Decisión nº 74 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008)

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000403

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.M.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.682.464

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B. B. y NEUMAN R.C.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.956 y 26.809, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. S.A., P.L.C, S.A”. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 5, del Tomo 90-A-Sgdo.,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALGLEMIS C.B.J., LEIDYMAR P.N. Y C.Q. abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 117.072, 81.421 y 81.221, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el veintinueve (29) de octubre de 2007 mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados M.B. B. y NEUMAN R.C.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora A.M.Z. contra la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. S.A., P.L.C, S.A.” Culminadas las fases de sustanciación y mediación por no haber sido posible la mediación se incorporaron las pruebas promovidas siendo contestada la demanda en la oportunidad legal.

Posteriormente, se recibe el expediente a este Tribunal de Juicio, previa distribución; admitidas las pruebas se fijó la audiencia oral y pública la cual se celebró el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual este Tribunal pronunció de manera oral la sentencia y el dispositivo del fallo; de tales actuaciones se dejó registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y subsanación señaló lo siguiente:

Que su poderdante comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. S.A., P.L.C, S.A”, en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), desempeñando el cargo de Jefe de la División de Presupuesto, hasta el nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la parte demandada, en la persona del ciudadano P.M.A.M., quien tiene el cargo de presidente de la empresa, por lo cual la actora agotó la vía administrativa para su reenganche y pago de salarios caídos tal y como consta en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), expediente No. 036-2007-01-00122. Que en el año 2004 devengó un salario mensual hoy equivalente a Bs. F. 2.440,00, en el año 2005 Bs. F. 3.172,oo, en el año 2006 y 2007 Bs. 4.064,oo. Que en vista de la ruptura intempestiva de la relación laboral por parte de su patrono éste no le permitió cumplir el preaviso de Ley; que reclama las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas que no le fueron canceladas del período inicial y la fracción del último año; bonos de incentivo anual y bono por firma de contrato colectivo. Que los bonos por concepto de incentivo son cancelados discrecionalmente por el patrono, de acuerdo a los resultados económicos obtenidos por la empresa en un período fiscal, señalando que fueron pagados a todos los trabajadores del patrono y por ello son reclamados al haber sido despedida.

Que demanda el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la prestación de servicios durante dos (02) años y cinco (05) meses y ocho (08) días ininterrumpidos, que asciende a la cantidad hoy equivalente a CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 100.873.92) los cuales se desglosan de acuerdo con el siguiente cuadro:

Concepto Monto Bs. F

Antigüedad Artículo 108 y 10 días adicionales 19.484,24

Indemnización Art. 125 60 días x 197,56 11.853,33

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 60 días x 197,56 11.853,33

Bono vacacional fraccionados 2004

Bono vacacional fraccionados y 2007 7,13 días 1.331,20

1.407,58

Vacaciones fraccionadas 2,85 días x 135,47 2004

Vacaciones fraccionadas año 2007 25,42

386,08

Utilidades fraccionadas 2004

Utilidades fraccionadas 2007 3.549,86

3.753,56

Salarios Caídos nueve meses a razón de Bs. 4.064,00 36.576,00

Interés sobre Prestaciones Sociales 5.568,88

Bono Incentivo 1.084,44

Bono por firma de Contrato Colectivo 4.000,00

Total Bs. 100.873,92

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como ciertos que la demandante ingresó fue el primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el cargo desempeñado como de Jefe de la División de Planificación y Presupuesto y los salarios mensuales alegados.

Niega, rechaza y contradice por ser falso :

  1. - Que la parte actora haya sido despedida injustificadamente aduciendo que el cargo de Jefe de la División de Planificación de Presupuesto desempeñado es un cargo de dirección, aduciendo que sus funciones principales son las de alto nivel aplicable a los altos ejecutivos y gerentes de la empresa, aduce igualmente que la accionante ocupaba posiciones jerárquicas dentro de la empresa que le permitía tomar decisiones u orientaciones de la empresa así como que en ciertas circunstancias llegó a tener el carácter de representante del patrono, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección contratación, remuneración o movimiento del personal, en la representación y en la realización de actos de disposición, como efectivamente se evidencia del manual de cargos de Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y de los recibos de pagos ejerciendo funciones principales de alto nivel y sustituyéndolo en gran parte en sus funciones y por tanto niega que lo aducido por la demandante al asegurar que era política de la empresa el considerar ese cargo como un cargo distinto al de dirección; que le corresponda las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que a la parte actora se le adeude cinco (05) días de salario por antigüedad correspondiente al año dos mil cuatro (2004), previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales en virtud de que la empresa demandada los canceló y fue depositado en el Banco Exterior a nombre de la Demandante ciudadana A.M.Z..

