Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, 06 de Julio de 2008

197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. L.F. ALCEDO

FISCAL: ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ,

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO

IMPUTADO: SANCHEZ FUENTES J.L.

DEFENSOR: ABG. J.L. ALARCON MENDEZ

DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: ABG. R.J. CHACON PACHECO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría del Piñal, encontrándose de servicio en labores de patrullaje cuando recibieron un reporte donde les informaban que en una vivienda sin numero ubicada en la carrera 2 entre calle 2 y3 del Barrio el Cerro del Piñal, presuntamente se estaba cometiendo un robo; procediendo a trasladarse al lugar y una vez en el sitio avistaron a una ciudadana de sexo femenino que se identifico como NIÑO CASANOVA L.M., quien informo que había retenido dentro de su casa a dos personas desconocidas mujer y hombre, quienes habían ingresado a la misma sin ningun tipo de autorización, y se encontraban en la habitación el hombre secándose y la mujer saliendo del baño, seguidamente procedieron a ingresar al inmueble y una vez dentro la misma les hizo entrega de dos personas a las cuales les solicitaron sus identificaciones, quedando identificados como R.S. MAIKELL YURINA, de 16 años de edad y SANCHEZ FUENTES J.L., procediendo a trasladarlos a la Comisaría Policial.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SANCHEZ FUENTES J.L., de nacionalidad venezolano, natural del Guadualito, Estado Apure, nacido el 02/03/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.997.327, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de J.F. de Sánchez (v) y M.S. (v), residenciado en el Piñal, barrio Renato la porta, calle 3 con carrera 2, casa N° 2-43, Estado Táchira, teléfono 0416-973.21.02, 0414-749.94.90; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se desestime la denuncia, se desestimara la aprehensión en flagrancia del imputado SANCHEZ FUENTES J.L., en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIÑO CASANOVA L.M., se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara la L. sinM.C., conformidad con los artículos 301, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó NO querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado J.L. ALARCON MENDEZ, quien alega: “Me adhiero a la solicito hecha por el Ministerio Publico, en cuanto a la desestimación de la denuncia, y a la libertad plena por cuanto mi defendido no se encuentra incurso en ningún delito que sea objeto de investigación por parte del ministerio publico, y solicito a este Tribunal se sirva extinguir cualquier acción penal en relación a la presente causa, es todo”.

DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Vista la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, con respecto a la Desestimación de la Denuncia, esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las presentes actuaciones observa que los hechos denunciados por la ciudadana NIÑO CASANOVA L.M., no revisten carácter penal por cuanto el ciudadano SANCHEZ FUENTES J.L., ingreso a la residencia de la referida ciudadana con la autorización del sobrino de la misma quien tenia las llaves de la residencia, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA DESESTIMACIÓNDE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos descritos no encuadran en el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, y no revisten carácter penal, todo de conformidad con el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría del Piñal, detuvieron al ciudadano SANCHEZ FUENTES J.L., plenamente identificado en las actas procesales, en momentos en que se encontraba en la residencia de la ciudadana NIÑO CASANOVA L.M., en compañía de una adolescente, quienes ingresaron cuando dicha ciudadana no se encontraba, y su sobrino de nombre ARAQUE CHACON C.J., le sustrajo las llaves y permitió que las dos personas ingresaran a la residencia, es por lo que se considera procedente NO CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, por cuanto el imputado ingreso a la residencia con autorización del sobrino de la ciudadana NIÑO CASANOVA L.M., quien tenia las llaves para ese momento, y en consecuencia no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que por cuanto se declaro con lugar la desestimación de la denuncia lo procedente es otorgar la libertad del ciudadano SANCHEZ FUENTES J.L., sin MEDIDA CAUTELAR. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN formulada en contra del ciudadano SANCHEZ FUENTES J.L., de nacionalidad venezolano, natural del Guadualito, Estado Apure, nacido el 02/03/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.997.327, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de J.F. de Sánchez (v) y M.S. (v), residenciado en el Piñal, barrio Renato la porta, calle 3 con carrera 2, casa N° 2-43, Estado Táchira, teléfono 0416-973.21.02, 0414-749.94.90; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIÑO CASANOVA L.M., por cuanto los hechos descritos en el acta policial y la denuncia, no revisten carácter penal, todo de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SANCHEZ FUENTES J.L., de nacionalidad venezolano, natural del Guadualito, Estado Apure, nacido el 02/03/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.997.327, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de J.F. de Sánchez (v) y M.S. (v), residenciado en el Piñal, barrio Renato la porta, calle 3 con carrera 2, casa N° 2-43, Estado Táchira, teléfono 0416-973.21.02, 0414-749.94.90, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA LA L.S.M.C. al ciudadano SANCHEZ FUENTES J.L., de nacionalidad venezolano, natural del Guadualito, Estado Apure, nacido el 02/03/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.997.327, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de J.F. de Sánchez (v) y M.S. (v), residenciado en el Piñal, barrio Renato la porta, calle 3 con carrera 2, casa N° 2-43, Estado Táchira, teléfono 0416-973.21.02, 0414-749.94.90.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 1C-10116-08

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