FISCAL (A) 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, IMPUTADO: RICHARD JOSÈ REVEROL FERRER, DEFENSOR PUBLICO 1RO (E) ABG. ADIB GABRIEL DIB.

Fecha23 Septiembre 2009
Número de expedienteVP11-P-2009-004835
EmisorTribunal Cuarto de Control. Extensión Cabimas
PartesFISCAL (A) 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, IMPUTADO: RICHARD JOSÈ REVEROL FERRER, DEFENSOR PUBLICO 1RO (E) ABG. ADIB GABRIEL DIB.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004835

ASUNTO : VP11-P-2009-004835

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1458-09.-

En el día de hoy, Miércoles, veintitrés (23) de septiembre del año 2.009, siendo las (4:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. M.E.B.S., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. A.R.B., Fiscal (A) 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano R.J.R.F., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del M.d.E.Z. (POLIMIRANDA). En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. A.A.R.B., quien obrando en su condición de Fiscal (A) 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano R.J.R.F., de 38 años de edad, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda (POLIMIRANDA), en fecha 22-09-2009, aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana J.M.R.D., portadora de la cédula de identidad No. 12.306.372, de 36 años de edad, quien entre otras cosas expuso: “mi hija (se omite su identificación por disposición legal), de 11 años de edad, me comento mami si te digo algo no me pegáis, yo le respondí no mi reina yo no te voy a pegar decime que te pasa, me dice mami ahorita cuando iba a casa de la abuela el catire (R.R.), me dijo que me daba diez mil bolívares fuertes para ser cuchi cuchi pero yo no le pare bola, yo le pregunte mami como fue y ella me volvió a contar lo mismo y le pregunte que si estaba segura que si había entendido bien, y dijo si queréis te llamo a María que es la amiguita de ella quien me dijo que ella se había pegado a la ventana y escucho lo mismo que mi hija había dicho. Después le pregunte a solas a mi hija para que me contara bien lo que había pasado, yo le metí preguntándole que por que ella había dicho que no lo volvería hacer, ella me respondió que el le había dicho que como los grande no y de allí fue cuando me dijo que abría la boca y se lo chupaba haciendo el moviendo con la cabeza, le pregunte que si el la había obligado y me dijo que el le ponía cobres en la mano y que ella le decía que no, pero el la agarraba por la cabeza obligándola a que se lo hiciera, yo le pregunte que si había pasado antes y donde y me dijo que si en la casa de nuris y en la casa de él”. Hechos estos que precalifica el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal), por lo que solicita le sea impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito precalificado merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, existe el peligre de fuga por la pena a imponer y peligro de obstaculización por ser vecinos y podría amedrentar a la victima y a sus familiares, asimismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la mencionada Ley, así mismo solicito se decreta la flagrancia, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano R.J.R.F., “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole el mismo a la Abg. A.G.D., Defensor Público Primero Penal Ordinario Encargado, quien luego de ser impuesto de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado R.J.R.F., es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: el ciudadano R.J.R.F., de nacionalidad Venezolana, Natural de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., mayor de edad, fecha de nacimiento 14-03-1971, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Andamiero, titular de la cédula de identidad No. V-13.379.646, hijo de N.R. y N.M.D.R., manifestó saber leer y escribir, con residencia en el Barrio Tanque Nuevo, Casa sin número, al lado del Estadio Municipal, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., (INVASIÒN), Teléfono: no tiene, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,73 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 106 kilos de peso, de cabello castaño, orejas pequeñas, nariz grande, cejas semi-pobladas, frente amplia, sin bigotes y sin barba, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma “DRAGON” y otro en el brazo derecho en forma de corazón y una araña, no tiene cicatrices notables, quien expuso: “ deseo declarar siendo las (04:10 pm), se inicio la presente declaración “ Ese muchachita viene siendo prima hermana de los hijos míos y yo cada vez que llego los viernes los hijos míos se van para la casa y yo les doy cobre a los hijos míos, y ella esta ahí y le doy cobre también a ella a la muchachita, entonces yo le doy cobre a ella y hace como dos semanas, ella me pidió diez mil bolívares fuertes, y yo no tenia, yo le dije que no tenia, y después no se que paso, paso la patrulla y me agarró, yo no le había hecho nada a esa muchachita, siendo las (04:15 pm), culmino la presente declaración, Es todo.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del imputado, quien expuso: “Revisadas y analizadas la actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa se opone a la Medida de Privación solicitada por la Representante del Ministerio Público, ya que de actas no existen suficientes elementos de convicción que pueden determinar la responsabilidad de mi defendido en dicho hecho, en virtud de que solo esta la declaración de la progenitora de la niña, no existe ningún otro testigo, es por lo que solicito se decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito igualmente copia de dicho asunto es todo.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano R.J.R.F., se produjo en fecha 22-09-2009, bajo los efectos de la flagrancia prevista putativa, prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la víctima denunció los hechos ocurridos dentro de las 24 horas siguientes, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal); asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda (POLIMIRANDA), los mismos dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:15 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida 3, específicamente en la Plaza Miranda de dicho Municipio, cuando la Central de Comunicaciones del mencionado Comando Policial, les informó que la Ciudadana JANICA ROMERO, se encontraba en dicho Despacho formulando una denuncia por actos lascivos a su hija de 11 años, en contra del ciudadano R.R., apodado el CATIRE, quien reside en el Sector Tanque Nuevo detrás del Estadio Municipal, de inmediato dichos funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por la zona cuando lograron observar a un ciudadano con las características indicadas por la Central de Comunicaciones, el mismo vestía