  3. - Que a la parte actora se le adeude por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año dos mil cuatro (2004), ciento veinte (120) días de salario, es decir, diez (10) de salario mensual, por tres (03) meses de servicio ininterrumpidos por la cantidad equivalente hoy a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. F. 3.549,86) siendo lo cierto que se le canceló la misma en su debida oportunidad.

  4. - Que a la parte actora se le adeude por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año dos mil cuatro (2004), por tres (03) meses de servicio ininterrumpidos por la cantidad equivalente hoy a UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 1.331,19), siendo lo cierto que se le canceló la misma en su debida oportunidad.

  5. - Que a la parte actora se le adeude por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondiente al año dos mil cuatro (2004), siendo lo cierto que se le canceló las mismas en su debida oportunidad.

  6. - Que a la parte actora se le adeude por concepto de Bono de Incentivo por la cantidad equivalentes hoy a UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. F. 1.084,44), siendo lo cierto que el mismo nunca se estipuló por las partes contratantes.

  7. - Que a la parte actora se le adeude por concepto de Bono por la firma del Contrato Colectivo suscrito en el año dos mil siete (2007), la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 4.000,00), siendo lo cierto que la empresa demandada no le adeuda a la parte actora por este concepto en virtud de que el mismo fue cancelado al personal activo en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) y para la fecha de la cancelación la parte actora ya había egresado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007) de la Sociedad mercantil.

  8. Que a la parte actora se le adeude la antigüedad correspondiente previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales mas dos (02) días adicionales de salario en virtud de que le canceló y fue depositado en el Fideicomiso que se tiene en el Banco Exterior a nombre de la Demandante ciudadana A.M.Z..

  9. Que a la parte actora se le adeude por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas la cantidad de siete punto trece (7.13) y dos punto ochenta y cinco (2.85) días respectivamente, correspondientes al año dos mil siete (2007), ya que para el momento de egreso de la parte actora no estaba aprobada la Convención Colectiva del año dos mil siete (2007), siendo lo cierto que la empresa demandada sólo adeuda el pago base de cuarenta (40) días, lo cual fue tramitado y calculado en base a la Convención Colectiva de los años 2005-2006 que es lo que le corresponde a la parte actora, y está incluido en el cheque elaborado a nombre de la actora y reposa en la caja de la empresa.

  10. Que se le adeude por concepto de Salarios Caídos ya que la parte actora nunca fue despedida injustificadamente, además de hacer valer en toda su extensión el Recurso de Nulidad contra la decisión de emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas Número 119/07 de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), expediente número 036-2007-0100122, relativa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana A.M.Z., y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva se solicitó la suspensión de la presente causa en el cual se ven vinculadas las partes de este proceso y puede incidir en el fondo del asunto.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    CONTROVERSIA

    Ahora bien, vistos los alegatos y defensas expuestas por la partes en el libelo y subsanación de la demanda y en su contestación, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: 1) la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la accionante, la fecha de ingreso y de egreso, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el despido. En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar primeramente si la demandante es empleada de dirección, la naturaleza del despido, el pago liberatorio de los conceptos laborales demandados, el bono incentivo por la cantidad de Bs. 1.084,44 por cuanto aduce la accionada que nunca se estipuló este pago entre las partes; el bono por firma de contrato colectivo por la cantidad de Bs. 4.000,00 aduciendo la accionada que el mismo se pagó al personal activo al 15-02-2007 y para la fecha la actora ya había egresado en fecha 09 de febrero de 2007; los salarios caídos demandados y la procedencia o no de la suspensión de la causa,.

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

    Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

    Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

    “Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

    Es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).

    Fijados como han sido los límites de la controversia corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido corresponde a la parte demandada demostrar que la accionante era personal de dirección, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y la naturaleza del despido, siendo carga de la parte demandante demostrar la procedencia del bono incentivo por la cantidad de Bs. 1.084,44. Así se establece.

    En lo concerniente a la aplicación o no de la última convención colectiva, bono por firma de contrato colectivo por la cantidad de Bs. F. 4.000,00 y la procedencia o no de la suspensión solicitada, le corresponde a este Tribunal su verificación por ser ello un conflicto de mero derecho y se pronunciará en aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    Pruebas producidas por la parte demandante:

  11. Documentales:

    1.1.- Marcado con la letra “A”, original de carta de despido suscrita por el Presidente de Puertos del Litoral Central de fecha seis (06) de febrero de 2007, cursante al folio setenta y seis (76) de la primera (1°) pieza del presente expediente y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal la aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el despido de la accionante motivado, a decir de su patrono, que el cargo desempeñado como Jefe de División de Presupuesto es un cargo de dirección, demostrándose con esta instrumental el despido injustificado por cuanto no se fundamenta en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    1.2 Marcados con las letras “B”, “B-1”, “B-2” y “B-3”, “C” a la “C-11”, “D” a la “D-11”, y “E” recibos de pago de salario, correspondientes al año 2004, 2005, 2006 desde el mes de septiembre 2004 hasta el mes de enero de 2007, cursantes desde el folio setenta y siete (77) al folio ciento cincuenta y uno (151), de la primera (1°) pieza del presente expediente, y por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, sin embargo los mismos no aportan nada a la solución de la controversia por no estar controvertidos tales hechos. Así se establece.

