Decisión nº 237 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nro. 3.775.

PARTE ACTORA: A.P. viuda DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.068.273, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo G.A.T.P. y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.J.C.B., CARLOS VILLALOBOS RINCON, FRANCYS CONNELL FALCON y A.R.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.728, 82.691, 81.639 y 85.291, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-76, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo, posteriormente modificado según Documento Inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19-09-02, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTO SULBARAN y M.C.M., y E.N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.904, 77.195, 6.089, 53.653 y 99.838, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, PENSIÓN ALIMENTARIA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. por la ciudadana A.P. viuda de TERAN, el Tribunal observa que en la demanda por Accidente de trabajo, la misma expresó que:

  1. En fecha 16-01-1995 el ciudadano G.A.T.T., ingresó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil MARAVEN, S.A. hoy PDVSA Exploración y Producción, S.A. División de PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

  2. Desde el inicio de la relación laboral éste ejecutó labores inherentes al mantenimiento de instalaciones eléctricas propiedad de la patronal, inicialmente en el cargo de electricista y para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo ejercía funciones de supervisor auxiliar, adscrito a la Gerencia de Servios Eléctricos, en el Área de Mantenimiento Ocupacional de Transmisión Tierra Sur, para la empresa PDVSA EXPLORACION Y EXPLOTACIÓN, S.A. en la sucursal de Tía J.d.M.L.d.E.Z..

  3. Ejecutaba distintos tipos de labores que a través de su supervisor inmediato, cumplía, como brindarle revisión, prueba y mantenimiento preventivo a las instalaciones y equipos eléctricos propiedad de la patronal.

  4. El último salario mensual normal devengado por el ciudadano G.A.T.T., ascendió a la cantidad e Bs. 710.395,70, siendo su salario normal diario la cantidad de Bs. 23.779,85, la jornada de trabajo la desempeñaba en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., en guardias rotativas diurnas y nocturnas, siendo acreedor de los demás beneficios propios del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre PDVSA PETROLEO YGAS, S.A. y las organizaciones sindicales, depositada por ante el despacho del Ministerio del Trabajo, en fecha 21-10-2000, la cual tenía en discusión casi un año de atraso y que sus beneficios se establecieron retroactivamente a los trabajadores que estuvieran activos para el mes de noviembre de 1999, el cual es el Contrato Colectivo que para el momento de su muerte iba a regular la relación laboral de su esposo.

  5. Su supervisor inmediato era el ciudadano C.T.M..

  6. El 27-09-2000, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. estando su esposo disfrutando de un permiso laboral, que se le había concedido por 5 días, como consecuencia del nacimiento de su hijo, recibió una llamada telefónica de su jefe inmediato en PDVSA, que le manifestó que había problemas con la sub-estación Eléctrica 13M, donde se estaban ejecutando labores de mantenimiento en ese mes, debido a que se habían hurtado todos los componentes de cobre del banco de condensadores, ya que la misma estaba fuera de servicios y debía ser rehabilitada.

  7. Su esposo decidió incorporarse y el día 28-09-2000 se dirigió a la clínica de PDVSA en Tía Juana para tratarse una alergia y a pesar del padecimiento se incorporó al trabajo ese mismo día.

  8. En fecha 29-09-2000 la cuadrilla de trabajadores conformada por los ciudadanos EDITHBERTO MORONTA PRIETO, E.G.P., M.D.G., F.P.H. Y G.T.T., (accidentado) se dirigieron a la Sub-Estación Eléctrica 13M, quienes debidamente autorizados, según orden de servicios N° 700500048625, procedieron a continuar con el mantenimiento preventivo nivel ¾ del Banco de Condensadores.

  9. A las 11:00 a.m. su esposo procedió a comunicarse vía radio con el Despacho de Carga de la Oficina de Interconexión Petrolera (OFIPET) e informó la actividad que procedía realizar, que era reponer el cableado de alimentación del control de apertura y cierre del interruptor y el número de la orden de servicio y solicitó la autorización previa de parte de la referida dependencia para acceder a dicha Sub-Estación, la cual es la responsable directa de desenergizar remotamente (a distancia) y de manera efectiva las instalaciones eléctricas.

  10. Posteriormente él solicitó el estatus de la. instalación vía radio al Despacho de Carga de Oficina de Interconexión Petrolera, éste revisó directamente el área perimetral de la Sub-Estación y autorizó vía radio el acceso a la instalación Sub-Estación Eléctrica 13M a la cuadrilla.

  11. Su esposo siguió el procedimiento aprobado por la patronal para ejecutar trabajos de mantenimiento en el Banco de Condensadores de las Sub-Estaciones Eléctricas, y las previsiones y medidas preventivas para evitar el accidente de trabajo.

  12. El accidente ocurrió a consecuencia de la negligencia, impericia e imprudencia de la patronal, que le permitió el acceso a la Sub-Estación a través de la OFIPET encargada de verificar la desenergización de dicha instalación eléctrica, sin tener certeza de que el banco de condensadores en donde se iban a efectuar los trabajos de mantenimiento existía o no fluencia de corriente o tensión eléctrica, el cual procedió a iniciar los trabajos y al hacer contacto con la barra de entrada al interruptor principal del banco de condensadores de la Sub-Estación recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte instantánea.

  13. En el fallecimiento de su esposo hubo negligencia, imprudencia e impericia de la parte patronal, específicamente del personal de guardia para el día 29-09-2000, adscrito a la Oficina de Interconexión Petrolera (OFIPET), específicamente los ciudadanos P.R., en su condición de operador de Despacho de Carga de la OFIPET, M.A.T.T., en su condición de jefe de guardia del Despacho de Carga de la OFIPET, y A.R.C., en su condición de Operador del Sistema Eléctrico de PDVSA, todos dependientes directos de la patronal, encargados de energizar y/o desenergizar las instalaciones eléctricas y permitir el acceso de personal a laborar en las mismas, lo cual nunca ocurrió y que causo la muerte de su esposo, lo cual deriva en una responsabilidad adicional por el hecho ilícito de sus dependientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil.

