Decisión nº 318-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 13 de septiembre de 2010

200º y 151º

Decisión (318-10)

PONENTE: DRA. C.M.T.

CAUSA N° 10-2709

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la ACLARATORIA solicitada en fecha 03/09/10, por la Abogada A.M.V., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.904, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17/08/2010 de 2010, la cual declaró de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO proferido en fecha 28 de Mayo de 2010, por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de concluirse el Acto de la Audiencia de Conciliación celebrada ante el referido Juzgado de Juicio.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA

La solicitud fue presentada por la referida Profesional del Derecho, Dra. A.M.V., en los siguientes términos:

...omissis…

El 17 de agosto de 2010, esa Sala dictó decisión en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Romardo J.O. en contra de la decisión dictada por el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial,, mediante la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO a favor de mi Defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 318(3) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual “se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del fallo emitido en fecha 28 de mayo de 2010 por la Juez 5º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de concluirse el acto de la audiencia de conciliación celebrada en el presente caso, por haberse efectuado la inobservancia de los derechos y garantías fundamentales referidos al debido proceso, igualdad entre las partes y tutela judicial efectiva, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en vista de no haberse resuelto las peticiones formuladas en dicha audiencia por los ciudadanos A.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Romardo J.O., así como por la Defensora Pública, la Dra. J.C., en representación de la Defensa Pública y de los ciudadanos (…) quienes ostentan la cualidad de parte en este proceso. Ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser enviado a un Tribunal de Juicios (sic) distinto quien deberá continuar con el presente proceso, prescindiendo los vicios aquí indicados”.

En este sentido, solicito muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones que aclare lo siguientes puntos de la sentencia:

(i) Si la nulidad absoluta de la decisión dictada por la juez Quinta de Juicio mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados, implica la nulidad absoluta de la Audiencia de Conciliación, a pesar de que son actos procesales distintos.

(ii) Si la convocatoria a la celebración de una nueva audiencia de conciliación por un tribunal de juicio distinto, implica nuevamente la apertura del lapso para promover pruebas y excepciones en la presente causa, a pesar de que la sentencia sólo declaró la nulidad absoluta del fallo y no de la audiencia de conciliación y sus actos procesales anteriores y sería reponer la causa hasta una fase anterior en perjuicio de los acusados…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 288-10 de fecha 17-08-2010, emitida por esta Alzada, al respecto se observa:

La Profesional del Derecho, Dra. A.M.V., apoya su pedimento en lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

(Negrillas de la Sala).

Por lo que es importante para esta Sala transcribir igualmente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 444. Procedencia: El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

De las normas antes transcritas, se observa que las mismas son claras, en primer lugar lo referente a la procedencia de la aclaratoria que solicita la Defensora, habida cuenta que la decisión proferida por esta Alzada en fecha 17-08-2010, no se encuentra dentro de los llamados autos de mera sustanciación donde procede el recurso de revocación que conlleve a la solicitud de aclaratoria, puesto que el fallo emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado versa sobre una cuestión controvertida entre las partes, en este caso de la declaración de DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA QUERELLA y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO de la causa, luego de terminada la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ante el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue fundamentada en fecha 28 de mayo de 2010, y que contiene una serie de pronunciamientos que constituyen el referido fallo, por lo que resulta oportuno por parte de estos Decisores traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 3255, dictada el 13 de diciembre de 2002, en el expediente número 02-0496, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señaló textualmente lo siguiente:

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

(Negrillas y Subrayado de la Sala)

