Decisión nº 766 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoCon Lugar

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 16 de marzo del 2011, por la ciudadana: Sorianny A.R.A., actuando en su carácter de representante de su hija: xx, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano: R.J.G.Á., por la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandante no compareció, solo el demandado, quien posteriormente dio contestación a la demanda, designando el tribunal defensor de oficio a la parte actora. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la defensora judicial designada a la parte demandante y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. de su hija: xx, de siete (07) años de edad, sea citado el padre ciudadano: R.J.G.Á., para que le sea fijado el monto mensual de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de medicamentos en caso de enfermedad.

Por su parte el demandado, ciudadano: R.J.G.Á. al contestar la demanda, negó y rechazo y contradijo la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: Sorianny Rodríguez, en representación de la niña: xx; señalando que ha sido un padre responsable y ha venido cumpliendo con la obligación, igualmente manifestando que tiene otras obligaciones, que si bien es cierto no son ni más ni menos importantes que la obligación que tiene para con su hija, también tiene que cubrirlas, aunado a esto la Obligación que le exige la progenitora de la niña de autos, que es de cuatrocientos (Bs.400,00) bolívares mensuales, le es imposible cubrirla ya que es padre de otro hijo, y tiene bajo su responsabilidad a su madre que se encuentra en tratamiento de por vida, de igual manera, los gastos que genera mantener un hogar. Por otra parte invocó a su favor lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 366, que señala que la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre, por último, ofreció pasarle a su hija M.F.G.R., la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales que considero suficiente.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La parte actora, asistida por la abogado: W.B., en su condición de defensor judicial designado, en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de su hija: xx, a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Prueba solicitada por el Tribunal:

El tribunal a través de la prueba de informes, solicito la constancia de trabajo del demandado ciudadano R.J.G.Á., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, la solicitada por este Despacho, en fecha 16 de marzo del año 2011, mediante oficio Nº 162, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), una prima de compensación de ciento cinco bolívares (Bs.105,00), igualmente percibe un bono vacacional anual de dos mil trescientos sesenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.367,32); aguinaldo de siete mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.7.545,20), y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación de Manutención del padre ciudadano: R.J.G.Á., a favor de su hija: xx, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o

judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre

respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud partida de nacimiento en original de la niña: M.F.G.R., quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Sorianny A.R.A. y R.J.G.Á., con la mencionada menor, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de

criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

Señalando dicha

norma mas adelante, que: “La ley establecerá las medidas necesarias y

adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social, que deben ser examinados por quien juzga.

Encontramos tal como se evidencia de autos, la edad de la niña: xx, la cual para la fecha es de siete (07) años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la mencionada ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, y así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó demostrada, con la constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano: R.J.G.Á., devenga un sueldo mensual de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), una prima de compensación de ciento cinco bolívares (Bs.105,00), igualmente percibe un bono vacacional anual de dos mil trescientos sesenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.367,32); aguinaldo de siete mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.7.545,20).

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizado, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña de autos, como es el hacer la comida, servirla, lavarle y plancharle la ropa, asearla, mantener limpia la casa donde conviven, llevarla al colegio, vigilarla, asistirla en los momentos en que se enferma, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hija, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.

Con relación al demandado en la contestación de la demanda adujo que tiene otras obligaciones que cubrir, que no son ni más ni menos importantes que la obligación que tiene para con su hija, que es padre de otro hijo, que tiene bajo su responsabilidad a su madre, que se encuentra en tratamiento de por vida, así como los gastos que genera mantener un hogar, y que tales hechos los demostraría en su oportunidad legal, sin embargo durante la secuela del proceso no probó la existencia de tales obligaciones, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que tomando en cuenta de acuerdo a lo que establece el artículo 30 de la Ley de Protección de Niño, Niña y del Adolescente la niña M.F.R., tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva, balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestuario acorde al clima, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en el mes de diciembre. Así se decide.

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