino excluyó una parte del salario que no fue considerado a los efectos del pagos de los beneficios derivados del contrato de trabajo percibidos como salario de eficacia atípica y subsidio salarial, que a los efectos del pago de los derechos emanados de la prestación de servicio la demandada sólo tomó en cuenta un supuesto salario básico, atemperando y simulando la supuesta existencia de percepciones no salariales que en realidad si constituyan salario.-

Sobre la base del un salario menor de referencia al que realmente debió cancelar los derechos reclamados la parte actora fundamenta su pretensión indicando los salarios devengados y pagados como aquellos que debieron ser considerados a los efectos del calculo, por lo que al realizar las determinaciones arriba a la existencia de las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.-

Realizando previamente la deducción, en cuanto al monto pagado por la demandada así como lo adelantado por solicitudes reclama por concepto de prestación de antigüedad la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 11.883.49).-

Así para reclamar los restantes conceptos quedan cuantificados y demandados de la siguiente forma por diferencia de utilidades reclama la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 09/100 CENTIMOS, (Bs. 3.285,09), diferencias de las vacaciones demanda la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 4.727,12), en cuanto al bono vacacional sostiene se le adeuda la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 2.935,95), en cuanto al bono anual sostiene que de igual forma le fue cancelado con la base salarial deficitaria por lo que existe una diferencia la cual reclama en la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 46/100 (Bs. 9.343,46), por ultimo solicita los intereses moratorios, la indexación y que se condene en costas a la parte demandada.-

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de mayo de 2012, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha treinta (30) de octubre de 2012, a los fines que señalase al Tribunal alguna de las limitantes que consigue toda admisión de hecho y que tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Informes y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

A los folios 32 al 164 marcados con la letra “B”, cursan recibos de pago de salarios y otros beneficios derivados del contrato de trabajo cancelados a la actora durante el decurso del contrato de trabajo, es de notar el pago del subsidio de salario y salario de eficacia atípica, por lo que se hace verosímil el alegato de la parte actora en relación a estos elementos.-

En cuanto al Vaucher de depósito realizado por la parte actora en su cuenta de ahorros ante el banco nacional de crédito se complementa con la prueba de informes.-

A los folios 166 al 170 cursan documentos de los cuales puede evidenciarse el pago de utilidades, bono anual y un calculo denominado finiquito de la relación de trabajo que a juicio de quien suscribe siendo documentos sin firma alguna se presumen apócrifos y por tanto se les resta valor probatorio.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida de los recibos de pago la parte demandada indicó que los mismos se encuentran agregados en autos consignados por la demandada, consecuente con lo anterior la prueba como quiera que el actor no trasmitió datos o copias sobre los cuales haya de recaer consecuencia jurídica alguna revaloran las pruebas documentales y el auxiliar probatorio no causa convicción particular.-

 INFORMES

Cursa la comunicación al folio 18 de la pieza 2 del expediente en efecto se observa que la actora cobró y depositó la suma de Bs. 8.244,77, proveniente a su liquidación de prestaciones sociales.-

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales e Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Desde los folios 175 al 268, 341 al 558, cursan recibos de pago de salarios y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; comunicaciones sobre anticipos a cuenta de prestación de antigüedad, el pago de estos anticipos informaciones sobre el abono de intereses, documentos que evidencian en principio el pago del salario y los conceptos que indica la parte actora no fueron tomados en consideración para el salario base de calculo de los beneficios.-

A los folios 269 al 324, 326 al 340, fueron cuestionados por emanar sin firma y otros por ser copias, sobre estos documentos no se realizó medio complementario que diera certeza sobre su originalidad por lo que se les resta valor probatorio y se desechan.-

Se observa recibo de pago de salario al folio 325, para el 31 de enero de 2001.-

 INFORMES

Se observa la respuesta cursante a los folios 20 al 23 en efecto de la información remitida se puede apreciar que la demandada contrató un fideicomiso a nombre de la actora para el deposito de su prestación de antigüedad, se puede observar el comportamiento del mismo sin embargo no logra desvirtuar la pretensión de la parte actora debido que no es posible confirmar el salario base de calculo con los recibos de pago y aquellas percepciones que indica la actora no le fueron considerados.-

