Decisión nº 1633 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 31 de marzo de 2008

Años 197º y 149º

Con motivo de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana A.R.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.171.042, asistida por la Dra. I.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 58.808, en contra del ciudadano G.A.M.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.121.739, quien se encuentra representado por las Dras. Ninoska Solórzano y C.B., inscritas en el Inpreabogado con los números 49.510 y 32.573, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer por v.d.p.d. distribución, en fecha 26 de septiembre de 2007 dictó una providencia, a solicitud de la parte actora, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le pertenecen al demandado en:

  1. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda situado con frente a la Avenida La Playa, Urbanización El Palmar, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, distinguido con el número y letra siete F (7-F), ubicado en la séptima (7ma) planta del edificio “RESIDENCIAS RITA MAR PALACE” y el puesto para estacionamiento cubierto distinguido con el número quince (15) ubicado en el nivel planta baja del mismo edificio, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), y le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,9.820%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Sus linderos son: NORTE: En parte con la fachada Norte del edificio y en parte con el apartamento distinguido con el número y letra siete E (7-E); SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: En parte con el pasillo de circulación, en parte con cuarto de limpieza y en parte con el apartamento distinguido con el número y letra siete E (7-E); y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Estado Vargas, en fecha 05 de mayo de 1986, bajo el Nº. 50, protocolo primero, tomo 10.

  2. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra siete E (7-E), ubicado en la séptima (7ma) planta del edificio “RESIDENCIAS RITA MAR PALACE” y el puesto para estacionamiento cubierto distinguido con el número sesenta y cuatro (64) ubicado en el nivel planta alta del mismo edificio, situado con frente a la Avenida La Playa, Urbanización El Palmar, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 mts2), y le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON CINCO MIL NOVENTA DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,5.090%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: En parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento distinguido con el número y letra siete raya F (7-F); ESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra siete D (7-D); y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra siete F (7-F). Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 3, protocolo primero, tomo 14.

  3. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra dos A (2-A), ubicado en la segunda (2da) planta tipo del edificio “RESIDENCIAS RITA MAR PALACE” y el puesto para estacionamiento cubierto distinguido con el número tres (3) ubicado en el nivel planta baja del mencionado edificio, situado con frente a la Avenida La Playa, Urbanización El Palmar, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), y le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,9.820%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Sus linderos son: NORTE: En parte con fachada norte del edificio, con pasillo de entrada y en parte con el apartamento distinguido con el número y letra dos B (2-B); SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: En parte con cuarto y ducto para basura, en parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento distinguido con el número y letra dos B (2-B). Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el Nº. 39, protocolo primero, tomo 3.

  4. Un inmueble consistente en las bienhechurías construidas sobre (dos piezas contiguas, hoy casitas), el terreno ubicado en el lugar denominado El Cardonal, en la parte atrás del Teatro Lamas, en Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: En ocho metros veintiséis centímetros (8, 26 mts) aproximadamente, con la Quebrada llamada Germán; PONIENTE: Su frente, en once metros (11 mts) aproximadamente, calle en medio, con casa que es o fue del señor A.C., antes terrenos del señor A. Lemoine; NORTE: En diez y nueve metros (19 mts) aproximadamente, con habitación o casita que es o fue de L.T.M.d.P.; y SUR: En diez y nueve metros setenta centímetros (19,70 mts) con casas que son o fueron de los señores A.T. y R.R., antes terrenos que fueron de I.A.. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 19 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 47, protocolo primero, tomo 19.

  5. Un inmueble consistente en una casa (hoy, totalmente derruida) y el área de terreno que ocupa, inmueble que mide cuatro metros setenta centímetros (4,70 mts) de frente, por diez y ocho metros setenta centímetros (18,70 mts) de fondo. Esta casa formaba un conjunto con otras cuatro más situadas en la Calle La Culebra o calle Transversal del Teatro Lamas, llamada antes El Cardonal, en jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, y sus linderos son: OESTE: Que es su frente, con la Calle La Culebra o Calle Transversal del Teatro Lamas, o Callejón Lamas; ESTE: Con la Quebrada Germán; NORTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de J.L.; y SUR: Con calle del medio. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 19 de septiembre de 1983, bajo el Nº. 48, protocolo primero, tomo 19.