Y en segundo lugar, el artículo 176 del texto adjetivo penal supra transcrito, establece un plazo brevísimo (…dentro de los tres días posteriores a la notificación.), a los fines de que las partes interpongan la solicitud de aclaratoria que consideren pertinente en un caso concreto, ello así, en aras de la seguridad jurídica referida a formular las solicitudes de aclaratoria a los fallos emitidos por los órganos de justicia, lo que permite corregir un error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, ésta debe hacerse en el día de la publicación del fallo -o de la notificación de la decisión, si ésta es dictada fuera de lapso- o al día siguiente. Cualquier solicitud posterior a los tres días será extemporánea. Así, en el presente caso visto que el texto íntegro de la decisión cuya aclaratoria se solicita, fue publicada el 17 de Agosto de 2010 -martes-, consta en autos que la Abogada A.M., se dio por notificada de la decisión en fecha 25/08/2010 –miércoles- y la solicitud de aclaratoria fue incoada el día 03 del presente mes y año -viernes-; siendo la última persona notificada la ciudadana C.D.V.D.S., en fecha 31/08/2010, en su carácter de Acusada, la referida aclaratoria fue interpuesta en tiempo hábil por cuanto fue peticionada al tercer día de la última notificación recibida por una de las partes en el presente proceso, tal y como lo establece el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECLARA.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a examinar la solicitud presentada. A tal efecto, formula las siguientes consideraciones:

La figura jurídica de la Aclaratoria de una decisión judicial, tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, así como rectificar los posibles errores materiales, siempre y cuando esto no importe una modificación esencial de lo decidido, no debiendo entenderse esta figura jurídica como la posibilidad de acudir ante una nueva instancia, ya que la misma sólo busca preservar la uniformidad de normas y principios constitucionales, siendo facultativo, por parte del Órgano Jurisdiccional ante el cual se solicita la aclaratoria, el estudio y análisis de su procedencia.

En razón de ello, es preciso traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 280 de fecha 11/08/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde se lee lo siguiente:

…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, cabe destacar que la decisión objeto de la presente aclaratoria dictada por esta Sala en fallo Nº 288-10 de fecha 17 de Agosto de 2010, resolvió en su parte Dispositiva lo que sigue: “Por todas los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme al contenido del artículo 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, del fallo emitido en fecha 28 de Mayo de 2010, por la Juez Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de concluirse el Acto de la Audiencia de Conciliación celebrada en el presente caso, por haberse efectuado con inobservancia de los derechos y garantías fundamentales referidos al debido proceso, igualdad entre las partes y tutela judicial efectiva consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en vista de no haberse resuelto las peticiones formuladas en dicha audiencia por los ciudadanos A.G. en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROMARDO J.O., así como por la Defensora Pública Dra. J.C., en representación de la Defensa Publica, y de los ciudadanos C.D.V.D.S., M.J.R.C., P.A.F.M., R.A.R.C., J.R.A. y L.O.B.M., quienes ostentan la cualidad de partes dentro de este proceso. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser enviado a un Tribunal de Juicio distinto quien deberá continuar con el presente proceso, prescindiendo de los vicios aquí indicados. Asimismo conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir copia debidamente certificada del presente fallo, y anexo a oficio enviarla al Juez A quo”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Lo pretendido por la solicitante no puede ser expresado a través de una aclaratoria, se trata de fórmulas empleadas en las resoluciones judiciales que pueden variar según el estilo de redacción del Juez Ponente o de los demás jueces que integran un Tribunal Colegiado, por ello las partes pueden o no coincidir con las expresiones o vocablos lingüísticos empleados por el Juzgador sin que les sea dable entrar a cuestionarlos, salvo que se haga a través de un medio de impugnación o remedio procesal. La aclaratoria no está concebida legalmente para que los jueces que pronunciaron una decisión, entren en contradictorio con las partes, tal como lo pretende la Abogada que ahora solicita se aclare la decisión de esta Sala. Procurando con su solicitud, que este Órgano Jurisdiccional Colegiado le indique la forma procesal como debe ejercer la defensa y asistencia de su representante, a los fines de obtener respuesta de estos Decisores sobre un asunto que quedó claramente señalado en la decisión de fecha 17/08/2010, proferida por esta Alzada ya que no se extrae de la misma que hubiesen quedado anulados los actos procesales anteriores a la Audiencia de Conciliación en comento, vale decir, las facultades y cargas de las partes establecidas en le artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.- Oponer las excepciones previstas en este código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.

