Decisión nº 91 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-000944

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.C.V.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.524.350, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.098.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil N & V CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 1998, bajo el N° 20, Tomo 49-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

Ciudadana M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 93.772.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 15-11-2004 inició sus labores con la demandada, ocupando el cargo de Analista de Relaciones Laborales, devengando un salario normal de Bs. 800.000,00, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. A 6:00 p.m., de lunes a viernes.

- Que en fecha 03-11-2005, encontrándose en estado de gravidez, contando para la fecha con 7 semanas de embarazo, fue despedida injustificadamente de su trabajo, alegando la demandada, terminación de contrato por tiempo determinado, lo que es totalmente incierto y contrario a derecho según su decir, por cuanto en primer término si fuere procedente la aplicación de dicho contrato, este se encuentra totalmente viciado de nulidad, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza del servicio que prestaba en la demandada no lo exigía existiendo a tal efecto en el Manual de Cargos, la descripción del cargo desempeñado por su persona, de igual forma no estaba sustituyéndose a ningún trabajador, y no es del caso previsto en el referido artículo.

- Que de igual forma, dicho despido está igualmente en contravención a los preceptos constitucionales, específicamente el consagrado en el artículo 76.

- Que en virtud de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 08-11-2005 a solicitar su reenganche y pago, aperturándose a tal efecto un procedimiento administrativo, emitiéndose P.A. en fecha 20-03-2006, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y reintegro a sus labores habituales de trabajo e igualmente ordenó el pago de los salarios caídos a que diera lugar. El día 22-03-2006 un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se dirigió a la Empresa demandada a dar cumplimiento con dicha P.A., respondiendo que no procederían a reenganchar, ni a cancelar los salarios caídos adeudados.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil N & V CONSULTORES, C.A., a objeto de que le paguen la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCEUNTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.231.659,99) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que la actora inicio sus labores en fecha 15-11-2004, en el cargo de Analista de Recursos Humanos, devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; por cuanto la misma suscribió un contrato a tiempo determinado, por un período de 6 meses prorrogable, motivado al alto ingreso de un alto volumen de trabajadores a la nómina, en virtud de la celebración del subcontrato No. 1246-SC-005 entre la Empresa YANES & ASOCIADOS y la Empresa demandada, en fecha 04-09-2004. Posteriormente, en fecha 14-05-2005, le es notificado a la actora, la renovación de su contrato por un período de 6 meses, debido a que el alcance del trabajo para el cual fue contratada no había finalizado, y de la misma manera, le fue informado a ésta, la fecha de culminación de su relación laboral con la demandada, es decir, 15-11-2005.

- Admite que vencido el mencionado contrato por tiempo determinado, es decir, el 15-11-2005, la relación de trabajo se extinguió, tal y como se había acordado bilateralmente por las partes. Asimismo, señala que el 03-11-2005, vista la proximidad de la extinción del contrato de trabajo, cumplió con la formalidad de notificarle a la actora que prescindiría de sus servicios, con fecha efectiva del 15-11-2005.

- Admite que la actora para el momento de la extinción del mencionado contrato, se encontraba en estado de gravidez, por lo que, según su decir, mal podría alegar ésta, una inamovilidad sobrevenida a la relación laboral, ya que la misma tenia pleno conocimiento de la fecha en la cual finalizaría el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito con la Empresa, por lo que no es cierto que haya despedido injustificadamente a la actora.

- Admite que la actora, en fecha 08-11-2005, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, aperturándose a tal efecto un procedimiento administrativo.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que haya despedido a la actora injustificadamente, por cuanto la relación de trabajo terminó por culminación de contrato en fecha 15-11-2005, por lo tanto se extinguió de pleno derecho dicha relación.

- Niega que la terminación de la relación de trabajo haya sido contraria a derecho, por cuanto en primer término la aplicación del mencionado contrato no se encuentra viciado de nulidad, como falsamente alega la parte actora en su escrito libelar, ya que de conformidad con el artículo 77 de la L.O.T., el cual establece los requisitos para darse un contrato de trabajo a tiempo determinado, los mismos se cumplen en dicha relación laboral por la naturaleza misma del cargo que la actora desempeñaba, específicamente el requisito establecido en el literal “A” del precitado artículo.

- Señala que se haya negado a cumplir con la P.A. de reincorporar a la actora y a cancelarle los supuestos salarios caídos, por cuanto según su decir, es criterio reiterado del Ministerio del Trabajo, que la trabajadora gozará del fuero maternal durante la vigencia del contrato de trabajo por tiempo determinado, y una vez extinguido éste, se extingue automáticamente el fuero maternal, por lo que no dio cumplimiento a la referida P.A..