  14. Que la patronal incumplió lo establecido en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 6 ejusdem, y artículo 315 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  15. Los trabajadores adscritos a la Oficina de Interconexión Petrolera (OFIPET) ente dependiente de la patronal y encargado por la misma para desenergizar y autorizar el acceso de trabajadores a la sub-estación eléctrica no tomaron las medidas de seguridad necesarias, ya que no tomaron las previsiones para corroborar que efectivamente la sub-estación se encontraba desenergizada y sin afluencia de tensión eléctrica

  16. De conformidad con el artículo 323 del Reglamento de Ley de Condiciones e Higiene y Seguridad Industrial, la sub-estación 13M no contaba con los medios apropiados para su desconexión, ni con los dispositivos apropiados en lo concerniente a aislamientos, por ser un hecho notorio que dicha sub-estación se encontraba en mantenimiento, no estando en condiciones óptimas para su funcionamiento.

  17. Violó la patronal el artículo 326, 333 y 343 del Reglamento de Ley de Condiciones e Higiene y Seguridad Industrial, ya que debió tomar las previsiones para que no pudiese ser energizada y debió instalar conexiones a tierra y en corto circuito para evitar una descarga eléctrica.

  18. La muerte de su esposo a consecuencia del accidente de trabajo fue a consecuencia de un hecho ilícito de la patronal, por no cumplir con las normas de seguridad e higiene industrial, por disposición de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.

  19. Demandó la cantidad de Bs. 500.000.000 como indemnización de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.191 y 1.196 ejusdem.

  20. Demandó por lucro cesante por los conceptos de salarios dejados de percibir, tomando en cuenta que su salario normal diario debió ser de Bs. 29.779,85, la cantidad de Bs. 385.946.856,oo

  21. Demandó por lucro cesante, los conceptos por vacaciones, ayuda de ciudad, utilidades, y bonificación especial por discusión del Contrato Colectivo dejados de percibir, por las cantidades de Bs. 75.045.222,00; Bs. 128.648.952,00 y Bs. 2.500.000,oo, respectivamente.

  22. Demandó la indemnización contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 3.962.500,oo

  23. Demandó la indemnización establecida en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a razón del salario normal diario de Bs. 29.779,85, por la cantidad de Bs. 54.348.226,oo.

  24. Demandó indemnizaciones adicionales a favor de su hijo, solicitando la fijación de una pensión de alimentos equivalente a dos salarios mínimos; la inclusión de su hijo en el Plan de Servicios Médicos, y la continuidad a la asignación alimentaria proveniente del comisariato, hasta que su hizo alcance la mayoría de edad, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

  25. Las cantidades demandadas totalizan la cantidad de Bs. 1.151.437.702,00

    Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 28-10-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de Marzo de 2004 y sus respectivas prolongaciones, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada en su escrito de contestación a la demanda:

    1) Alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.

    2) Admitió la existencia de la relación laboral

    3) Admitió que el ciudadano G.T.T. prestaba servicios desde el 16-01-1995, que realizaba labores de mantenimiento y reparación de equipos eléctricos, iniciándose como electricista y luego como Supervisor Auxiliar, adscrito a la Gerencia de Servicios Eléctricos, en el área de mantenimiento Operacional de Transmisión de Tierra Sur, Sucursal tía Juana, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que formaba parte de una cuadrilla quienes laboraban de acuerdo a las órdenes de servicios emitidas por la Gerencia de Servicios Eléctricos, que se incorporó a sus labores el 28-09-2000 para continuar con las labores de mantenimiento en la sub-estación eléctrica 13M, que en fecha 29-09-2000 se dirigió con el resto de su cuadrilla de trabajadores a la misma a continuar las labores de mantenimiento, y que falleció el 29-09-2000 por una descarga de corriente eléctrica.

    4) Negó que aproximadamente a las 11:00 a.m. el ciudadano G.T.T. procediera a comunicarse vía radio con el despacho de carga de la oficina de interconexión petrolera (OFIPET), ya que dicha comunicación sí existió pero fue a las 9:46 a.m.

    5) Negó que la Oficina de Interconexión Petrolera (OFIPET) sea la responsable directa de desenergizar remotamente (a distancia) y de manera efectiva, a través de maniobras operaciones las instalaciones eléctricas, específicamente en el Banco de Condensadores, ya que es un hecho notorio que las puertas de las celdas del interruptor de los bancos de condensadores en PDVSA de Occidente no tienen bloqueo mecánico ni eléctrico, mucho menos remoto, que impida su apertura por parte del personal calificado.

    6) Negó que la OFIPET, antes de autorizar el acceso a la sub-estación 13M deba desenergizar totalmente la misma, ya que los trabajos que se estaban efectuando no ameritaban la desenergización total de la sub-estación, por el contrario, correspondía única y exclusivamente al personal que laboraba efectuar los procedimientos a fin de acceder con seguridad al lugar específico de trabajo (banco de condensadores), es decir, asegurarse de que la zona estuviese desenergizada, por lo que niega que el trabajador accidentado haya cumplido el procedimiento aprobado por la patronal para ejecutar trabajos de mantenimiento en la sub-estación eléctrica.

    7) Negó que la OFIPET fuese la dependencia encargada de verificar la desenergización de dicha instalación eléctrica, y haya habido imprudencia, negligencia o impericia del personal de guardia adscrito a dicha oficina, por lo tanto no se configuró ningún hecho ilícito.

