Decisión nº PJ0012009000034 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYeeyne Maritza Contreras Morales
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, doce de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

R Nº PJ0012009000034

SENTENCIA

ASUNTO: IH31-2006-000183

PARTE ACTORA: EMAIRECK A.M.T.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-14.479.348

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA PROCURADORA DEL TRABAJO: MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-14.479.348, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 79.907.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA CASA LAMAR C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: M.B.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-6.918.773.

ABOGADO ASISTENTE:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Habiendo correspondido el presente asunto previa distribución a este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006. Dado que en sesión de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2007, según oficio Nº CJ-07-2111 la Abogada YEEYNE M.C.M. fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada el día Seis (06) de Agosto de 2007, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo Acta Nº 19, como Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, tomando posesión del cargo esa misma fecha, según consta en Acta Nº 71 levantada por la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo; en tal sentido, esta Juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal ordena notificar a las partes. Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal Observa lo siguiente: En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se admitió el libelo de demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada en la presente causa, ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Junio del mismo año, el Alguacil asignado a la practica de la boleta de notificación, se dirige a la dirección especificada, no pudiendo hacer efectiva la misma en virtud de que al dirigirse a la empresa en comento ya no funciona en la dirección descrita, a tal efecto, la consigna al Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo esta agregada y certificada por la Secretaria adscrita al Tribunal. Dado a lo anterior, mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de J.d.D.M. (2006) la parte actora ciudadana EMAIREK A.M.T., asistida por el Abogado E.A.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.309, consigna nueva dirección de la empresa demandada a los fines de su notificación, es por lo que este Juzgado a cargo de la Abogada Y.R.S., en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), mediante auto, procede a librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de informarle de la admisión y de la comparecencia a la celebración de Audiencia Preliminar. En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), el alguacil asignado a la practica de la boleta de notificación hace efectiva la misma, procediendo en fecha Veinte (20) del mismo mes y año a consignarla al Tribunal, agregándose a la causa y certificándose por la Secretaria, mediante diligencia de fecha Cinco (05) de Diciembre de dos Mil Seis (2006), suscrita por el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.918.773, debidamente asistido por el Abogado J.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.323, en la cual expone que debe celebrarse la Audiencia Preliminar a las Nueve de la Mañana, y dado la no comparecencia de la parte demandante solicita al Tribunal se declare desistido el Procedimiento. Dejando constancia este Órgano Jurisdiccional, que durante el periodo del 26-11-2006 hasta el día 05-08-2007, este Tribunal se encontraba acéfalo, lo que causa improcedente la celebración de audiencia preliminar en fecha 05-12-2006. En fecha Veintiocho (28) de A.d.D.M.O. (2008), la Juez asignada al Tribunal se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar las boletas de notificación a las partes a los fines de informarle sobre el presente abocamiento, cumplida las mismas, en fecha Quince (15) de Mayo del año que discurre, el Alguacil asignado a la practica de la boleta de notificación de la parte demandante empresa AGENCIA DE LOTERIAS CASA LAMAR C.A, se dirige a la dirección especificada, no pudiendo hacer efectiva la misma en virtud de que al dirigirse a la empresa en comento ya no funciona en la dirección descrita, a tal efecto, la consigna al Tribunal en fecha Veinte (20) del mes y año que discurre, siendo esta agregada y certificada por la Secretaria adscrita al Tribunal. En consecuencia, estima pertinente este Tribunal, que la boleta de notificación librada a la parte demandada por error se libro a la dirección que se encuentra especificada en el libelo de demanda no tomándose en consideración la nueva dirección consignada en diligencia de fecha Veintiséis (26) de J.d.D.M. (2006), suscrita por la parte demandante. Ahora bien, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ordena librar boleta de notificación a la empresa AGENCIA DE LOTERIAS CASA LAMAR C.A, en la dirección consignada en diligencia de fecha Veintiséis (26) de J.d.D.M. (2006), la cual riela al folio Dieciséis (16) librándose la correspondiente boleta de notificación y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que practique lo ordenado en auto. En fecha 19-11-2008, Vista la exposición del alguacil adscrito a esta sede Judicial, ciudadano M.E., mediante la cual manifiesta no poder hacer entrega de la Boleta de Notificación librada en fecha 28 del Abril del 2008 a la parte actora de la presente causa ciudadana EMAIRECK A.M.T., por cuanto la misma presenta la dirección errónea. En consecuencia este Juzgado ordena librar la notificación de la referida ciudadana, en la dirección indicada en el libelo de la demanda. Así mismo le insta a la parte actora a que consigne dirección actual de la empresa demandada a los fines de la práctica de su- notificación. Vista las exposiciones de los alguaciles, ciudadanos J.G. y M.E., de fechas 27-06-2008 y 13 02-2009, donde se evidencia que no fueron efectivas las notificaciones libradas a las partes, tanto demandante como demandada de la presente causa, en fechas 22-05-2008 y 19-11-2008 respectivamente. En consecuencia este Tribunal ordena la notificación de las mismas en la Cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre el contenido del auto dictado en fecha 28-04-2008. al respecto esta juzgadora evidencia que la parte ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado, pues a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, salvo en los casos en donde la causa este “vista”.

Así pues, se constata que la parte no ha impulso ninguna actuación, teniendo tal desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia. No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo del año 2.005, estableció que:

(omisis)… La perención aplicable en materia laboral –en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el articulo 201 eiusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial

.

En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma proactiva, se aboco y ordeno la notificación a las partes, no evidenciándose interés alguno en la causa; interpretándose dichas actuaciones jurisdiccionales como la intención de este tribunal, en velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables, así como el derecho a la defensa y al debido proceso. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por derechos derivados ley del trabajo sigue la ciudadana EMAIRECK A.M.T.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-14.479.348, contra AGENCIA DE LOTERIAS CASA LAMAR C.A,

SEGUNDO

Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Una vez que conste en autos la notificación de la parte comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YEEYNE M. CONTRERAS MORALES

LA SECRETARIA

ABG. ROSALY MUÑOZ

NOTA: En la misma fecha 12-03-2009, se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 A.M .

LA SECRETARIA

ABG. ROSALY MUÑOZ

YMCM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR