Decisión nº 245 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAna Sabrina Pirela
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.605

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana A.D.V.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-17.635.389, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada E.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.020, interpone demanda por Indemnización de Daño Mora contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, fue recibido el presente expediente en este Superior Órgano Jurisdiccional, por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a la incompetencia declarada por el mencionado juzgado en fecha 03 de julio de 2012.

Por auto de fecha 23 de julio de 2012, se le dio entrada asignándosele el numero 14.605.

Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2012, a fin de verificar la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal, ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana A.D.V.B.G., en su condición de parte demandante y/o a sus apoderados judiciales abogados E.A.A. y J.B.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo 98.020 y 68.665, respectivamente, con la finalidad que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, con la finalidad que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, consignara documento alguno que deje constancia en actas que fue agotado el Procedimiento Administrativo previo a las Demandas Patrimoniales ejercidas contra la República, los Estados o entes del Poder Publico a los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.

El día 15 de noviembre de 2012, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber notificado de lo anterior a la abogada E.A., apoderada judicial de la parte demandante.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda por indemnización de daño moral, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Manifestó que es estudiante de la Escuela de Educación Física y Deportes de la facultad de Humanidades de la universidad del Zulia, siendo que el día 17 de enero de 2011, se encontraba en clase de Fútbol de Campo en la cancha llamada E.A., ubicada al lado de la cancha de Softball de la entrada de la Facultad de Derecho de la mencionada universidad, y debido al mal estado en que se encuentran tales instalaciones la arquería cayó ocasionándole grandes daños a su pierna derecha, como “FRACTURA ABIERTA GRADO II DE TIBIA Y PERONE DERECHO, en el momento en que ocurrió el accidente [le] socorrieron el profesor de la cátedra de fútbol el ciudadano Lic. José Torres…y [sus] compañeros de estudio, llamaron al 171 para que [la] trasladaran a la clínica la Sagrada Familia…(…)…por cuanto el profesor Lic. José Torres manifestó que el seguro de la universidad estaba vencido, se resolvió usar [su] seguro particular, luego al día siguiente como se agoto [su] seguro personal [fue] trasladada al hospital universitario donde [fue] hospitalizada en la sala de trauma ya que necesitaba varias limpiezas quirúrgica y una operación que ambas [le] fueron realizadas el 18 de enero de 2011…”.

Señaló que su médico tratante fue el Dr. W.C., quien le colocó un fijador externo, y le dio de alta, pero debía acudir una vez a la semana para que se le realizara limpieza quirúrgica, y el día 28 de julio se le fue retirado el fijador, dejándosele un yeso de plantillas, siendo que a la semana resulto estar infectada la pierna debido a haber contraído una bacteria denominada Estreptococo en el lugar del accidente, por la cual se realizaban las ya mencionadas limpiezas quirúrgicas, por lo que debió acudir de nuevo al Hospital A.P., siendo atendida por la Traumatólogo L.B., quien la remitió a un infectólogo por las diversas infecciones en la herida y la amenaza de poder ser amputada la pierna, siendo atendida por el Dr. L.G. en la Clínica A.d.M..

Relató que fue recluida nuevamente por el lapso de dos meses, desde el 11 de agosto de 2011 hasta el 11 de noviembre de 2011, en la unidad de Trauma del hospital Dr. A.P.d.M., hasta que cedió la infección, realizándosele limpiezas quirúrgicas y “…cura de Pseudoartrosis para colocar Osteosintesis con fijador externo tipo Ilizarov…”.

Asimismo refirió que, aun se encuentra incapacitada lo que le ha impedido seguir con sus estudios en algunas materias y debió renunciar a su trabajo en el colegio Thompson.

Arguyó que fue intervenida quirúrgicamente de nuevo el 09 de febrero de 2012, para hacerle un implante de Matriz Óseo, en el Hospital Dr. A.P., y que según su medico necesitaría dos (02) intervenciones mas; siendo que el 22 de mayo de 2012, fue intervenida nuevamente puesto que “…el hueso se movió, [su] medico tratante [le] manifestó que no podré ejercer mas nunca [su] carrera deportiva que venia ejerciendo y [sus] estudios del 7 semestre de educación física se han visto afectados. En virtud de no contar con [su] trabajo el cual tuve que separarme por lo antes expuesto, no tener medios económicos para seguir con todos los gastos médicos, recurrí a el rector de la Universidad del Z.D.. J.P.P., para exponer [su] situación como estudiante de [su] ilustre universidad, por el accidente sobrevenido por el mal estado, deterioro, mantenimiento y fijación de las porterías o arquerías de la cátedra de fútbol campo, tuvo la necesidad de acudir a sus buenos oficios como máxima autoridad de [su] universidad, pasándole varias cartas, escritos y correspondencia sobre [su] caso y agotamos la vías de dialogo con la Decana de la Facultad Lic. Doris Salas, que en principio [los] ayudo con la suma de Dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000,oo), igualmente el ciudadano Dr. D.S. director DIDSE…(…)…esta consiente que no [le] brindaron ningún tipo de ayuda al momento del accidente ni [le] dieron ningún tipo de indemnización…”.

Aseguró que la lesión de su pierna derecha le ha originado un daño moral y un daño psicológico, que atentan contra la estabilidad moral, anímica de su persona y de su familia, por lo que esta discapacidad no solo le ha producido la posibilidad cierta y real de no hallar colocación laboral en otro puesto de trabajo acorde a su experiencia como ex atleta de alto rendimiento con preseas y reconocimientos en la disciplina de gimnasia con competencias regionales y nacionales, generándose perdida de la capacidad de generar ingresos para su manutención y sobrevivencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano J.P. , en su condición de Rector de la universidad del Zulia, por la cantidad de “UN MILLÓN DE BOLIVARES FUERTES (BS. 1.000.000,00)”.

II

COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”.

Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. (Subrayado del Juzgado)

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs.2.700.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (28-06-2012) a la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00), y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III

ADMISIBILIDAD:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencias de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

En atención a lo anterior, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

“(…)

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Juzgado)

Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada en la presente causa es la Universidad del Zulia, institución de derecho público al Servicio de la Nación, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional, formando parte de la Administración Pública Nacional; por lo que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, según lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo acreedora de la prerrogativa referida al antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

Ahora bien, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

En criterio de este Juzgado, la demandante, no demuestra en lo consignado que se haya realizado alguna diligencia en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. (Ver. Sala Político Administrativa Sentencia No. 00889 de fecha 17 de junio de 2009, entre otras.)

Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dió cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana A.D.V.B.G., asistida por la abogada E.A.A. contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. A.S.P.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 245, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 14.605

ASPP/AML/mcm.

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