    8) Negó que su representada sea responsable del accidente, que se haya producido por negligencia, imprudencia e impericia de sus dependientes, como consecuencia de las condiciones de inseguridad y falta de higiene industrial y que haya violado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y su reglamento.

    9) Alegó que no se requería la desenergización de toda la sub-estación eléctrica 13M, solo del área en la cual se iba a trabajar, lo cual correspondía al trabajador encargado de efectuar la reparación.

    10) Negó y rechazó los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante por daño moral, lucro cesante y la indemnización contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    11) Alegó que en fecha 19-09-2000 comenzaron los trabajos de reparación y mantenimiento en la sub-estación eléctrica 13M, que consistían en reponer algunos componentes (cables de control y barras), que habían sido hurtados del banco de condensadores, y que la misma no estaba fuera de servicios, solo el sector del banco de condensadores donde se efectuaban las labores de mantenimiento.

    12) Alegó que el 28-09-2000 se presenta el trabajador accidentado y otro supervisor y deciden dejar cerrado el seccionador del banco de condensadores, para dificultar durante la noche el posible robo de las barras y componentes instalados, y que ese mismo día el trabajador accidentado efectuó el cierre del seccionador del banco de condensadores, quedando energizado el referido banco.

    13) Alegó que el 29-09-2000 el trabajador accidentado notifica a OFIPET el inicio de actividades de mantenimiento que era la reposición de los cables de control, lugar diferente al banco de condensadores, ya que dichos trabajos habían concluido el día anterior.

    14) Alegó que el trabajador accidentado se dirigió al Banco de Condensadores, aproximadamente a las 11:30 a.m. sin tomar medidas de seguridad, sin vestir guantes aislantes, sin hacer las conexiones a tierra necesarias, sin abrir el seccionador o interruptor manual para desenergizar el banco, y sin verificar la ausencia de tensión, y al hacer contacto con los puntos vivos de corriente, recibió una descarga eléctrica.

    15) Alegó que el trabajador accidentado violó los procedimientos de seguridad certificados y establecidos por la empresa, específicamente el Análisis de Riesgo Trabajo (ART) N° SE-TR-EL009, que corresponde al mantenimiento del banco de condensadores, cuyo primer paso es la desactivación o apertura manual del seccionador del banco y posteriormente la verificación de ausencia de tensión.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

    1) La prescripción de la acción planteada por la demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.

    2) De prosperar la prescripción, verificar si la actora trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley.

    3) De no prosperar la prescripción de la acción, y por cuanto quedó admitida la existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia del accidente, verificar:

    -La existencia del hecho ilícito.

    -La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas a consecuencia del accidente del trabajo.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, así pues, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, debe necesariamente quien decide proceder a analizar el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal, en lo relativo a la distribución del riesgo probatorio en materia de Indemnizaciones derivadas de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, entre otras, el fallo No. 760 de fecha 01-12-2.003, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., a los fines de establecer en cual de las partes que conforman el presente asunto recaerá la carga de probar los hechos controvertidos.

    En base a los fundamentos antes expuesto, observa quien decide que la empresa demandada admitió la relación de trabajo invocada, el cargo alegado, la ocurrencia del accidente de trabajo, pero negó y contradijo los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante, por cuanto alegó que el accidente de trabajo fue a consecuencia de que el trabajador no cumplió con los procedimientos de seguridad certificados y establecidos por la empresa, específicamente el de Análisis de Riesgo Trabajo (ART) N° SE-TR-EL009, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria de la actora al demandado excepcionado, por lo cual es a la empresa demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, por los nuevos hechos traídos a esta controversia, como lo es la demostración de que el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador G.T.T. fueron por culpa del mismo, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 72 ejusdem, se tendrán por admitidos. Así pues, en este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador que la actora reclama la indemnización por Lucro Cesante, y daño moral, por lo cual es a ella a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, es decir, le corresponde la actora demostrar en el juicio, la relación de causalidad, es decir, la causa (hecho ilícito del patrono) y el efecto (el daño sufrido como consecuencia del hecho ilícito del patrono). ASÍ SE DECLARA.

    En este mismo orden de ideas, antes de entrar a decidir el fondo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, opuso la demandada en su escrito de contestación de la demandada, la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo.

    En el presente caso, alega la demandante que la prestación de servicio del ciudadano G.T.T. se inició en fecha 16-01-1995 y finalizó el día 29/09/2.000, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual fue admitido por la empresa demandada, tomándose como fecha cierta de ocurrencia del accidente el día 29-09-2000. Así mismo la demanda fué propuesta en fecha 22/10/2.001, y la citación de la demandada se materializó mediante la fijación del cartel en fecha 21/05/2.003, según exposición realizada por el alguacil natural del Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consignada por la parte demandante en fecha 10-06-2003 (folio 543).

    Ahora bien, en base al análisis realizado a nuestra Jurisprudencia patria y en particular a la Sentencia Nro. 314, de fecha 20/11/01 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., donde se estableció que el lapso de prescripción puede ser interrumpido con la fijación en la empresa del cartel de citación, establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Este Tribunal, visto lo anteriormente trascrito y previo estudio de las actuaciones que conforman esta causa, se evidencia que desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, es decir, el 29-09-2000 hasta el día 10-06-2003, fecha en que se perfeccionó la citación de la demandada, mediante la fijación del cartel (folio 543), de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, transcurrieron dos (2) años, ocho (8) meses y doce (12) días, por lo que en principio se encuentra prescrita la acción por accidente de trabajo.

    En este sentido, es necesario analizar si en la audiencia oral y de las pruebas promovidas y evacuadas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ocurrido el accidente de trabajo en fecha 29-09-2.000; fenecía el lapso de prescripción el 30-09-2002; y el lapso de gracias de dos (02) meses para practicar la citación de la demandada, el 30-11-2002, es decir dos años para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción por accidente de trabajo y dos meses para efectuar la citación de la demandada.

