Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 20 DE MARZO DE 2014

203º y 155º

ASUNTO: BP02-X-2014-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECUSACION

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en fecha 26 de Febrero del año en curso, ante mediante oficio remitido por el Juez Provisorio de Municipio del Municipio de los municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio numero 1940-56, de fecha 24 de Febrero del 2014, contentivo del procedimiento de incidencia de Recusación, incoada por la ciudadana: A.D.V.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 19.390.606, domiciliada en el sector La Cruz, calle El Caracol, casa sin numero, de la Población de S.A., debidamente asistida por la ciudadana: EVISES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.997.495, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 137.959, domiciliada en la ciudad de Anaco del municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: D.G.R.A., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de los municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, incidencia originada en el asunto, incoado por la ciudadana: A.D.V.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 19.390.606, domiciliada en el sector La Cruz, calle El Caracol, casa sin numero, de la Población de S.A., actuando en su carácter de representante legal de sus hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada GREYDIS DEL C.M.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 111.710, titular de la cédula de identidad numero V- 15.803.704, en contra del ciudadano: MIRCAR ADENIS Z.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 19.774.164. Siendo la oportunidad procesal para publicar en extenso del contenido integro de la sentencia, lo hace al siguiente tenor.

En fecha 10 de Marzo del año en curso, se le dio entrada, en fecha 11 del mes y año en curso, mediante auto se fijo para el 14 de Marzo del año en curso, a las 11 de la mañana, la oportunidad procesal para celebrar la audiencia oral y pública, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de Marzo del año en curso, en la oportunidad procesal correspondiente, en presencia de las partes se celebro la audiencia, se procedió oír los alegatos de las partes, solo la parte recusada ofreció medios de pruebas, cumpliendo de esa forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dictándose el dispositivo oral y público en la misma audiencia declarando SIN LUGAR la solicitud de Recusación, incoada por la ciudadana: A.D.V.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 19.390.606, domiciliada en el sector La Cruz, calle El Caracol, casa sin numero, de la Población de S.A., debidamente asistida por la ciudadana: EVISES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.997.495, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 137.959, domiciliada en la ciudad de Anaco del municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: D.G.R.A., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de los municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

La parte proponente fundamento su pretensión en lo establecido en el artículo 82, en las causas novena y Décima quinta del Código de Procedimiento civil.

ESTE OPERADOR DE JUSTICIA PRECISA;

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, crea la posibilidad de aplicar supletoriamente otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. El anterior razonamiento, se trae debido a que este Juzgado Superior ante la recusación propuesta, y en virtud que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación, sustanciar y decidir las inhibiciones y recusaciones que se puedan incoar, ni tampoco se encuentra señaladas entre las materias especiales contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes, por lo que debe aplicarse supletoriamente, el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando en todos los casos, el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma debe precisar este jurisdicente, que una vez celebrada la audiencia establecida en el articulo 38 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza director o directora del proceso, esta obligado oídos los alegatos y recibidos los medios de pruebas que estuvieran a bien aportar, debe dictar el dispositivo oral de la sentencia, previa deliberación de los sesenta minutos( 60) correspondiente, reproduciendo en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismo necesarios y dejando expresa constancia de su publicación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

TAMBIÉN OBSERVA ESTE OPERADOR DE JUSTICIA:

Establece el artículo 38 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, copio textualmente:

Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijara la audiencia dentro de los tres días (3) hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y haga valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En la misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata

Tal como esta establecido el procedimiento incidental de recusación, el mismo se concentra en una audiencia única, previa presentación del escrito de recusación por parte de proponente, lo equivaldría a un libelo de demanda, la presentación de informe, que equivale a una contestación de demanda. La celebración de la audiencia, es a los fines de exponer tanto el o la proponente, como el recusado o recusada, los alegatos en forma oral y público, que a bien tenga hacer valer. De igual forma, las partes interviniente, tienen la carga procesal de ofrecer los medios de pruebas para acreditas sus alegatos, en la misma audiencia. Tal como podemos observar, el procedimiento incidental esta diseñado bajo la óptica y en aplicación de los principios de la oralidad, las partes expondrán sus alegatos, publicidad, ya que todos pueden accesar a la celebración de la audiencia, pudiendo regularse este principio, inmediación, la audiencia se desarrollara con la presencia física del Juez o Jueza, de concentración debido a que los actos procesales de celebraran en una misma audiencia, iniciando, pudiendo diferirla por la complejidad del caso, para continuarla en el día siguiente hábil, hasta concluirla con la sentencia y en especial debe garantizarse el debido proceso a las parte, contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso que nos ocupa, la parte proponente de la recusación no ofreció medios de pruebas en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia, establecida en el artículo 38 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y así expresamente se dejo constancia en la correspondiente acta. En este mismo orden de ideas, en sentencia del Magistrado Ponente Dr. L.A.O.H., sentencia SCC, de fecha 26 de Julio de 2006, estableció copio parcialmente:

“ … Como se evidencia del contenido del articulo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrar a través de los distintos medios de pruebas previstos en la ley, … “

Del análisis de la parcialmente transcrita sentencia, podemos concluir que la parte proponente tiene la carga de acreditar sus hechos alegados, que no debe limitarse alegar, narrar, referir y contar hechos, tienen que lograr al convencimiento del respectivo operador o operadora de justicia, de la certeza y verdad de los hechos, por vía de los medios de pruebas legales y pertinentes, si incumple con esa carga, su pretensión esta inexorablemente condenada a desestimarse.

En cuando al medio de prueba ofrecido por la parte recusada en la oportunidad de la audiencia, se trata de copias certificadas debidamente expedida por la secretaria del tribunal de municipio del Municipio de los municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, del análisis de este medio de prueba documental, se puede concluir, que si bien es cierto que se tratan de documentos públicos, los mismo nada aportar para acreditar los hechos controvertidos en la presente incidencia, por lo que se desestiman los mismos y así se acuerda.

Tal como quedaron las actas procesales la parte proponente nada acredito sobre los hechos alegados, incluso no ofreció medios de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, al incumplir con su carga procesal, de acreditar los hechos alegados con los medios de pruebas legales y pertinentes, es forzoso para este operador de justicia, desestimar la presente pretensión y así de acuerda

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL CON SEDE EN BARCELONA , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Recusación propuesta por la ciudadana: A.D.V.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 19.390.606, domiciliada en el sector La Cruz, calle El Caracol, casa sin numero, de la Población de S.A., debidamente asistida por la ciudadana: EVISES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.997.495, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 137.959, domiciliada en la ciudad de Anaco del municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: D.G.R.A., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de los municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui

Remítase el presente cuaderno al Tribunal de Municipio de los municipios Aragua, Sir Arthur, Mac Gregor y S.A.d. la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Aragua de Barcelona, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL CON SEDE EN BARCELONA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

Siendo las 9:45 a m, se publico la anterior sentencia, acordando agregarla al expediente, dejando copia certificada para el correspondiente archivo.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

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