Decisión nº 91 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.605, domiciliada en La Honda vía la Palmita calle principal casa sin número, frente a la cancha de la Honda, Parroquia G.d.M.A.A.d.E.M.. Solicitó la Impugnación de Paternidad a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. -------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------PARTE DEMANDADA: J.A.P.D., venezolano, mayor de edad, soltero, Lic. E Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.761.576, domiciliado en Buenos Aires calle principal, cuadra y media más arriba de Asodega, al lado de la Iglesia Evangelica, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..--------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la solicitante que ella conoció al ciudadano J.A.P.D., ya identificado, y comenzaron una relación de pareja, todo marchaba bien, pero luego de dos (02) años y medio quedó embarazada, y cuando contaba con 7 meses de embarazo se separaron porque él empezó a decir que ese niño que estaba esperando no era de él; después que nació la niña a quién nombró OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, quién es hija de J.A.P.D., quién no la ayudó económicamente y conoció a la niña cuando tenía varios días de nacida, tampoco quiso reconocerla y cada vez que ella le decía que fueran a presentarla siempre sacaba una excusa, que no podía y no tenía tiempo y por su negativa acudió a la Fiscalía para solicitar que se le citara. Posteriormente él voluntariamente y a su costo se práctico la prueba de ADN vía privada y como el resultado salió 99,9% positivo le manifestó que hora prefiere que sea el Tribunal quién ordene el reconocimiento, y tomando en cuenta el interés superior de la niña y el derecho que tiene ser reconocida por su padre biológico. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 7, de la convención sobre los derechos del Niño 8, 16, 25, 346 y 177 parágrafo primero y 454 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil y por el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguiente de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Artículos 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.----------------------------------------------------------- En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito al ciudadano J.A.P.D., antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.----------------------------------------------- Obra al folio diecisiete (17), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 09-12-2008.----------------------------------------------------------- En fecha ocho de enero de 2009, la parte solicitante diligenció consignando la nueva dirección del demandado. ---------------------------------------------------------------------------------------- mediante auto de fecha 13 de enero del presente año, este Tribunal acordó citar al ciudadano J.A.P.D., antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. Se libró boleta.------------------------------------------------ En fecha catorce de enero del año en curso, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del demandado debidamente firmada. ------------------------------------------------------Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2009, inserta al folio 24, suscrita por el ciudadano J.A.P.D., identificado en autos, quien hace el reconocimiento de su hija OMITIR NOMBRE. .---------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.

…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).-------------------Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor de los niños en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hija, a través de la diligencia de fecha diecinueve (22) de enero de 2.009, que riela al folio veinticuatro (24), donde admite que él es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hijos, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial de la niña de auto y su progenitor el ciudadano J.A.P.D.,. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana A.Y.C.M.,, en contra del ciudadano J.A.P.D., antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Por cuanto el progenitor de los niños manifestó la aceptación de la filiación paterna de sus hijos, razón por la cual, la niña en lo sucesivo se harán llamar OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, llevando como primer apellido el del padre biológico ciudadano J.A.P.D., identificado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en la Acta Nº 4737, año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

POLIT. X.V.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4911

CAVM.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

.SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.605, domiciliada en La Honda vía la Palmita calle principal casa sin número, frente a la cancha de la Honda, Parroquia G.d.M.A.A.d.E.M.. Solicitó la Impugnación de Paternidad a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ---------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----PARTE DEMANDADA: J.A.P.D., venezolano, mayor de edad, soltero, Lic. E Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.761.576, domiciliado en Buenos Aires calle principal, cuadra y media más arriba de Asodega, al lado de la Iglesia Evangelica, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..-----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la solicitante que ella conoció al ciudadano J.A.P.D., ya identificado, y comenzaron una relación de pareja, todo marchaba bien, pero luego de dos (02) años y medio quedó embarazada, y cuando contaba con 7 meses de embarazo se separaron porque él empezó a decir que ese niño que estaba esperando no era de él; después que nació la niña a quién nombró OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, quién es hija de J.A.P.D., quién no la ayudó económicamente y conoció a la niña cuando tenía varios días de nacida, tampoco quiso reconocerla y cada vez que ella le decía que fueran a presentarla siempre sacaba una excusa, que no podía y no tenía tiempo y por su negativa acudió a la Fiscalía para solicitar que se le citara. Posteriormente él voluntariamente y a su costo se práctico la prueba de ADN vía privada y como el resultado salió 99,9% positivo le manifestó que hora prefiere que sea el Tribunal quién ordene el reconocimiento, y tomando en cuenta el interés superior de la niña y el derecho que tiene ser reconocida por su padre biológico. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 7, de la convención sobre los derechos del Niño 8, 16, 25, 346 y 177 parágrafo primero y 454 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil y por el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguiente de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Artículos 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.---------------------------------- En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito al ciudadano J.A.P.D., antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------------- Obra al folio diecisiete (17), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 09-12-2008.------------------------------------------ En fecha ocho de enero de 2009, la parte solicitante diligenció consignando la nueva dirección del demandado. ------------------------------------------------------------------------------ mediante auto de fecha 13 de enero del presente año, este Tribunal acordó citar al ciudadano J.A.P.D., antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. Se libró boleta.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha catorce de enero del año en curso, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del demandado debidamente firmada. -------------------------------------Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2009, inserta al folio 24, suscrita por el ciudadano J.A.P.D., identificado en autos, quien hace el reconocimiento de su hija OMITIR NOMBRE. .-------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.

…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).--------------------------------------------------

Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor de los niños en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hija, a través de la diligencia de fecha diecinueve (22) de enero de 2.009, que riela al folio veinticuatro (24), donde admite que él es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hijos, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial de la niña de auto y su progenitor el ciudadano J.A.P.D.,. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.--------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana A.Y.C.M.,, en contra del ciudadano J.A.P.D., antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Por cuanto el progenitor de los niños manifestó la aceptación de la filiación paterna de sus hijos, razón por la cual, la niña en lo sucesivo se harán llamar OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, llevando como primer apellido el del padre biológico ciudadano J.A.P.D., identificado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en la Acta Nº 4737, año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

POLIT. X.V.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4911

CAVM.-

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