- Alega en este sentido, que en fecha 18-09-2006, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta conjuntamente con solicitud subsidiaria de suspensión de efectos contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 20-03-2006, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de supuestos salarios caídos a favor de la actora, ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. De manera que, con el ejercicio de la acción de nulidad interpuesta, se configura según su decir la existencia de una cuestión prejudicial que impedirá al Tribunal laboral decidir la presente controversia.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCEUNTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.231.659,99) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la actora fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, la prejudicialidad alegada, si el contrato suscrito entre las partes está o no viciado de nulidad, y en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada el motivo de la terminación de la relación de trabajo, y que existe prejudicialidad en el presente caso. Asimismo, verificará este Tribunal la validez del contrato suscrito entre las partes. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la actora en contra de la demandada (expediente marcado con la letra “A”); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignado al presente expediente lo solicitado, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

  3. - En cuanto a las pruebas documentales; contentivas de contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 15-11-2004; comunicación emitida en fecha 14-05-2005, emitida por la demandada y dirigida a la actora; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - Con respecto a las pruebas documentales, concernientes a copia simple de subcontrato No. 1246-SC-005, sobre el suministro de personal de electricidad para la planta de fertilizantes, suscrito entre la demandada y YANES Y ASOCIADOS, C.A., el cual rielan del folio 251 al 276, ambos inclusive; la parte actora lo impugnó por ser un documento que emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio; en relación a copia simple de subcontrato No. 1246-Y&B-SC-004, sobre el suministro de mano de obra, supervisión, equipos, herramientas, etc., suscrito entre la demandada y YANES Y ASOCIADOS, C.A, el cual riela del folio 277 al 303, ambos inclusive, fue impugnado por la parte actora por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; si bien es cierto que la parte contraria ejerció los medios de ataque sobre dichas instrumentales para enervarlas; no es menos cierto, que éstas no son relevantes para esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, son desechadas del debate probatorio. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Empresa YANES & ASOCIADOS, C.A., y al BANCO PROVINCIAL; en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, no habían sido consignados los resultados de la prueba solicitada, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.L. y G.P., titulares de la cedula de identidad Nos. 14.026.653 y 7.887.981 respectivamente; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano M.L., en consecuencia sobre el testigo promovido G.P., la parte promovente desistió de la misma; por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano M.L. manifestó conocer a la actora, porque trabajó con ella; que desde Agosto 2004 labora allí (testigo), en el Departamento de Recursos Humanos como Analista de Relaciones Laborales; que la actora trabaja también como Analista de Relaciones Laborales; que N & V varias obras y se requería personal para la parte de nómina; que la actora realizaba las nóminas de rehabilitación de fertilizantes; que él (testigo) no laboraba en el mismo espacio físico que la actora; que no conoce el contrato de trabajo suscrito entre la actora y la Empresa.

    Es importante mencionar, que el testigo referido fue tachado por la parte actora, por ser ilegal e impertinente, por lo que solicitó no sea valorado; toda vez que el mismo no declaró en el procedimiento administrativo, a lo cual este Tribunal manifestó que en relación a la tacha formulada, negaba la apertura de dicha incidencia, por considerarla inoficiosa, debido a que la parte promovente solicitó que la misma no sea valorada por ser impertinente e ilegal, y éste es un hecho sobre el cual se pronunciaría el Tribunal al momento de analizar todas y cada una de las pruebas en la definitiva.

    De manera, que en cuanto a la declaración antes transcrita, este Tribunal la desecha del debate probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana A.V.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que fue contratada el 15-11-2004, por el Economista G.P., explicándole que Recursos Humanos estaba desorganizado y no cumplía los objetivos de la Empresa; que ella entró junto con otra persona para cubrir las necesidades dada la desorganización; que ella se encargaba de la parte de beneficios y compensaciones salariales; que ella iba a cubrir todo eso, no solamente con respecto a YANES, sino también con PEQUIVEN, PDVSA, entre otras; que luego de una suspensión, se reintegró y la llamaron para decirle que la Empresa había decidido prescindir de sus servicios; que laboró hasta el 03-11-2005.

    PUNTO PREVIO

    La parte demandada expuso en su escrito de contestación de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial que impedirá al Tribunal laboral decidir la presente controversia, ya que en fecha 18-09-2006, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta conjuntamente con solicitud subsidiaria de suspensión de efectos contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 20-03-2006, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de supuestos salarios caídos a favor de la actora, ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

    En este sentido, por prejudicialidad se entiende, toda cuestión que requiere resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla.

    El Dr. Ricardo Henriquez La Roche define la prejudicialidad como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.

    Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado, Dr. H.J.L.R., delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la siguiente forma:

    …La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

    .

    Este criterio ha sido ratificado más recientemente por dicha Sala del M.T. en sentencia No. 0885, de fecha 25 de Junio de 2002.

    Conforme a lo anterior, resulta claro que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

    De manera, que la prejudicialidad supone la existencia de un punto previo e importante para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación.