  6. Las bienhechurías construidas sobre un inmueble constituido por el área de terreno con ubicación en la Avenida España, Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, midiendo el área de terreno trescientos veinte metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (320,12 mts2) y delimitados casa y terreno, dentro de los siguientes linderos: ESTE: Su frente, en una extensión de catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts), con la calle o Avenida España de dicha Urbanización; OESTE: En catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 mts), con terrenos que son o fueron de J.B.A. teniendo de por medio un callejón, será la instalación de l.e. y cloacas; NORTE: En veinte y dos metros con sesenta centímetros (22,60 mts), edificio en donde está instalada la planta de l.e., estando de por medio un callejón para la instalación de l.e. y cloacas; y SUR: En veinte y dos metros con sesenta centímetros (22,60 mts), con terrenos que son o fueron de J.B.A.. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 17 de noviembre de 1979, bajo el Nro. 37, folios 168 al 172, protocolo primero, tomo 3.

  7. Un inmueble casa-quinta de una planta y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, hoy en día Estado Vargas, en la intersección de las calles Ibarra y España, denominada Quinta San Antonio, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de H.B.G.; SUR: Con calle Ibarra, en la que da su frente lateral, el cual mide veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts); ESTE: Con calle España, que da su frente principal y el cual mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), y OESTE: Con terreno que es o fue de J.B.A. y en el cual está construida una quinta que se llama o llamó MINIMA con callejón de la empresa L.E. de por medio. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 02 de marzo de 2004, bajo el Nº. 15, protocolo primero, tomo 9.

  8. Un inmueble constituido por una extensión de terreno de un mil noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (1.098,45 Mts2), que forma parte de la Urbanización Playa Grande, en Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), y la casa quinta en ella construida. La parcela está distinguida con el número 8, en la manzana “DD” de la mencionada Urbanización, que figura bajo el número 126, folio 151 del cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del antes Departamento Vargas del Distrito Federal, correspondiente al segundo trimestre del año 1953, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de treinta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (34,75 mts) con la parcela N° 7; SUR: En línea de cuarenta y seis metros con sesenta y un centímetros (46,61 mts), con la Avenida Circunvalación Sur; ESTE: En línea de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 mts) con la parte restante de la parcela N° 8, que es o fue de A.S.d.D. y, OESTE: En línea de cuarenta metros con noventa y un centímetros (40,91 mts) con la calle este 2. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nro. 42, protocolo primero, tomo 3, trimestre cuarto.

    Igualmente decretó medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes:

  9. El cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta corriente N° 01510162881018002586, del Banco Fondo Común, agencia Maiquetía, a nombre de G.A.M.D..

  10. El cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta de ahorro N° 01050086990086175254, en el Banco Mercantil, Agencia Caraballeda, a nombre de G.A.M.D..

    Dicha decisión negó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar que se solicitó sobre: 1) Treinta (30) cuotas sociales, suscritas y pagadas en su totalidad, que representan el cincuenta por ciento del capital social de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓN C.L.M. S.R.L.”; 2) Un vehículo placa AAD173, MARCA jeep, modelo WAGONEER, año 1985, color dorado con madera; 3) Un vehículo placa ADY74H, marca CHEVROLET, modelo ASTRA, año 2002, color AZUL; 4) Un vehículo placa YBL755, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1994, color BLANCO; y 5) Un vehículo placa ABS36D, marca CHEVROLET, modelo Blazer 4x4, año 1999, color GRIS, con base en la circunstancia de que se trata de bienes muebles, mientras que la medida solicitada es aplicable exclusivamente a inmuebles.