-V-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: En primer lugar, debemos determinar la situación procesal en la cual se encuentran las partes en el procedimiento. Ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar estamos en presencia de lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, se puede desvirtuar por prueba en contrario (presunción iuris tantum). Al efecto garantizar el sagrado derecho a la defensa, se ha venido otorgando un lapso no que constituye una contestación a la demanda, pero en ese espacio la parte demandada puede explanar su defensa en relación a indicar de manera precisa al Tribunal donde están las limitantes que encuentra toda admisión de hechos, en principio, que la acción sea ilegal, es decir, que se nos indique que la acción es ilegal no puede ser tutelada, por ejemplo, que un caballo se encontrase demandando Prestaciones Sociales. En ese sentido, debemos indicar que el Derecho del Trabajo ampara es al ser humano, no es para animales por así decirlo. Ya eso se constituiría en una acción ilegal, no tutelada por el ordenamiento jurídico. Por otro lado, tenemos que la pretensión sea contraria a derecho. Por ejemplo, que se reclamen 850 días por concepto de prestación de antigüedad por el primer año en la prestación del servicio y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Obviamente, esa se constituye en una pretensión que resulta contraria a derecho. Por ese motivo, se concede un pequeño espacio a la parte demandada sin que constituya una expresa contestación a la demanda ya que se estarían subvirtiendo los efectos procesales que vienen con anterioridad. Esta disquisición se realiza a los fines de justificar la actuación del Tribunal en ese sentido y con la prevalencia del derecho a la defensa de la parte demandada prevista en nuestra Carta Magna en la norma del artículo 49, es decir, se otorga el derecho a la defensa como uno de los postulados esenciales sobre el cual se basa todo tipo de procedimiento judicial. Dicho esto, vale insistir, es por lo que siempre ahora se abre un pequeño compás únicamente para que la parte demandada que no presenta contestación a la demanda exprese al Tribunal por qué considera que la acción es ilegal o que la pretensión es contraria a derecho.

Si bien la parte demandada presentó una contestación a la demanda la misma no resulta procedente y de permitirla estaríamos asumiendo que con el simple hecho de presentar los medios de prueba en la primera oportunidad e inasistir a la prolongación decide unilateralmente la demandada escoger la remisión a Juicio del expediente sin ningún tipo de sanción. Lo anterior pensamos destruye el espíritu y c.d.L.O.P.d.T..-

Para justificar lo anterior citamos como ejemplo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 452 de fecha dos (02) de mayo de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html indicando:

“… afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados…” (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal 15 de Juicio)

En la confesión ficta como la prevista en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben darse requisitos y es que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, que haya ausencia de contestación a la demanda y que el demandado nada pruebe que le favorezca. Anteriormente, si no se daba contestación a la demanda de igual modo, si había pruebas, se presentaban las pruebas y se evacuaban, tal cual como ocurre con el procedimiento oral, siendo el comentario común en foro: “está confeso, más no ficto”. Entonces igualmente, en el procedimiento oral debe observarse si la demandada logra mediante el material probatorio desvirtuar la pretensión de la parte actora.

Si existió una distracción o incertidumbre en la fase de mediación no corresponde a este Tribunal por carecer del grado jurisdiccional necesario para revisar y corregir la actuación de su par jurisdiccional.-

En el caso en concreto tenemos que en el caso sub iudice el hecho generador es el tema del salario por eficacia atípica, el subsidio salarial bono de fin de año y su incidencia en los beneficios del contrato de trabajo, la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar por lo que se aplica la consecuencia jurídica respecto desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada y debe con su material probatorio desvirtuar la pretensión de la parte actora, situación está que en el caso de autos no satisface de modo tal que la reclamación debe prosperar al analizar que la misma se encuentra ajustada a derecho.-

Dicho lo anterior se ordena a la demandada al pago de las diferencias reclamadas; por concepto de prestación de antigüedad la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.883.49), por diferencia de utilidades reclama la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 09/100 CENTIMOS, (Bs. 3.285,09), diferencias de las vacaciones demanda la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 4.727,12), en cuanto al bono vacacional sostiene se le adeuda la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 2.935,95), en cuanto al bono anual sostiene que de igual forma le fue cancelado con la base salarial deficitaria por lo que existe una diferencia la cual reclama en la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 46/100 (Bs. 9.343,46), por ultimo solicita los intereses moratorios, la indexación y que se condene en costas a la parte demandada.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecinueve (19) de mayo de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese sentido, la demanda debe declararse Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.M.P.D., en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO ESCUELA S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en e artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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