Decisión nº PJ0072014000369 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000254

Visto el escrito de fecha 31-10-2014, suscrito por la abogada P.A.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 195.480, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante, mediante la cual solicitó se “ratifique la protección posesoria”, este Tribunal a los fines de proveer observa que:

En fecha 08-10-2013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó y constituyó en el Conjunto Residencial Alborada, Torre 4, Edificio D, Urbanización Sorocaima, Autopista La Trinidad-El Hatillo, Municipio Baruta, Estado Miranda a los fines de que, en cumplimiento del decreto de amparo provisional de fecha 4 de junio de 2013, se restituyera el cilindro de la cerradura del ascensor que permite el acceso directo al inmueble arrendado, distinguido como 1-1-D del ya mencionado edificio; así como la inmediata remoción de un vehículo modelo Caprice Classic, Color Azul, Placas: XUE 579 que obstruye los puestos de estacionamiento Nos. 21 y 22 que pertenecen al inmueble identificado con el N° 1-1D del aludido inmueble. En tal sentido se levantó el acta pertinente y, posteriormente, fue remitida a este Juzgado de la causa las resultas de la comisión practicada.

Ahora bien, observa este Tribunal que posteriormente al cumplimiento del decreto de amparo provisional decretado, debidamente practicado por el ejecutor aludido supra, la parte querellante alega que en la residencia donde habita se implementó un nuevo sistema de acceso a las instalaciones del inmueble, consistente en tarjetas electrónicas, corriendo el riesgo de que sus controles remotos sean reemplazados por dichas tarjetas. Así mismo arguyó que la arrendadora se ha negado a entregar las dos (2) tarjetas que le corresponden, lo que es una “flagrante” perturbación a la posesión. Por tal razón solicita a este Tribunal “ratifique la protección posesoria” y se ordene a la querellada haga entrega de las llaves o tarjetas que permitan el acceso al Conjunto Parque Residencial Alborada.

Ante los hechos acontecidos, este Tribunal considera prudente resaltar que los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.

Vale decir que los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, se deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada; luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.

Cabe destacar, que la medida de protección posesoria dictada en el marco del precitado procedimiento perderá efecto una vez que cese la perturbación denunciada, pues por lógica, la misma no tendría sentido práctico si la perturbación delatada deja de existir.

Puntualizado lo anterior, se advierte que en el caso de marras, este Tribunal decretó, en fecha 4 de junio de 2013, “…AMPARO PROVISIONAL, contra la actuación perturbadora de los querellados A.B.D.D.F. y R.U.D.F., sobre el inmueble referido al Conjunto R “La Berarducci, situado en el Conjunto Parque Residencial “ALBORADA” Torre 4, Edificio “D”, Urbanización Socoraima, Autopista la Trinidad-El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, y, en armonía con lo anterior, se ORDENA restituir el cilindro de la cerradura del ascensor que permite el acceso directo al inmueble arrendado y distinguido como 1-1-D, del edificio D, el cual se presuntamente se encuentra dañado, roto y sellado con pegamento lo cual impide su uso y LA INMEDIANTA REMOCION del vehículo Caprice Classic, Azul, con placas XUE 579, que obstruye los puestos de estacionamiento Nos. 21 y 22 que pertenecen al inmueble signado con el No. 1-1D, ubicados en el sótano E3, impidiendo así el uso de los mismos. Como consecuencia del anterior decreto, se insta a los querellados ciudadanos A.B.D.D.F. y R.U.D.F., no realizar actos tendentes a perturbar la posesión de la querellante anteriormente identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 antes aludido, debiendo los querellados, cesar en los hechos de PERTURBACION que se les imputa…”; y tal mandato fue debidamente cumplido y materializado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se desprende del Acta de fecha 08 de octubre de 2013, cesando de esta manera el supuesto fáctico que originó la perturbación que motiva estas actuaciones.

De las actas que componen el expediente se observa que la parte querellante, a fin de tramitar su pretensión, tal como se ha venido esbozando, denunció dos situaciones pertubatorias de la posesión que ostenta como inquilina del inmueble identificado, las cuales fueron precisadas por este Tribunal al momento de decretar el amparo provisional a la posesión en fecha 4 de junio de 2013. Ahora bien, de una revisión de las últimas peticiones plasmadas por la querellante, ciudadana P.A.S.V., se observa la existencia de una nueva perturbación al requerir que le sea “ratificada la protección posesoria”, y se ordene a la Junta de Condominio, la entrega de dos (2) tarjetas electrónicas para el acceso al Conjunto Residencial Alborada.

Dicho planteamiento, considera quien suscribe, escapa a la esfera de conocimiento de lo planteado inicialmente por constituir, en todo caso, una nueva perturbación distinta a la que originó el presente proceso. En atención de lo anterior, por ser lo peticionado un presunto hecho perturbatorio distinto al original y suscitado en la secuela del juicio (hecho nuevo) al no estar incluido en el decreto de amparo provisional de fecha 4 de junio de 2013, este Tribunal procede a NEGAR la “protección posesoria” solicitada y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000254

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