Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. 12-3413

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió de este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la querella interpuesta por los abogados W.B., L.B. y LEON BENSHIMOL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.S.C., portadora de la cédula de identidad N.. 10.520.270, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DM No. 640, de fecha trece (13) de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano N.M.M., en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue destituida del cargo de P.S. adscrita a la Oficina de Fronteras del Ministerio antes referido.

I

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Indica que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en fecha 01 de diciembre de 1993 y que para la fecha de su ilegal destitución ejercía el cargo de P.S., adscrita a la Dirección General de Soberanía, Límites y Asuntos Fronterizos del precitado Ministerio.

Señala que el acto administrativo cuya nulidad solicita se encuentra contenido en la Resolución DM Nro. 640, de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano N.M.M., actuando en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y que fue notificada mediante Cartel de notificación, publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 26 de septiembre de 2012, y del cual tuvo conocimiento su representada en los primeros días del mes de octubre de 2012.

Manifiesta que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores fundamentó la decisión de destituir a su representada en el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, seguido por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de ese Ministerio, según la cual la ciudadana querellante presentó una incomparecencia injustificada durante los días 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 , 30 de marzo de 2012, así como los días 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de abril de 2012 y los días 02, 03, 04, 07, 08, 09 de mayo de 2012, fechas en las cuales arguye su representada se encontraba de Permiso No Remunerado, debidamente aprobado por el Ministerio mediante Resolución DM/SGE Nro. 014, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano E.M., actuando en su carácter de S. General Ejecutivo del Ministerio anteriormente señalado, la cual le fue notificada a la ciudadana querellante mediante oficio N.. O.R.H/A.L.Nº 019-F, de fecha 11 de enero de 2011 el cual fue recibido en fecha 15 de marzo de 2011.

Asimismo, expone que mediante Resolución DM Nº 596, de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano N.M.M., actuando en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores se resolvió renovar el permiso no remunerado de la ciudadana querellante por el lapso de un (01) año, a partir de la fecha de su notificación.

Indica que en virtud de los argumentos precedentes el acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir a su representada, no se ajusta a la legalidad, ni a la realidad de los hechos, basándose en el falso supuesto de que su inasistencia al Ministerio era injustificada.

Aduce que previamente a la realización del Procedimiento Disciplinario y a la posterior emisión del acto administrativo de destitución de la ciudadana querellante, el Ministerio debió analizar y verificar en el expediente administrativo a fin de constatar si al permiso no remunerado concedido por un (01) año, desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 15 de marzo de 2012, se le había otorgado o no una prórroga, la cual efectivamente le fue concedida desde el 15 de marzo de 2012, hasta el 15 de marzo de 2013.

Expone que la aplicación de la causal de destitución, prevista en el artículo 111, numeral 9, de la Ley del Servicio Exterior no se ajusta a la legalidad, por cuanto en las fechas señaladas como ausencia injustificadas a la querellante se le había autorizado para no concurrir a sus labores.

Señala que su representada no tuvo conocimiento del inicio del Procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra en virtud que la misma se encontraba fuera del país atendiendo asuntos estrictamente personales, todo ello en el marco del permiso no remunerado que le fue debidamente otorgado, por lo cual de haber tenido oportunamente la información relacionada con el Procedimiento Disciplinario encausado por el Ministerio, hubiese alegado y probado la razón de sus inasistencias.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM No. 640, de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano N.M.M., actuando en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones exteriores mediante el cual se procedió a la destitución de la querellante del cargo de P.S., así como también su efectiva incorporación al referido cargo, que se le reconozca el el tiempo transcurrido desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago de los sueldos dejados de percibir.

II

DE LA COMPETENCIA

El objeto del presente recurso está dirigido a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM No. 640, de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano N.M.M., actuando en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones exteriores mediante el cual se procedió a la destitución de la querellante del cargo de P.S..

En razón de lo antes expuesto, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la acción se circunscribe, a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM No. 640, de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano N.M.M., actuando en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones exteriores mediante el cual se procedió a la destitución de la querellante del cargo de Primer Secretario

Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar que la Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005, en su artículo 28 señala lo siguiente:

Artículo 28

El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en los siguientes rangos:

Primer rango:

Embajador (a)

Cónsul General

Segundo rango: Ministro(a) Consejero Cónsul General de Primera

Tercero rango: Consejero(a) Cónsul General de Segunda

Cuarto rango: Primer Secretario(a) Cónsul de Primera

Quinto rango: Segundo Secretario(a) Cónsul de Segunda

Sexto rango: Tercer Secretario(a) Vicecónsul

(Negrilla de este Juzgado)

Del artículo precedente se puede evidenciar que la ciudadana querellante al momento de su destitución ocupaba un cargo como “Personal Diplomático de Carrera” cuyo régimen aplicable fue establecido por decisión N.. 465, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2002 (caso: O.R.M.Q.) la cual fue ratificada mediante en decisión de la misma Sala de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada T.O.Z., la cual señaló lo siguiente:

De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad del legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria.

En tal sentido, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala. Así se declara.

Por otra parte, la misma Ley del Servicio Exterior en el artículo 25 clasifica al personal Diplomático de Carrera en las siguientes categorías:

...Omissis...

Conforme a lo expuesto, debe entenderse que por lo que respecta al personal diplomático de carrera, sigue siendo aplicable el criterio jurisprudencial citado en la primera parte de la motiva de este fallo, toda vez que según el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior ‘Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad´ y se encuentran sometidos al régimen establecido en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, sin que se exprese en ningún modo la posibilidad de aplicación supletoria de otra normativa.

En atención a lo expuesto, y en aplicación de la nueva Ley del Servicio Exterior, corresponderá a esta S., conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera que clasifica el artículo 25 de la misma Ley. Así se establece

. (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo anterior, y visto que la presente acción tiene como objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM No. 640, de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano N.M.M., actuando en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones exteriores mediante el cual se procedió a la destitución de la querellante del cargo de P.S., cargo éste que se clasifica como Personal Diplomático de Carrera, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer de la querella interpuesta por los abogados W.B., L.B. y LEON BENSHIMOL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.S.C., portadora de la cédula de identidad N.. 10.520.270, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DM No. 640, de fecha trece (13) de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano N.M.M., en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue destituida del cargo de P.S. adscrita a la Oficina de Fronteras del Ministerio antes referido.

En consecuencia, se declina la competencia a Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente a la mencionada sala, una vez vencido el lapso a que hace alusión el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSE G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 12-3413

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