    Así pues se observa que, de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en la audiencia oral, se evidencia que corre inserta del folio 606 al 627 copia certificada de registro de la demanda por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y realizándose dicho registro en fecha 11-09-2002, por lo que este Juzgador lo valora de conformidad con los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando el artículo 70 y 11 ejusdem, con remisión al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con dicho acto interrumpió el lapso de prescripción, iniciándose un nuevo lapso desde el 11-09-2002 hasta el 11-09-2004, y un período de gracia, para la citación de la empresa demandada, hasta el 11-11-2004, y por cuanto en fecha 10-06-2.003 se practicó la citación de la demandada mediante la fijación del cartel prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, según exposición realizada por el Alguacil natural del Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consignada por la parte demandante en fecha 10-06-2003 (folio 543), es por lo que la citación se realizó dentro del lapso de prescripción de la acción, y en consecuencia, este Tribunal declarar improcedente la defensa de fondo de prescripción de la acción intentada por la ciudadana A.P. viuda de TERAN en contra de la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por indemnización por Accidente de Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de no haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción, éste Juzgador pasa a analizar y valorar los restantes medios probatorios promovidos y evacuados en la audiencia oral y pública. ASÍ SE DECLARA.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. INSTRUMENTALES:

  26. Copia certificada de partida de nacimiento del menor G.T.P., marcada con la letra “A” (folio 27).

  27. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano G.T.T., marcado con la letra “B” (folio 28).

  28. Copia certificada de acta de matrimonio civil, marcado con la letra “C” (folio 29).

  29. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano G.T.T., (folio 30).

  30. Copia fotostática simple de recibo de pago de salario. (folio 31).

  31. C.d.T. de fecha 21-09-1999 (folio 32).

  32. Copia Certificada de Expediente Administrativo, levantado por la Unidad de Supervisión, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas. (folio 157 al 266).

  33. Copia fotostática simple de Guía de Notificación de Eventos. (folio 33 al 54)

  34. Copia fotostática simple de Manual contentivo de las normas, guías y procedimientos para la notificación de eventos y desenergización, bloqueo y etiquetado de equipos eléctricos. (folio del 55 al 62).

  35. Copia fotostática simple de Convención Colectiva del Trabajo de 1997 (folio 267 al 356).

  36. Copia fotostática simple de Convención Colectiva del Trabajo del 2000-2002 (folio del 63 al 156).

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas documentales, se observa que la parte demandada en la audiencia oral reconoció la validez de todos los documentos, por lo que este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana ANDREINA viuda de TERAN, era esposa del ciudadano G.T.T., que tenía un hijo de nombre G.T.P., nacido en fecha 20-09-2000, que para el 30-09-00 el trabajador G.T. devengaba un salario de Bs. 384.450, un salario normal de Bs. 456.386,53, que existen en PDVSA los siguientes documentos: Un manual de Notificación de Eventos Nro. 98-02, una Guía de Desenergización, bloqueo y etiquetado de equipos eléctricos Nro. 98-18, un expediente administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Unidad de Supervisión Extensión Cabimas endecha 06-10-2000, según acta de inspección Nro. 1554-00, en el cual se evidencia que según el informe de investigación de accidente, que según la declaración de los testigos y al supervisor inmediato, la operación de energizar la barra de entrada del Banco de Condensadores fue efectuada por el día anterior al accidente (28-09-00) por el propio accidentado G.T., pero que no existía evidencia física de tal presunción y que la orden de servicio Nro. 700500048625 permanecía abierta y el mantenimiento del bando de condensadores incluía el mantenimiento de todos los componentes del mismo, por lo tanto el Ciudadano G.T. estaba autorizado para realizar trabajos en la Sub- Estación Eléctrica 13-m. ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los Contratos Colectivos Petroleros acompañados, este Juzgador establece que los mismos no son objeto de valoración, ya que en razón del Principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, por lo que no los valora. ASI SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE INFORME:

  37. Solicitó se oficiara a:

    a.-La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    b.- PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Gerencia de Recursos Humanos.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dicha prueba, se observa que consta en actas respuesta a dicha informativa, valorándose de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se demuestra la existencia en la Unidad de Supervisión, de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas, de una investigación de tipo administrativo en ocasión del accidente de trabajo que causa la muerte del ciudadano G.T.T. y los funcionarios encargados de la investigación M.A. y D.M.. ASI SE DECLARA.

    Y en relación a la informativa a PDVSA PETROLEO, Y GAS, S.A. no consta en actas las resultas de la misma, la cual no estaba obligada a responder en virtud de lo establecido en el articulo 81 de la ley orgánica procesal laboral, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

    1. TESTIMONIALES:

      De las pruebas testimoniales promovidas, solo comparecieron a al audiencia oral y pública los ciudadanos E.J.G. PIÑA, EDITHBERTO MORONTA PRIETO, M.A.T. y A.R.C..