para el momento un pantalón de color beige, y un suéter de color blanco y una gorra de color blanca, por lo que le solicitamos a través del alto parlante (megafono) de la unidad radio patrullera PMM-011, que se detuviera no acatando la orden impartida por la comisión por lo que emprendió veloz huida, de inmediato se inicio un seguimiento a pie, el mismo salto la cerca de una vivienda lográndose dar alcance dentro de la misma, el ciudadano al resistirse a la aprehensión dichos funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar (técnicas de conducción) para lograr su efectiva restricción y aprehensión, de inmediato el funcionario MANZANO ABDEMARO Placa 078, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a dicho ciudadano, contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, el ciudadano para el momento dijo ser y llamarse R.R., apodado el CATIRE, por lo que concordada con las características indicadas por la central de comunicaciones de dicho Comando Policial, acto seguido se le notifico el motivo por el cual había sido detenido e indicándole que les acompañara a dicha Sede Policial…dichos funcionarios procedieron a leerles los derechos constitucionales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como RICHARD JOSÈ REVEROL FERRER…”. Aunada se encuentra denuncia interpuesta por la ciudadana J.M.R.D., en fecha 21-09-2009, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Miranda, donde entre otras cosas expuso: “Bueno el día de hoy yo voy a casa de mi mama que vive cerca de mi casa, mi hija menor (se omite su identificación por disposición legal), me dice que ella se iba a bañar y se iba después, cuando estoy ya en casa de mi mama que llega mi hija llega tranquila jugando muy normal, cuando nos fuimos para la casa, la niña me dice, mami si te digo algo no me pegáis, yo le digo no mi reina yo no te voy a pegar decime que te pasa, ella me repite lo mismo, mami segura que no me pegáis, yo le digo de nuevo no mi reina yo no te voy a pegar, decime, me dice mami ahorita cuando iba a casa de abuela el CATIRE me llamo R.R.) y me dijo que me daba diez mil bolívares (10.000 b/f) pa hacer cuchi cuchi pero yo no le pare bola, yo le pregunte, mami como fue, ella me volvio a repetir lo mismo, , yo le dije todavía no mami de seguro le entendiste, ella me dice si queréis te llamo a María y le preguntáis, yo pienso que es mi otra hija que se llama así, y cuando veo es la amiguita de ella, yo le pregunte a la niña Maria, sin que mi hija escuchara que era lo que ella sabia y me dijo que ella se había pegado a la ventana y escucho lo mismo que mi jija me había dicho, yo dejo a mi hija jugar con la amiguita al lado de mi casa y le cuento todo a mi esposo y me dijo bueno vamos a acostarnos que mañana arreglamos el problema, yo salgo de la casa para desahogarme con mi amiga NURIS, para que me aconsejara de que podía hacer sobre lo que había pasado, ella me calma y hablo conmigo para que mi hija no se diera cuenta, después me fui a la casa tranque toda la casa quedándome con mi hija en la sala solas para hablar mejor con ella y me contara lo que había pasado, yo me le metí preguntándole que por que ella había dicho que NO LO VOLVIA A HACER, ella me decía, no mami yo no lo voy a volver a hacer, yo seguía preguntándole aja mi reina que hiciste, yo no te voy a pegar ni nada, pero yo quiero que me digáis la verdad, ella me respondió que el había dicho que como los grandes no, yo de nuevo le pregunto que como los grandes no que, me respondía lo mismo pero le decía mi reina decime que yo no te voy a pegar, allí fue donde me dijo que abría la boca y se lo chupaba haciendo el movimiento con la cabeza como pude trate de no llorar para que me dijera todo, le pregunte que si el la había obligado, me dijo que si, que el le ponía los cobres en las manos y ella le decía que no, pero la agarraba de la cabeza obligándola a que se lo hiciera, yo le pregunte que eso había pasado antes y donde, me dijo que si que en la casa de nuris y en la casa de él, yo le volví a contar a mi esposo lo que ella me contó y decidió ir a casa de un vecino y llamar para aca …”. Así mismo se encuentra inserta Acta de Notificación de Derechos del Imputado debidamente firmada por el imputado de autos. Igualmente fijaciones fotográficas, copia certificada de la partida de nacimiento de la mencionada victimas y copia simple del Examen Medico Forense practicado a la niña (se omite su identificación por disposición legal). Es oportuno para este Juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal). Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, es presuntamente coautor del hecho que se le atribuye, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material, previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por al representante Fiscal, estableciéndole así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena que supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además el imputado es vecino de la víctima, por lo que existe además peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad toda vez que el mismo podría influir en la víctima o en sus familiares, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 252, numeral 2 ejusdem, razón por la cual es procedente en derecho el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 79 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.J.R.F., de nacionalidad Venezolana, Natural de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., mayor de edad, fecha de nacimiento 14-03-1971, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Andamiero, titular de la cédula de identidad No. V-13.379.646, hijo de N.R. y N.M.D.R., manifestó saber leer y escribir, con residencia en el Barrio Tanque Nuevo, Casa sin número, al lado del Estadio Municipal, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., (INVASIÒN), Teléfono: no tiene, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,73 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 106 kilos de peso, de cabello castaño, orejas pequeñas, nariz grande, cejas semi-pobladas, frente amplia, sin bigotes y sin barba, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma “DRAGON” y otro en el brazo derecho en forma de corazón y una araña, no tiene cicatrices notables, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 79 ejusdem. CUARTO: se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:30 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

EL Fiscal (A) 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.A.R.B.

EL IMPUTADO

RICHARD JOSÈ REVEROL FERRER

EL DEFENSOR PUBLICO 1ro (E )

ABG. A.G.D.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.E.B.S.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1458-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.E.B.S.

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