    También negó la medida de embargo que solicitó recayese sobre los haberes existentes en una cuenta corriente que figura en el Banco de Venezuela a nombre de la Unidad Educativa Instituto Técnico de Capacitación C.L.M., S.R.L., con base en el hecho de que dicha sociedad mercantil se trata de un tercero ajeno al debate judicial y que por ello no puede resultar perjudicada.

    De igual manera negó la medida de embargo sobre los haberes de la cuenta en el Banco Santander Central Hispano, en la corriente del Banco de Venezuela, agencia Caraballeda, de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al demandado como consecuencia de sus actividades docentes en el liceo J.M.V. y a las actividades administrativas que realiza en el liceo D.R.L., con fundamento en que fueron insuficientes los datos y recaudos aportados por la parte actora relativos a la certeza de los créditos, cuentas y activos laborales sobre los que solicita la medida.

    Por último negó la medida de prohibición de enajenar y gravar que se solicitó sobre el apartamento distinguido con el Nº 402 del edificio “Aragón” y garaje Nº 15, situado en la calle 13 de la urbanización Los Caobos, en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por cuanto en el documento de adquisición expresamente se reconoce que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, de modo que no existe el riesgo de disposición del bien de manera unilateral.

    En fecha 4 de octubre del mismo año, el demandado presentó un escrito en el Tribunal de la causa mediante el cual se opuso a las cautelares decretadas, alegando que no concurren los dos (2) requisitos de procedencia de las mismas y añade que existen bienes, los cuales identifica según los puntos descritos en la demanda, como 5, 6 y 8, que  según él  fueron adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio que los vincula.

    Dicha oposición fue declarada improcedente por decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el supuesto de que las medidas provisionales que pueden decretarse en materia de divorcio, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 191 del Código Civil, son distintas a las que regula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para aquellas están dirigidas a preservar el patrimonio de los cónyuges y cualquiera de ellos puede solicitar que se le asegure su cuota parte a través de una medida preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, amén de que el juicio de divorcio no involucra intereses patrimoniales; pero que por el orden público que caracteriza la materia el Juez está facultado para dictar las medidas que considere convenientes para evitar la disposición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin pronunciarse sobre la propiedad que detenten cada uno sobre alguno en forma separada, que pueda o no pertenecer a dicho patrimonio, por cuanto lo único discutido en ese proceso es lo concerniente a la disolución o no del vínculo matrimonial. De manera que no siendo aplicables en forma rigurosa las disposiciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la que se basó la oposición.

    El demandado interpuso recurso de apelación contra esta última providencia, la cual se oyó en un solo efecto, remitiéndose a esta alzada las copias certificadas que la parte recurrente señaló, recibiéndose las mismas en fecha 19 de febrero del año actual, dándoseles entrada el día 22 del mismo mes, oportunidad en la cual se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para la recepción de los informes escritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 12 de marzo siguiente el Tribunal se reservó el lapso de treinta días calendario para decidir, dejándose expresa constancia de que no se presentaron informes.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgador observa:

    Por virtud del principio procesal conocido con las palabras latinas no reformatio in peius, vinculado estrechamente al otro principio procesal conocido como tantum appellatum quantum devolutum, que en conjunto regulan los límites del juez de la apelación, tomando en consideración que sólo la parte demandada interpuso el recurso contra la providencia correspondiente, este Tribunal se limitará a la revisión de la decisión recurrida en torno a las medidas efectivamente decretadas; pero no respecto a las que negó.

    En ese orden de ideas, se observa que el tribunal de la causa, con base en la disposición contenida en el numeral 3º del artículo 191 del Código Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ocho (8) inmuebles adquiridos en fechas 5 de mayo de 1986, 18 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1996, 19 de septiembre de 1983, 19 de septiembre de 1983, 17 de noviembre de 1979, 2 de marzo de 2004 y 24 de octubre de 2003; y medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta corriente Nº 01510162881018002586 del Banco Fondo Común y de los haberes existentes en la cuenta de ahorros Nº 01050086990086175254 del Banco Mercantil.

