Decisión nº PJ0062014000034 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes veintidós (22) de Abril de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000050

ASUNTO: FP11-L-2014-000050

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.013.990.

ABOGADO ASISTENTE: C.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.991.

PARTE DEMANDADA: PICKELL, C.A.

APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II

DE LA PRETENSION

En fecha siete (07) de Abril de 2014 este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha tres (03) de Febrero de dos mil catorce (03/02/2014), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.013.990, debidamente asistida por los ciudadanos C.F. y J.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 137.991 y 167.441, en contra de la entidad de trabajo PICKELL, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:

Que A.T., comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01/03/2013 hasta el 31/12/2013; que desempeño el cargo de vendedora; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA; que devengó una remuneración mensual de Bs. 4.000,00.

En consideración a lo antes expuesto, demanda a la entidad de trabajo PICKELL, C.A., por la cantidad total de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.696,11), que comprenden las diferencias de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono de alimentación e intereses.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 03/02/2014, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 05/02/2014, ordenando su admisión en fecha 07/02/2014, con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante Cartel de Notificación de la empresa PICKELL, C.A., en la persona de L.D.R.B. y Y.V.C.F., en su condición de Representantes Legales, a los efectos de que comparezcan por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 12/03/2014, se materializa la notificación de la demandada, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, actuación que esta que fue debidamente certificada por la Secretaría de Sala en fecha 24/03/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha exclusive, a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 07/04/2014, mediante Sorteo Público de Distribución Nº 046-2014, celebrado en la sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio quince (15) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.013.990, debidamente asistida por el ciudadano C.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.991; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada PICKELL, C.A., quien no compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes al inicio y culminación de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso de cálculo de beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral, cargo desempeñado. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente a la Ciudadana A.T.. ASÍ SE ESTABLECE.

  1. - CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO, ALICUOTA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL

    Manifestó la parte actora, en el escrito de demanda, que para la fecha de culminación de la relación laboral su representado devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00, lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de Bs. 133,33.

    En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 192 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla:

    15 días / 360 días del año = 0,04 x 133,33 = 5,33 alícuota de bono vacacional

    En lo que atiende a la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 132 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla:

    30 días / 360 días del año = 0,08 x 133,33 = 10,66 alícuota de utilidades

    Así pues, al sumar el salario normal diario de Bs. 133,33 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 5,33 más la alícuota de utilidades de Bs. 10,66, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 149,32 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

    Resumiéndose los cálculos efectuados, para mayor ilustración de la manera que a continuación se detalla:

    SALARIO MENSUAL: Bs. 4.000,00

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 133,33

    ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs. 5,33

    ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 10,66

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 149,32

    A este respecto debe establecer este Tribunal, que al no acompañarse a las actas que conforman el presente expediente prueba válida capaz de evidenciar un régimen distinto al legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como un recibo de pago, contrato de trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, entre otros; no queda más a este Tribunal que tomar el monto alegado en el inicio del libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-

    1. CÁLCULO DE LAS PRESTACIÓNES SOCIALES:

    Con respecto al cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador de autos, establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de terminación de la relación laboral, será el último salario devengado, de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En este mismo orden, establece que deberá además de los beneficios devengados, adicionársele la alícuota de lo que le corresponde por bono vacacional y utilidades.

    FECHA DE INGRESO 01/03/2013

    FECHA DE EGRESO 31/12/2013

    TIEMPO DE SERVICIO 9 MESES

    Corresponde al trabajador la cantidad de 15 días por cada trimestre laborado, calculado con base al último salario devengado; por lo que al tener el demandante un tiempo efectivo de labores de NUEVE (09) MESES, corresponde a este la cantidad de tres trimestre de servicios, para un total de:

  2. - Antigüedad del Artículo 142 literal a y b de la L.O.T.T.T: se acoge la parte actora al mandato legal previsto en esta disposición por favorecerle de mejor manera -según sus juicios- el monto total arrojado en la operación matemática a su representado; conforme al cual el patrono depositara a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.

    45 días x Bs. 149,32 = Bs. 6.719,4 por concepto de prestación de antigüedad.

  3. - Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la L.O.T.T.T corresponde a la demandante de autos, 15 días de vacaciones remuneradas más un día adicional por cada año de servicio; en consecuencia le corresponde lo siguiente:

    15 días / 12 meses = 1,25 días x 9 meses de servicio = 11,25 días

    11,25 días x Bs. 133,33 = Bs. 1.499,96 por concepto de vacaciones fraccionadas

  4. - Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la L.O.T.T.T corresponde a la demandante de autos, un mínimo de 15 días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de 30 días de salario normal; en consecuencia tenemos que le corresponde lo siguiente:

    15 días / 12 meses = 1,25 días x 9 meses de servicio = 11,25 días

    11,25 días x Bs. 133,33 = Bs. 1.499,96 por concepto de bono vacacional fraccionado

  5. - Beneficio de Alimentación: Indica la parte actora que prestaba sus servicios de lunes a sábado, sin que le fuese cancelado durante el tiempo de la relación laboral los montos correspondientes por concepto de bono de alimentación o ticket de alimentación, contraviniendo lo estipulado en el articulo 2, parágrafo segundo y cuarto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en G.O. Nº 39.666 del 04/05/2011, motivo por el cual –según su decir- se le adeuda por este concepto la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 6.232,72)

    Con respecto a este concepto, observa este despacho el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar una cantidad total de días para cada mes de servicio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

    El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:

    Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo.

    El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible.

    En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 832 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), estableció:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    Como corolario de lo anterior, aprecia la suscrita juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente la demandante prestó en esos días una jornada de trabajo efectiva, que los haga acreedores de dicho beneficio.

    Así pues, por todos los señalamientos anteriormente expuestos, indefectiblemente debe este Tribunal decretar la improcedencia de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.-

    Como resultado de las determinaciones aritméticas y conceptuales, efectuadas por este Tribunal, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera detallada, para mejor comprensión:

    Antigüedad Bs. 6.719,4

    Vacaciones fraccionadas Bs. 1.499,96

    Bono vacacional fraccionado Bs. 1.499,96

    TOTAL Bs. 9.719,32

    Finalmente, en lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 31/12/2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.300.581 en contra de la Entidad de Trabajo PICKELL, C.A.

SEGUNDO

Se condena al patrono a la Entidad de Trabajo PICKELL, C.A., a pagar a la demandante de autos la cantidad de: NUEVE MIL SETESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.719,32) por los conceptos que a continuación se detallan:

Antigüedad Bs. 6.719,4

Vacaciones fraccionadas Bs. 1.499,96

Bono vacacional fraccionado Bs. 1.499,96

TOTAL Bs. 9.719,32

Estas cantidades condenadas a pagar son las correspondientes a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y,

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1.- el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2.- la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 31/12/2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3.- en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

No se condena en constas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,

ABOG. D.F.

LA SECRETARIA DE SALA,

DF/.-

FP11-L-2014-000050

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