      VALORACIÓN:

      De la declaración de los ciudadanos E.G. y EDITHBERTO MORONTA en la audiencia oral y pública, fueron hábiles y contestes en que: Estaban presente el día del accidente, que se les autorizó el acceso a la sub-estación eléctrica vía radio a través de la OFIPET, que el trabajo en las instalaciones es de alto riesgo, y es controlado por un ART y saben a que se exponen, que el ART lo leyó el capataz , que era el accidentado, que se hacía antes de entrara a la sub-estación, ven los riesgos y cuales son las medidas, que no habían seccionado el Banco de Condensadores, que el capataz servía de supervisor de línea, que no se trabaja hasta que no se coloque puente a tierra, que el trabajo a realizar era el reemplazo del cableado del Banco de Condensadores, que todos los puertos están sellados con candados y que el tenía la llave, el banco de condensadores estaba cerrado, que se notifica a OFIPET, abre un interruptor a nivel remoto de los condensadores, mide la tensión, luego hay un interruptor que tiene entrada y salida, la entrada del interruptor está cerrada y debe abrirse el seccionador manual en el sitio, que la gaveta del banco de condensadores estaba cerrada, tenía un candado, pero no recuerdan si tenía la etiqueta, la tarjeta de seguridad que dice Alta tensión, que el día anterior el capataz cerró el seccionador y colocó el candado y que estaba energizado, y que el accidentado era una persona que siempre hacía el trabajo cumpliendo con las normas de seguridad. De la declaración de los testigos, los mismos son testigos presenciales de los hechos, y le merecen fe, por lo que este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se les autorizó el acceso a la sub-estación eléctrica, que era un trabajo de alto riesgo, y que sabían a que se exponía, que es controlado por un ART, que lo leyó el capataz G.T.T., que ven los riesgos y cuales son las medidas, que la gaveta del banco de condensadores estaba cerrada, tenía un candado, que el día anterior el capataz cerró el seccionador y colocó el candado y que estaba energizado. ASÍ SE DECLARA.

      En relación a la declaración en la audiencia oral y pública del testigo M.T., éste fue conteste en que trabajaba en la OFIPET, como jefe de guardia, que todas las estaciones están energizadas, que debe primero autorizar la OFIPET, el banco de condensadores debe estar aislado, seccionado y desenergizado, donde se iba a trabajar, que el interruptor indicaba que el interruptor estaba abierto, y el seccionador es mecánico, hay que abrir un candado, que el banco de condensadores estaba fuera de servicios, indicaba banco abierto, estaba sin energía, que el accidentado tenía que avisar paso a paso si va a cerrar el seccionador, el riesgo se ocasiona porque el seccionador estaba cerrado, ellos no reciben señal de que el seccionador este cerrado, que el seccionador está al aire libre, son unas barras que están en el tope que entran al banco de condensadores, y que cuando se entregó el banco de condensadores, estaba cerrado y etiquetado. Este Sentenciador vista la declaración del testigo, es referencial ya que no estaba presente en el lugar del accidente, y le merece fe se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para la fecha del accidente del ciudadano G.T.T. el banco de condensadores estaba cerrado y etiquetado, y que la OFIPET había desenergizado la sub-estación, y que si iba a cerrar el seccionador debía avisar a la OFIPET. ASÍ SE DECLARA.

      De la declaración del testigo A.R., este fue conteste en la audiencia que: trabajaba en el servicio de operaciones de la OFIPET, que el trabajo era fuera en las tanquillas de identificación de cable, que no había que deseccionar el banco de condensadores, que estaba de guardia, que no fue participado el cierre del seccionador, y que debía estar abierto, que el banco de condensadores se desconecta manualmente, que se minimiza el riesgo notificando al despacho, se abre el seccionador, se pone la etiqueta y el candado. Este sentenciador, le merece fe y valora la declaración del testigo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el banco de condensadores se desconecta manualmente y que no fue participado el cierre del seccionador. ASI SE DECLARA.

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: 1) De orden de servicio signada bajo el Nro. 700500048625; 2) las Normas de Guía y Procedimientos N° 98-18 de fecha 21-07-1998 relativa a Desenergización, bloqueo y etiquetado de equipos eléctricos; 3) documento denominado Instrucción Operacional, mantenimiento Banco de Condensadores, signado bajo el N° SE-TRM-IME-111; y 4) documento de informe sobre de resultados de eventos de investigación de eventos; 5) Forma “A” relativa a la declaración de accidente ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; y 6) Anexo IE relativo a declaración de accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

      VALORACIÓN:

      En la audiencia oral y pública, solicitada la exhibición de los documentos a la parte demandada, se observa que, con respecto a la documental Nro. 2, fue acompañada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, los documentos Nros. 1 y 3, la parte demandada reconoció la existencia de los mismos, y de los documentos Nros. 4, 5, y 6, manifestó igualmente que sí existen dichos instrumentos privados, que el primero es interno y que no tiene acceso al público, y reconoce los otros dos, pero que los mismos son impertinentes, por lo que siendo reconocidos dichos documentos, este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que existía una orden de servicios Nro. 700500048625, en la sub-estación eléctrica 13M, que existían unas Normas de Guía y Procedimientos N° 98-18 de fecha 21-07-1998 relativa a Desenergización, bloqueo y etiquetado de equipos eléctricos, y un documento denominado Instrucción Operacional, mantenimiento Banco de Condensadores, signado bajo el N° SE-TRM-IME-111. ASI SE DECLARA.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    3. INSTRUMENTALES:

  38. Documento denominado “Notificación de riesgos”, marcada con la letra “A” (folio 32 del Cuaderno de Recaudos)

  39. Copia fotostática simple de Documento denominado “Análisis de Riesgo en el Trabajo”, marcado con la letra “B” (Folio 35 al 39 del Cuaderno de Recaudos)

  40. Copia fotostática simple de documento denominado “Protección Integral, Normas, Guías y Procedimientos”, marcada con la letra “C” (folio 40 al 58 del Cuaderno de Recaudos)

  41. Copia fotostática simple de documento denominado “Protección Integral, Normas, Guías de Procedimiento” signado con el N° 98-18, marcada con la letra “D” (folios del 59 al 63 del Cuaderno de Recaudos)

  42. Copia fotostática simple de documento denominado “Mantenimiento Banco de Condensadores” signado con el N° SE-TRM-IRM-111, marcada con la letra “E” (folios del 64 al 75 del Cuaderno de Recaudos)

  43. Copia fotostática simple de documento denominado “Operaciones a la red de transmisión y distribución eléctrica” signado con el N° SE-OPE-POP-001, marcada con la letra “F” (folios de76 al 92 del Cuaderno de Recaudos)