    El demandado, basó su oposición a dichas medidas preventivas en la circunstancia de que no ha existido ni existirá amenaza de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y tanto menos si se observa que casi la totalidad de ellos se encuentran en posesión de la demandante; que se debió tener en cuenta que no concurren los dos (2) requisitos necesarios para la procedencia de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, amén de que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil existe que, además, se demuestre también el peligro de daño, lo que, a su juicio, no ocurrió en el presente caso porque la mayoría de los bienes se encuentra en posesión de la demandante y otros fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio.

    Ahora bien, aun cuando es cierto que la norma inserta en el numeral 3º del artículo 191 del Código Civil es más amplia que las normas de similar naturaleza del Código adjetivo, también es cierto que aquel pretende proteger los bienes que forman parte del patrimonio conyugal, de modo que todos aquellos respecto de los cuales exista alguna prueba de que no forma parte de la comunidad de gananciales quedan fuera de la posibilidad de ser arropados por esa disposición legal, la cual establece expresamente que dentro de las facultades que tiene el juez cuando admite la demanda de divorcio o separación de cuerpos está la de ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    En ese orden de ideas, se observa que entre las copias certificadas que se remitieron a esta alzada para decidir la apelación, se encuentran:

  11. La del documento de adquisición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por “dos piezas contiguas, hoy casitas, y el terreno donde están construidas, situados en el lugar denominado ‘”l Cardonal’, en la pate atrás del Teatro Lamas, llamada Calle La Culebra, o Calle Transversal del Teatro Lamas, en jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal”, adquirido junto a la ciudadana C.M.M.D., que según ese documento sería la propietaria del otro cincuenta por ciento (50%), del ciudadano A.A.M.R., según documento protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 19 de septiembre de 1983, bajo el Nº 47, Tomo 19, protocolo 1º;

  12. La del documento de adquisición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por “una casa (hoy, totalmente derruida) y el área de terreno que ocupa… formaba un conjunto con otras cuatro más situadas en la Calle La Culebra o Calle Transversal del Teatro Lamas, llamada antes El Cardonal, en jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal”, adquirido junto a la ciudadana C.M.M.D., que según ese documento sería la propietaria del otro cincuenta por ciento (50%), del ciudadano Á.C.D.d.M., según documento protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 19 de septiembre de 1983, bajo el Nº 48, Tomo 19, protocolo 1º;

  13. La del documento de adquisición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por “Un inmueble Casa-quinta de una planta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, hoy día Estado Vargas, en la intersección de las calles Ibarra y España, denominada Quinta San Antonio”, adquirido junto a la ciudadana C.M.M.D., que según ese documento sería la propietaria del otro cincuenta por ciento (50%), de los herederos del ciudadano J.N.G.J., según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, el 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 9, protocolo 1º; y

  14. La del documento de adquisición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por “una casa quinta, juntamente con el área de terreno que ocupa que también le pertenece, con ubicación en la avenida E.U.Á., Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal”, adquirido junto a la ciudadana C.M.M.D., que según ese documento sería la propietaria del otro cincuenta por ciento (50%), del ciudadano C.N.O., según documento protocolizado en la ahora denominada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, el 7 de noviembre de 1979, bajo el Nº 37, Tomo 9, protocolo 1º.