2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.

3.- Proponer los acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

.

Por lo que se entiende como ya precluido el plazo para la interposición de las referidas facultades y cargas de las partes, no señalando esta Sala en ningún momento en el extenso de la decisión de fecha 17/08/2010, objeto de la presente aclaratoria, que la nulidad decretada haya abarcado lo ya propuesto por las partes en la oportunidad legal correspondiente. Destacando esta Alzada que la nulidad decretada, por elemental lógica, comprende todos los pronunciamientos dictados en la Audiencia de Conciliación.

Asimismo es importante reiterar, que una vez que se dicta decisión o se emite un pronunciamiento, las partes solo podrán –facultativo- solicitar la aclaratoria o la ampliación sobre los puntos dudosos, las posibles omisiones, o rectificar errores de copias en una sentencia, no obstante ello, no pueden plantear solicitudes desvinculadas de los puntos cuya aclaratoria o ampliación se solicita, y que eventualmente podrían conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales, no es el de resolver asuntos que no fueron solicitados previamente.

De allí, que resultarán improcedentes las solicitudes distintas a las de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la creación, transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declarar nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.

Como corolario de la presente aclaratoria, estos Decisores consideran pertinente traer a colación la Sentencia Nº 324, de fecha 09/03/2001, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: L.M.B. y otros), en donde dejó sentado lo siguiente:

...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).” (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE a criterio de esta Alzada, la solicitud de aclaratoria invocada por la Abogada A.M.V., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.904, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17/08/2010 de 2010, la cual es la siguiente: “SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, del fallo emitido en fecha 28 de Mayo de 2010, por la Juez Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de concluirse el Acto de la Audiencia de Conciliación celebrada en el presente caso, por haberse efectuado con inobservancia de los derechos y garantías fundamentales referidos al debido proceso, igualdad entre las partes y tutela judicial efectiva consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en vista de no haberse resuelto las peticiones formuladas en dicha audiencia por los ciudadanos A.G. en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROMARDO J.O., así como por la Defensora Pública Dra. J.C., en representación de la Defensa Publica, y de los ciudadanos C.D.V.D.S., M.J.R.C., P.A.F.M., R.A.R.C., J.R.A. y L.O.B.M., quienes ostentan la cualidad de partes dentro de este proceso. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser enviado a un Tribunal de Juicio distinto quien deberá continuar con el presente proceso, prescindiendo de los vicios aquí indicados. Asimismo conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir copia debidamente certificada del presente fallo, y anexo a oficio enviarla al Juez A quo”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por cuanto, tal pedimento no se refiere a la aclaratoria o ampliación del fallo dictado, aunado al hecho de que no puede la Sala hacer una explicación sucinta a la nombrada Profesional del Derecho, de los mecanismos procesales que posee como Defensora Privada en el caso que nos ocupa, siendo que la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 17 de agosto del año que discurre, resolvió de manera clara e indubitable la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO emitido por la Juez Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de mayo de 2010 al momento de finalizar la Audiencia de Conciliación celebrada en el presente caso. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, que lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de Aclaratoria invocada por la Abogada A.M.V., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.904, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17/08/2010 de 2010, la cual DECLARÓ DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO proferido en fecha 28 de Mayo de 2010, por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de concluirse el Acto de la Audiencia de Conciliación celebrada ante el referido Juzgado de Juicio, por cuanto tal pedimento se refiere no a una aclaratoria o corrección de errores materiales u omisión en que haya incurrido la decisión proferida por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino a una modificación esencial del fallo lo cual no le está permitido a esta Alzada en total consonancia con el artículo 176 Y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA Nº 10-2709

JOG/CMT/MCVJ/TF.

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