Decisión nº PJ0102012000959 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 16 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-000601

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012000959

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: A.C.R.D. y R.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.470.947 y 14.084.004 respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: D.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.103.

HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: A.C.R.D. y R.D.C.M., ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas de Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO

La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana A.C.R.D., y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.

SEGUNDO

El ciudadano R.D.C.M., tendrá un régimen de convivencia familiar de 3 días por semana de acuerdo a su preferencia más un fin de semana intercalado, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares. Los días 24 y 31 de diciembre le corresponderá un (01) día para cada uno alternado cada año, igualmente los días 25 de diciembre y 1 de enero. Los días vacacionales de carnaval y semana santa también será alternado.

TERCERO

De común acuerdo entre las partes, se establece que el ciudadano R.D.C.M., se obliga a depositarle los primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros bancaria No. 01340336873362124866, del banco banesco, aperturada a nombre de la ciudadana A.C.R.D., la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00) a la ciudadana A.C.R.D., por concepto de obligación de manutención para su hija, en época de navidad y año nuevo, los gastos de vestidos de la niña serán compartidos. Igualmente, ambas partes cubrirán en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares; en relación a la asistencia médica, medicinas, hospitalización y cirugía que requiera la niña, corresponderá por cuenta del padre.

También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir.

De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 03/04/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos A.C.R.D. y R.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.470.947 y 14.084.004, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos A.C.R.D. y R.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 16.470.947 y 14.084.004, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: A.C.R.D. y R.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.470.947 y 14.084.004, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012000959, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

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