    Analizados dichos documentos, se observa que salvo el indicado en el párrafo numerado como “3º”, los demás bienes fueron adquiridos con anterioridad al día 23 de julio de 1986 que, según el libelo de la demanda, fue la fecha de la celebración del matrimonio, de modo que resulta evidente que los mismos no forman parte de la comunidad de gananciales, toda vez que dentro de esas mismas copias no existe prueba alguna de que la indicada comunidad hubiese realizado inversiones sobre tales bienes. Siendo así, como en efecto aparece de autos, forzoso es concluir que no debió decretarse medida judicial alguna que afectase la disponibilidad sobre esos bienes, como en efecto así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    Es necesario acotar que como el apelante no presentó informes ante esta alzada, los únicos documentos de los que se pueden extraer su posición respecto de las medidas preventivas decretadas son el escrito de su contestación a la demanda y el contentivo de su oposición a las mismas; pero salvo las relativas a la fecha de adquisición, las demás razones que aduce tienen que ver con motivaciones formales porque, a su juicio, es indispensable que para su procedencia se hubiesen cumplido los requisitos tradicionales exigidos para todas las medidas preventivas; es decir, el peligro en la demora, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de daño, olvidándose de que cuando se trata de la materia como la que nos ocupa, independientemente de cuál de los cónyuges tenga la posesión material de los bienes de la comunidad, es factible decretar cualesquiera medidas que se estimen conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes. Por ello, es improcedente la apelación en torno al resto de las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la causa, como también será decidido en el dispositivo del presente fallo.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana A.R.V. en contra del ciudadano G.A.M.D., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

    En consecuencia, se acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa sobre los siguientes bienes inmuebles:

  15. Un inmueble consistente en las bienhechurías construidas sobre (dos piezas contiguas, hoy casitas), el terreno ubicado en el lugar denominado El Cardonal, en la parte atrás del Teatro Lamas, en Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: En ocho metros veintiséis centímetros (8, 26 mts) aproximadamente, con la Quebrada llamada Germán; PONIENTE: Su frente, en once metros (11 mts) aproximadamente, calle en medio, con casa que es o fue del señor A.C., antes terrenos del señor A. Lemoine; NORTE: En diez y nueve metros (19 mts) aproximadamente, con habitación o casita que es o fue de L.T.M.d.P.; y SUR: En diez y nueve metros setenta centímetros (19,70 mts) con casas que son o fueron de los señores A.T. y R.R., antes terrenos que fueron de I.A.. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 19 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 47, protocolo primero, tomo 19.

  16. Un inmueble consistente en una casa (hoy, totalmente derruida) y el área de terreno que ocupa, inmueble que mide cuatro metros setenta centímetros (4,70 mts) de frente, por diez y ocho metros setenta centímetros (18,70 mts) de fondo. Esta casa formaba un conjunto con otras cuatro más situadas en la Calle La Culebra o calle Transversal del Teatro Lamas, llamada antes El Cardonal, en jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, y sus linderos son: OESTE: Que es su frente, con la Calle La Culebra o Calle Transversal del Teatro Lamas, o Callejón Lamas; ESTE: Con la Quebrada Germán; NORTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de J.L.; y SUR: Con calle del medio. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 19 de septiembre de 1983, bajo el Nº. 48, protocolo primero, tomo 19; y

  17. Las bienhechurías construidas sobre un inmueble constituido por el área de terreno con ubicación en la Avenida España, Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, midiendo el área de terreno trescientos veinte metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (320,12 mts2) y delimitados casa y terreno, dentro de los siguientes linderos: ESTE: Su frente, en una extensión de catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts), con la calle o Avenida España de dicha Urbanización; OESTE: En catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 mts), con terrenos que son o fueron de J.B.A. teniendo de por medio un callejón, será la instalación de l.e. y cloacas; NORTE: En veinte y dos metros con sesenta centímetros (22,60 mts), edificio en donde está instalada la planta de l.e., estando de por medio un callejón para la instalación de l.e. y cloacas; y SUR: En veinte y dos metros con sesenta centímetros (22,60 mts), con terrenos que son o fueron de J.B.A.. Según documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha 17 de noviembre de 1979, bajo el Nro. 37, folios 168 al 172, protocolo primero, tomo 3.

    En todo lo no modificado en el presente fallo, se confirman las medidas preventivas a que se refiere la referida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2007.

    Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese.

    Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008

    EL JUEZ,

    I.I.P.

    LA SECRETARIA

    M.B.M.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:34 p.m.)

    M.B.M..

    IIP/mbm

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