Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, 06 de Julio de 2008

197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. L.F. ALCEDO

FISCAL: ABG. ANDREINA TORRES,

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO

PÚBLICO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

IMPUTADO: RAMIREZ CERRADA J.A.

DEFENSOR: ABG. R.L.C.

DEFENSOR PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. R.J. CHACON PACHECO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona comercial de la ciudad de San Cristóbal, cuando recibieron un reporte de la red de emergencia 171, donde les informaban que se trasladaran a hacia la calle 10 con 5ta. Avenida donde presuntamente se encontraba un ciudadano intervenido por varios ciudadanos agraviados, procediendo a trasladarse al sector, donde una vez en el sitio se encontraron a varios ciudadanos que sujetaban a otro ciudadano quien presentaba lesiones en su rostro, donde los ciudadanos manifestaron que minutos antes este ciudadano en compañía de otro quien se dio a la fuga, los amenazaron con armas de fuego tipo pistola para robarlos, pero que ellos lograron impedir esta acción logrando capturar a uno de los autores del hecho quien dejo caer al suelo el arma de fuego que portaba y que la misma la levanto el segundo ciudadano quien se dio a la fuga por la calle 10 hacia la parte baja con rumbo desconocido, dejando abandonada la moto en la cal se desplazaban, seguidamente procedieron a trasladar al sujeto intervenido al Hospital Central, donde quedo identificado como RAMIREZ CERRADA ANTONIO, quien quedo hospitalizadazo y detenido preventivamente en dicho centro asistencial por las lesiones sufridas y por los hechos ocurridos, los ciudadanos agraviados quedaron identificados como ESPITIA B.J.H., ESPITIA R.J.O. y ZAMBRANO M.J..

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos RAMIREZ CERRADA J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 19/12/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.444, hijo de C.M.C. (v) M.A.R. (f), residenciado en La Concordia calle 5m casa N° 6-27, San C.E.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados RAMIREZ CERRADA J.A., en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado RAMIREZ CERRADA J.A., una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, a lo que manifestaron que no en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado R.L.C., quien alegó: “Vista las actuaciones presentes en el expediente solicito al Tribunal estime las circunstancias para calificar o no la flagrancia solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, finalmente solicito al Tribunal se valorado por un medico forense a los fines que inicie las investigaciones a que haya lugar por los golpes recibidos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado RAMIREZ CERRADA J.A., se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido cuando era sometido por varios individuos quienes manifestaron que dicho ciudadano los había robado en compañía de otro sujeto que se había dado a la fuga, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAMIREZ CERRADA J.A.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual de los mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMIREZ CERRADA J.A.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAMIREZ CERRADA J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 19/12/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.444, hijo de C.M.C. (v) M.A.R. (f), residenciado en La Concordia calle 5m casa N° 6-27, San C.E.T.; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.

TERCERO

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMIREZ CERRADA J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 19/12/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.444, hijo de C.M.C. (v) M.A.R. (f), residenciado en La Concordia calle 5m casa N° 6-27, San C.E.T.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. REINAL DO JOSE CHACON PACHECO

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 1C-10117-08

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