    En el caso de autos, este Tribunal observa que la demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial, lo cual no demostró, pues no se evidencia de actas ninguna prueba que demuestre sus afirmaciones de hecho, ya que el hecho que simplemente haya manifestado que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta conjuntamente con solicitud subsidiaria de suspensión de efectos contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 20-03-2006, ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no constituye prueba alguna, debido a que mientras la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal Contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de él se deriven se mantendrán vivas; por lo que, resultaba forzoso para la demandada demostrar el fundamento fáctico de su defensa; cosa que no hizo. En consecuencia es imposible determinar los supuestos de procedencia de la pretendida prejudicialidad de la cuestión contencioso-administrativa sobre la laboral, por lo tanto, se declara sin lugar la defensa previa alega por la parte demandada. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que otro hecho controvertido en este caso es determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, verificando esta Juzgadora si el contrato suscrito entre las partes está o no viciado de nulidad.

    En este sentido, le correspondía la carga de la prueba a la demandada, con relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, lo cual no logró demostrar en el iter procesal con las pruebas aportadas; pues muy por el contrario, con la prueba documental del procedimiento administrativo que instauró la actora ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, quedó demostrado que la misma fue despedida injustificadamente, toda vez, que en la P.A. dictada en fecha 20-03-2006, conforme lo señala el órgano del cual emanó el acto administrativo, quedo reconocida la ocurrencia del despido en forma injustificada, al ordenar el Inspector del Trabajo su reincorporación.

    Asimismo, en relación al alegato de la parte actora, en cuanto a que el contrato suscrito entre las partes está viciado de nulidad, observa esta Sentenciadora, que en dicha P.A. se señala que “… la relación de la trabajadora con la Empresa estaba vinculada mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, asimismo, el contrato de trabajo no reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    En este sentido, a criterio de quien suscribe esta decisión al haber ordenado la Inspectora del Trabajo, mediante P.A. de fecha 20-03-2006, reponer a la accionante a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salaros caídos por considerar entre otras cosas, que la misma estaba vinculada a la accionada mediante un contrato por tiempo indeterminado, tal y como antes se indicó; y no existir evidencia alguna de un procedimiento contencioso administrativo que hubiere declarado la nulidad de la tantas veces mencionada P.A., la cual es de ejecución inmediata, y tanto es así que la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, aunado al hecho que de ellas surge la figura de la cosa juzgada formal administrativa, por lo tanto, se declaran procedentes los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, de la siguiente manera:

    Tomando en cuenta que las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en la demandada, se generan sólo por el tiempo efectivamente laborado, se tiene como fecha de inicio y de terminación de la relación laboral la siguiente: Del 15-11-2004 al 03-11-2005, lo que equivale a 11 meses:

    Salario Mensual: Bs. 800.000,00, el cual no fue controvertido, debido a que fue admitido por la accionada en el escrito de contestación de la demanda.

    Salario Diario = Bs. 26.666,66

    Salario Integral: Bs. 33.851,83

  7. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 11 meses, 40 días calculados a razón de un salario integral de 33.851,83, lo cual arroja un total de Bs. 1.354.073,20. Así se decide.

  8. - En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 20,16 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 26.666,66, lo cual arroja un total de Bs. 537.599,86. Así se decide.

  9. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde por la fracción del año 2004, 7,5 días; y con relación al año 2005; si bien es cierto, que de la documental que riela al folio 93 que conforma el expediente administrativo, que fue valorado íntegramente por esta Sentenciadora, se evidencia la cancelación del respectivo concepto, pero sólo del período correspondiente desde el 04-01-2005 hasta el 30-09-2005, no es menos cierto, que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente el pago liberatorio del mes restante, esto es, del 01-10-2005 al 03-11-2005, por lo que le corresponde por dicho mes 7,5 días, para un total de 15 días por ambas fracciones, calculados a razón del salario diario de Bs. 26.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 400.000,00. Así se decide.

  10. - En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 33.851,83, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, resultando la cantidad de Bs. 2.031.109,80. Así se decide.

  11. - Con relación al concepto de salarios caídos, le corresponde del 03-11-2005 al 01-05-2006, por cuanto se entiende que con la reclamación propuesta de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 02-05-2006 la accionante renunció al reenganche ordenado en la P.A., 178 días calculados a razón de su salario diario de Bs. 26.666,66, resultando la cantidad de Bs. 4.746.665,40. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total NUEVE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISESIS CENTIMOS (Bs. 9.069.448,26); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora- actora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.V. en contra de la Sociedad Mercantil N & V CONSULTORES, C.A.

  13. - Se condena a la parte demandada N & V CONSULTORES, C.A, a cancelarle a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISESIS CENTIMOS (Bs. 9.069.448,26).

  14. - Se ordena el pago de los intereses mora y la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. - Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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