  44. Copia fotostática simple y originales de documento sobre Charlas de Seguridad, marcada con la letra “G” (folios de93 al 103 del Cuaderno de Recaudos)

    VALORACIÓN:

    En la audiencia oral y pública, siendo presentados dichos documentos a la parte demandante, la misma los reconoció y reconoció la firma del trabajador en el documento de “Análisis de notificación de Riesgos”, por lo que visto el reconocimiento de la parte actora de los documentos presentados por la parte demandada, este Juzgador, los valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose que el trabajador G.T.T. fue notificado de los riesgos de las Sub-estaciones y líneas, y que recibió los documentos que señalan tales riesgos, como fueron el de Identificación de riesgos por puesto de trabajo y su anexo, demostrándose la existencia del documento de Análisis de riesgo en el trabajo Nro. SE-TR-EL-009, la Guía de Normas y evaluación en campo de los análisis de riesgo en el trabajo Nro. 98-12, la Guía de Desergización, bloqueo y etiquetado de equipos eléctricos Nro. 98-18, el documento denominado “Mantenimiento Banco de Condensadores” signado con el N° SE-TRM-IRM-111, documento denominado “Operaciones a la red de transmisión y distribución eléctrica” signado con el N° SE-OPE-POP-001, y demostrándose además que el trabajador G.T. había recibido varias charlas de seguridad, entre los cuales está el de Colocación de tarjeta y Candado de Seguridad y el de Sistema de Puesta a Tierra contra sobretensiones transitorias de equipos eléctricos. ASI SE DECLARA.

    1. TESTIMONIALES:

    De los testigos promovidos solo rindieron declaración los ciudadanos M.T.T., A.R.C., EDITHBERTO MORONTA PRIETO, E.G.P., y F.P.H..

    VALORACIÓN:

    De la declaración de los ciudadanos M.T.T., A.R.C., EDITHBERTO MORONTA PRIETO, y E.G., en la audiencia oral y pública, por ser comunes a los testigos que declararon para la parte demandante, y en razón del principio de comunidad de la prueba, este Juzgador, da por reproducido la evacuación y análisis de las mismas que se estableció up supra. ASI SE DECLARA.

    En relación a la declaración del ciudadano F.P., este fue conteste en la audiencia oral que: que es supervisor en protección eléctrica en el área de automatización, él era el de protección eléctrica, pero por cuanto su declaración no aporta nada para la solución de la controversia planteada, este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis realizado a las actuaciones que conforman esta causa, referido al accidente de trabajo ocurrido al ciudadano G.A.T.T., en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono, cuya consecuencia sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no necesita ser probada, si fue reconocida la relación de trabajo y las condiciones de prestación del Servicio, pues es el patrono que debe demostrar el cumplimiento de las normas referidas a la seguridad industrial contenidas en los textos legales supra identificadas. Es así que, la parte demandada habiendo admitido la existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia del accidente laboral, logró de mostrar que cumplió con las normas de seguridad e higiene, ya que notificó al ciudadano G.T.T. de los riesgos que conllevan las instalaciones de las sub-estaciones eléctricas y de líneas, y que le entregó el documento que señala tales riesgos, como es el documento de Identificación de riesgos por puestos de trabajo, en el cual se señala que los electricistas y capataces en los riesgos involucrados de electrocutación, entre las medidas de prevención y control deben verificar que la línea/circuito se encuentra aislada y etiquetada según Norma 98-18 (desenergización, bloqueo y etiquetado), verificar ausencia de tensión con voltímetro, utilizar puesta a tierra portátil, según instrucción SE-DTR-IME-508 y utilizar guantes de gomas dieléctrico apropiados al nivel de tensión, y le había impartido charlas de seguridad, cumpliendo con lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Sentenciador toma como cierto que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. cumplió con las normas de seguridad e higiene, específicamente con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por lo que el accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano G.A.T.T. no provino o se derivó del incumplimiento por parte de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. de las normas de higiene y seguridad industrial, en consecuencia, este Juzgador establece que quedó demostrado que la empresa demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, la ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 567 regula la responsabilidad objetiva patronal en caso de muerte, ya sea ésta producto de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, teniendo los parientes derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, ni excederá de la cantidad de 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Y que éste se distribuirá en partes iguales y por cabeza, según el artículo 569 ejusdem. En el presente caso, por cuanto la empresa demandada reconoció la ocurrencia del accidente de trabajo, este Juzgador considera procede la aplicación del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, y razón de que para la fecha de ocurrencia del mismo fue el 29-09-2000, que también fue reconocido por la parte demandada y que para ese tiempo, el salario mínimo nacional para las empresas que tenían más de veinte (20) trabajadores era de Bs. 144.000,oo mensuales, al tenor de la norma antes referida, debe este Juzgador declarar que la demandada debe indemnizar a la demandante y a su menor hijo, con un monto dinerario igual a veinticinco (25) salarios mínimos, por el salario supra reseñado, es decir, por la cantidad de Bs. 3.600.000,oo y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte reclama la demandante, la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT) tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, la cual en su artículo 33 establece un conjunto de sanciones tanto penales como patrimoniales, de las cuales las últimas, debe el empleador indemnizar a los parientes del trabajador, al tenor del parágrafo primero de la norma en comento, en caso de muerte de éste ocasionada por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de la violación o inobservancia de una norma de prevención, sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, el empleador al inobservar cualquier norma de seguridad, ya obtiene como resultado la sanción por daño material tarifada en el cuerpo normativo a que se hace referencia. En el presente caso, la parte demandada logró demostrar que cumplió con las normas de seguridad e higiene, que notificó al trabajador G.T.T. de los riesgos de su trabajo, razón por lo cual de conformidad con la norma, este Juzgador debe declarar sin lugar la reclamación de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Así también reclama la demandante una indemnización por Lucro Cesante, el cual configura principalmente la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, se configura principalmente por la privación de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiere obtenido de no haberse cometido un hecho dañoso. Ahora bien, teniendo la demandante la carga de probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, es decir, le correspondía a la actora demostrar en el juicio, la relación de causalidad, o sea, la causa (hecho ilícito del patrono) y el efecto (el daño sufrido como consecuencia del hecho ilícito del patrono) y no habiendo demostrado la parte demandante en la audiencia oral y pública, ni de las pruebas evacuadas tal hecho, y además quedó demostrado que la empresa demandada cumplió con las normas de seguridad e higiene industrial y que no fue negligente ni imprudente, aunado al hecho de que el trabajador G.T.T. estaba notificado de los riesgos que implicaba trabajar en las Sub-estaciones eléctricas, y tenía el deber de tomar las medidas respectivas, como lo establece el documento denominado “Identificación de Riesgos por puesto de trabajo”, por lo que la demandada no violó la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que este Juez de Juicio, en vista de que la parte demandante no probó el hecho ilícito por parte de la patronal, declara sin lugar el pago por lucro cesante. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto al daño moral reclamado por la parte demandante, con fundamento en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, era a ella a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, es decir, le correspondía a la actora demostrar en el juicio, la relación de causalidad, es decir, la causa (hecho ilícito del patrono) y el efecto (el daño sufrido como consecuencia del hecho ilícito del patrono). En cuanto al daño moral y el monto del reclamo al respecto, se observa que además del hecho generador de responsabilidad objetiva, en la audiencia oral y pública, no aparecen demostrados otros elementos importantes y concurrentes tales como algún eximente de culpa o de responsabilidad a favor del empleador, o un agravante en su contra y una conducta culposa o negligente del trabajador; en vista de lo cual, con atención a un atenuante a favor del patrono derivado de las deposiciones de los testigos promovidos, y adminiculadas a las pruebas documentales, en cuanto se demuestra que la demandada dictaba charlas de seguridad, es especialmente al trabajador G.T.T., que el mismo fue notificado de los riesgos que asumía, y que lo proveyó de los implementos de trabajo y seguridad necesarios, como los zapatos de seguridad; y con vista del desenlace fatal del accidente con su influencia evidente en el entorno familiar inmediato, y de la condición de la víctima del mismo, en cuanto era un capataz, con una remuneración de casi a tres salarios mínimos; a este respecto la Sala De casación Social, en sentencia del 17 de mayo de 2.000, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el Juicio de J.F. Tesorero contra HILADOS FELXILON, S.A., expediente No. 99-591, Sentencia No. 116 analizo.

