Decisión nº 5260 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: A.R.V.

ABOGADA ASISTENTE: I.M.P.A.

PARTE DEMANDADA: G.A.M.D.

MOTIVO: DIVORCIO

I

SÍNTESIS

Mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2007, el demandado ciudadano G.A.M.D., asistido por la ciudadana C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.573, señaló lo siguiente:

1) Que en cuanto a las medidas acordadas, se oponía y pasaba a exponer las razones o fundamentos de la oposición, ya que las mismas fueron acordadas con la finalidad de resguardar el patrimonio conyugal o hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en ningún momento había existido ni existiría amenaza alguna sobre dichos bienes, mas aún cuando casi la totalidad de los mismos se encontraba en posesión de su cónyuge, como era el caso de los enumerados 1 y 2 del libelo de demanda, que era su domicilio actual, con todos los enseres y bienes que adquirieron durante su matrimonio; 2) Que en las medidas preventivas acordadas se debió tener en consideración que no concurrían los dos requisitos de procedencia: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, señalando que el primero de los requisitos se cumplía al justificarse las consecuencias limitativas que acarreaba la medida cautelar ab initio, determinado la necesidad de que hubiera un juicio de valor que hiciera presumir que la medida iba a cumplir su función, y a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, y que el segundo de los requisitos se llenaba o cumplía, señalando que la presunción de existencia de las circunstancias que en el caso de que el derecho existiere, hacían temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, como condición para que procediera la medida comprendido genéricamente en el artículo sub iudice; 3) Que ciertamente cuando un juez acordaba una medida preventiva o cautelar realizaba una actividad de juzgamiento, y a tal efecto aplicaba los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que esa actividad de juzgamiento, que siempre sería discrecional, en modo alguno podía entenderse como arbitraria o de autonomía absoluta que hiciera irrevisable el criterio que sirvió de base para el decreto; 4) Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalaba no dos requisitos sino tres requisitos: el periculum in mora que era la circunstancia de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; el periculum in damni, que era que se acompañara un medio de prueba que constituyera presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; y el fumus boni iuris que representaba la verosimilitud del buen derecho que se reclamaba, lo cual no ocurría en este caso, y que la demandante sólo solicitaba medida de embargo preventivo sobre una serie de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales en la mayoría se encontraban en su posesión, y algunos hasta excluidos de pleno derecho de dicha comunidad por haberse adquirido antes de la celebración del matrimonio que se pretendía disolver; 5) Que por otra parte el artículo 586 señalaba que el juez debía limitar las medidas a los bienes que fueran estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y los que formaran parte de la comunidad de gananciales. Que en cuanto a los inmuebles descritos en los puntos 5, 6 y 8, descritos en el libelo de demanda, su adquisición fue efectuada mucho antes de contraer matrimonio con la ciudadana A.R., y por lo tanto quedaban excluidos de la comunidad de gananciales y eran propiedades que se afectaron con la tragedia del año 1.999 y se encontraban en el mismo estado en que quedaron dada su imposibilidad económica de sufragar los gastos de recuperación, y fueron adquiridos antes del matrimonio en un cincuenta por ciento (50%) el primero de los mencionados en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el Nro. 47, protocolo primero, tomo 19; que el segundo también en un cincuenta por ciento (50%), el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el Nro. 48, protocolo primero, tomo 19; y que por último el mencionado en el punto 8, también fue adquirido antes del matrimonio en un cincuenta por ciento (50%), en fecha 07 de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el Nro. 37, folios 168 al 172, protocolo primero, tomo 3, según se evidenciaba de las documentales aportadas por la propia demandante; 6) Que si analizábamos todo lo anteriormente expuesto, era forzoso concluir, que no se debieron incluir los bienes mencionados, ya que se podía evidenciar que los mismos fueron adquiridos antes de contraer matrimonio con la ciudadana A.R., además de no darse los 3 supuestos fundamentales y concurrentes para acordar una medida preventiva.

II

MOTIVACIÓN

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

En fecha 26 de Septiembre de 2007, se dictó sentencia mediante la cual se decretaron medidas preventivas sobre bienes señalados por la parte actora. Ahora bien, Tal como se señaló en la decisión antes mencionada, observa este sentenciador que el Juez tiene facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas, una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpo, por cuanto goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

Asimismo se observa, que en virtud de la naturaleza del juicio de divorcio –de eminente orden público-, el cual no versa sobre derechos o intereses patrimoniales, las medidas provisionales que pueden decretarse en esta materia, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido, las medidas que prudencialmente dicta el Juez que conoce del juicio de divorcio están dirigidas a preservar el patrimonio de los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, tal como lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Màrquez contra J. de J. Lovera.

Dicho lo anterior es importante resaltar que el Juicio de Divorcio, tal como se señaló anteriormente no involucra intereses patrimoniales de ninguna naturaleza, sin embargo, por el estricto orden público de la cual está investida esta materia, el Juez está facultado expresamente en la Ley, para dictar las medidas que considere convenientes para evitar la disposición por parte de cualquiera de los cónyuges de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, sin pronunciarse sobre la propiedad que detenten cada uno de ellos sobre algún bien en forma separada, que pueda o no pertenecer a dicho patrimonio, por cuanto lo discutido en el juicio únicamente es lo concerniente a la disolución o no del vínculo matrimonial que une a las partes, según las disposiciones previstas en la Ley.

En ese orden de ideas se observa que, en virtud que cada cónyuge en forma individual y separada continua ejerciendo la administración ordinaria de la comunidad hasta su disolución mediante sentencia definitivamente firme proferida en el juicio correspondiente, la actuación como administrador de los bienes de la comunidad conyugal que ejerza uno de los cónyuges, pudiera perjudicar al otro. Tal situación ha sido prevista por el legislador de manera especial en el Código Civil, y a los efectos de disminuir o evitar dichos riesgos, confirió amplias facultades al Juez, para decretar medidas preventivas nominadas y/o cualquier otra medida que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes pertenecientes al patrimonio conyugal; razón por la cual considera este sentenciador que en virtud del amplio margen de discrecionalidad conferido por la Ley al Juez para decretar medidas en materia de divorcio, la interpretación de las normas no debe ser restrictiva, sino dada en función del caso que se trate, teniendo como norte la equidad y racionalidad.

En ese orden de ideas, considera este sentenciador que en el caso que nos ocupa, considerando los amplios poderes del Juez conferidos en la norma y reconocidos por la Jurisprudencia Patria en diversos fallos, que las disposiciones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual fundamentó su oposición la parte demandada, no le son aplicables en forma rigurosa, por cuanto existen normas sustantivas que regulan particularmente las medidas en materia de divorcio, y por cuanto en el juicio no se discuten intereses de carácter patrimonial, para su decreto debe solamente atenderse al fin perseguido por la Ley (protección del patrimonio conyugal). Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto y fundamentada como fue la oposición de la parte demandada en el incumplimiento de los requisitos previstos en la norma antes referida, resultará forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la oposición a las medidas formulada por la parte demandada, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

III

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas en el presente juicio en fecha 26 de septiembre de 2006, opuesta por la parte demandada. Y así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha de hoy, 23 de noviembre de 2007, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:26 de la tarde.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

EXP. Nº.9864.

CEOF/LPI/af

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