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la sala de Casación Social mantuvo el criterio que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva) por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé solo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la Jurisprudencia de este alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios del trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dichas tesis señalan…

    …El patrono responde del accidente no porque haya incurrido en culpa, sino por que su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la Sentencia del 16 de junio de 1986. Con esa Sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

    (De la Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edicación, Tomo II, Editorial Porrúa, México 1969, p.p. 46 y 50).

    La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del derecho social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección, (Cabanellas, Guillermo; Derechos de los riesgos del trabajo, o.b. cit., p.p. 291 a la 295).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como daño moral. Lo expuesto en el párrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosa, estipulada en el Artículo 1193 del vigente Código Civil (…Omissis…)…

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índoles afectivas al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Las negritas del Tribunal).

    En la Jurisprudencia transcrita, se observa que la Sala de Casación Social, sometió a revisión su criterio sobre la reparación del daño moral, y si bien anteriormente admitía dicha indemnización cuando se comprobaba el hecho ilícito, no obstante, actualmente Juzga que le es aplicable al patrono la teoría del riesgo profesional, por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, y que por lo tanto debe responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, del patrono tanto por el daño material como por el daño moral, lo cual este Jurisdicente acoge dicho criterio en su totalidad ASI SE DECLARA.

    Este juzgador compartiendo el criterio establecido por la jurisprudencia, cuando señala que en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, es decir, en que el patrono de una empresa esta obligado a pagar una indemnización, a cualquier trabajador victima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, amenaza a todos los que trabajan. Es considerado que el accidente de trabajo es algo aleatorio unido al oficio, que pesará sobre la misma empresa, siendo ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. Además el que hace trabajar por su cuenta mediante remuneración debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, el articulo 560 de la Ley Orgánica del trabajo recoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada “Doctrina del Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionando a la presencia de un requisito de procedencia o presupuesto de hecho como es la circunstancia de que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. Así pues, el patrono responde del accidente no por que haya incurrido en culpa, si no porque su cosa, su maquinaria, a creado el riesgo. Así mismo, la teoría de la responsabilidad objetiva, preside la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vinculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para que resulte precedente, de modo inmediato, la responsabilidad al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por los daños producido. Así las cosas, nuestra ley sustantiva laboral en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes laborales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida del daño corporal producido por el accidente laboral.

    Comprobadas como están las circunstancias que configuran la responsabilidad objetiva del patrono, como lo son: a) el daño experimentado que fue la muerte del trabajador; b) la intervención de la cosa, la Sub-Estación eléctrica 13m propiedad de la demandada, lo que causó dicha muerte; y c) la condición guardián del demandado ya que PDVSA PETROLEO, S.A., era el guardián material en el sentido de la dirección intelectual sobre la cosa, pues era la propietaria de dicha Sub- Estación Eléctrica, y el accidente ocurrió con motivo del trabajo desempeñado por el ciudadano G.A.T.T., en consecuencia, se juzga procedente que por aplicación de esa responsabilidad objetiva, la demandada debe pagar no solo el daño material contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la muerte del trabajador, sino además por lo establecido en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo el daño moral sufrido por la parte actora y su menor hijo. ASÍ SE DECLARA.

    Pasa ahora el Tribunal a determinar el quantum de la indemnización por el daño moral causado. Para ello se toma en consideración:

    Que la entidad del daño consiste en el dolor sufrido por la muerte de quien en vida era el cónyuge de la demandante A.P. Viuda DE TERAN y padre del menor G.A.T.P.; siendo ese dolor uno de los mas temidos en la vida de una persona, pues consiste en el rompimiento definitivo, permanente, abrupto e inesperado, de un vinculo con alguien apreciado por la cercanía que presupone esa relación conyugal con la primera y consanguínea con el segundo. Que la capacidad económica de la parte accionada no es poca, ya que es un hecho notorio la cual queda relevada de prueba alguna, estas circunstancias le sirven al este jurisdicente para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para este caso en concreto: el trabajador para el momento de morir tenia 29 años de edad, por lo que siendo de 72 años el promedio de vida en Venezuela, a la victima le restaban 43 años de existencia, o lo que es lo mismo 516 meses o 15.480 días. Ahora bien, al multiplicar esos 15.480 días, por el último salario normal del trabajador que se determino en esta sentencia era de Bs, 15.212,85 ello arroja una cifra total de 235.494.919,, que en principio debela pagar la demandada a los reclamantes por ese solo concepto de daño moral.

    No obstante lo anterior, aun cuando la posición social y económica de los reclamantes no consta en autos, este órgano jurisdiccional tomando en consideración que el grado de cultura de los reclamantes es mas bien bajo, pues la ciudadana A.P. Viuda DE TERAN se dedica a los quehaceres del hogar y el G.A.T.P., por ser menor de edad, no tiene un grado de instrucción; y así mismo tomando como atenuante a favor de la empresa PDVSA como demandada, que la misma daba charles y cursos de seguridad industrial, que suministraba todos los implementos de seguridad y tiene normas y manuales de procedimientos de trabajos riesgosos considera quien juzga que debe rebajarse de total anterior un 5% es decir Bs. 11.774.745,95 , por lo que la demandada debera pagar por daño moral la cantidad de DOSCIENTOS VIENTITRES MILLONES SETECIENTOS VIENTE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS. (Bs. 223.720.173,05) todo ello para aliviar el dolor sufrido por la muerte de su deudo, lo cual considera esta Instancia equitativo y justo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud por parte de la demandante de que la parte demandada mantenga y continué la inclusión de su menor hijo G.T.P. en el plan de servicios médicos, y la asignación alimentaría proveniente del comisariato, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador considera que como consecuencia de la muerte del ciudadano G.T.T., padre de dicho menor, estos derechos desaparecen, es por lo que este Juzgador, declara improcedente el reclamo de dichos derechos. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, en base a todo lo anteriormente expuesto, al sumar las cantidades dinerarias acordadas por este Sentenciador con respecto a la responsabilidad objetiva, y daño moral, produce la cantidad de DOSCIENTOS VIENTISIETE MILLONES TRECIENTOS VIENTE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 227.320.173,05) que deberá pagar la demanda PDVSA PETROLEO, S.A. a la demandante y a su menor hijo y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, establece igualmente este Juez de Juicio que la indemnización por daño moral, así como las demás indemnizaciones, se distribuirán en partes iguales entre la cónyuge demandante y el hijo menor G.A.T.P., del ciudadano G.T.T., según la pauta al respecto que indica el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo; en atención a lo cual y dada la obligación constitucional y legal de proveer a la protección de los derechos e intereses de los menores, y acogiendo lo establecido por la Sala de Casación Social, en la Sentencia Nro. 558, de fecha 21-07-2004, se establece a continuación la forma en que serán pagadas, percibidas y utilizadas las sumas de dinero correspondientes:

    1) Pagar a la cónyuge demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000,00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Constituir una cuenta de ahorro a favor del menor hijo G.A.T.P. por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3) En cuanto al concepto de indemnización por daño moral, y por cuanto la parte demandante solicitó la fijación de una pensión alimentaria, este Juzgador establece que dicha pensión se cubre mediante el pago de dicho daño, y por lo cual se ordena a la demandada:

    1. Constituir un fideicomiso que asegure a su menor hijo mencionado, de la suma de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 111.860.086,25)

    .

    4) Para la ejecución de lo dispuesto en el numeral anterior y siempre con vista de los derechos e intereses de los menores, se dispone remitir las actuaciones pertinentes al efecto, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas, el cual, sin perjuicio de los objetivos declarados en esta sentencia, estará facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que los aseguren.

    El monto de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 111.860.086,25) deberá entregárselo la parte demandada a la Ciudadana A.P. Viuda de TERAN

    Con respecto de lo ordenado a pagar por concepto de daño moral, este tribunal acogiéndose a la Sentencia No. 1.428 de fecha 02 de julio de 2.003 Del Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. A.G.D. que no ha lugar a la indexación en materia de daño moral ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. relativa a la prescripción de la acción.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.P. viuda de TERAN, titular de la cédula de identidad número: V-15.068.273, en nombre propio y en representación de su menor hijo G.A.T.P. en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., todos suficientemente identificados y representados en los autos.

TERCERO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VIENTISIETE MILLONES TRECIENTOS VIENTE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 227.320.173,05) a la demandante, en nombre propio y en representación de su menor hijo G.A.T.P. por concepto de Indemnizaciones por Accidente de trabajo.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago, solo con respecto a la cantidad otorgada como indemnización establecida en el articulo 567 de la ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con rango de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TRES (03) de Mayo de dos mil cinco (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DR. M.G.

Juez 1° de Juicio

I.C.Q.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MG/MB/ICQ/jal

EXP. 3.775.-

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