    Marcado “F”, copia certificada del Expediente Administrativo signado bajo el número 036-2007-01-00122, constante de ciento veintisiete (127) folios útiles, cursantes desde el folio ciento cincuenta y dos (152) al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera (1°) pieza del presente expediente, y desde el folio dos (02) al diecinueve (19) de la segunda (2da) pieza, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria este Tribunal lo aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por constituir copia de un documento público administrativo el cual de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia Patria, goza de la presunción de veracidad y legitimidad, tal y como se señala en Decisión N° 727 de la Sala de Casación Social de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) y la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil tres (2003), expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), expediente N° 05-0465. Se desprende del mismo que la parte accionante introdujo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos culminando con la p.a. Nº 119 en fecha 30 de abril de 2007, emanada del funcionario decisor de la Inspectoría del Trabajo en virtud del cual calificó el despido como injustificado declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando a la empresa accionada el reenganche de la demandante y el pago de las salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (09) de febrero del año 2007 sobre la base de un salario diario de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis (Bs. 135.466,66) tomando en cuenta todos los aumentos por decretos presidenciales, hasta su reincorporación en su puesto de trabajo del Trabajo. Así queda establecido.

    Se desprende igualmente que mediante acta de visita de inspección especial el supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial se constituyó en la sede de la empresa en fecha once (11) de septiembre de 2007, dejando constancia que la parte accionada no cumplió la orden emanada de la mencionada Inspectoría con relación al reenganche y pago de los salarios caídos, demostrándose con ello la falta de pago de los salarios dejados de percibir demandados y el despido injustificado. Así de establece.

    Se evidencia el manual de cargos señalándose como funciones de Jefe de la División de Planificación y Presupuesto de vigilar y ejercer el control interno de la funciones y actividades que se cumplan en la División de Planificación y Presupuesto, proponer lineamientos y directrices relacionados con la formulación del proyecto de presupuesto, el control y registro de la ejecución del presupuesto aprobado y sus modificaciones y actualización de la contabilidad de la empresa, elaborar cronograma para la formulación del proyecto de presupuesto, revisar y analizar solicitudes de modificaciones presupuestarias, entre otros.

    Se observa igualmente formularios de Establecimientos y Revisión de los ODI los cuales no resuelven los puntos controvertidos en el presente asunto. Se observa el Registro Mercantil de la empresa demandada en el cual se estipulan las normas que la rigen, entre ellas, las establecidas en las cláusulas novena, décima segunda, décima cuarta, décima quinta en virtud de las cuales la suprema dirección y administración de la sociedad radica en la Asamblea observándose que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Infraestructura ejerce la representación de la República en las Asambleas siendo, presididas éstas por el Ministro o a quien este designe, siendo una de sus atribuciones la de decidir sobre la constitución de sociedades operadoras que tienen por objeto realizar actividades y negocios inherentes a la zona portuaria, conocer, aprobar e improbar el informe anual del Directorio, Balance y Estado de Ganancias y Pérdidas.

    En el ámbito de la administración, la sociedad tiene un cuerpo colegiado constituido por la junta directiva conformada por tres miembros, dos (02) Directores y el Presidente, siendo algunas de sus atribuciones las de Planificar las actividades de la Sociedad y evaluar periódicamente el resultado de las decisiones adoptadas, examinar, aprobar y coordinar los presupuestos de inversión y de las operaciones de la sociedad, controlar y vigilar que se cumplan sus decisiones, establecer las políticas de remuneración del personal de la sociedad. Se evidencia igualmente de la cláusula trigésima que la dirección inmediata y la gestión diaria de los negocios de la sociedad está a cargo del gerente general, siendo éste quien ejecuta las decisiones de la Asamblea y la Junta Directiva, movilizar cuentas en instituciones nacionales e internacionales y cualquier actividad de administración previa autorización de la Junta Directiva.

    Por su parte es el Presidente de la empresa demandada es quien ejerce la representación de la sociedad, constituye apoderados judiciales, extrajudiciales y factores mercantiles, según lo dispuesto en las cláusula vigésima novena, evidenciándose de ello que el rumbo de la empresa y las grandes decisiones de la misma las toman el Presidente, la Junta Directiva y la Asamblea General. Así se establece.

    2 Prueba de Informes:

    Dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas a los fines informar si en fecha 17 de agosto de 2006, fue presentado el quinto proyecto de Convención Colectiva para los empleados de la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A, y firma de la misma, cuyas resultas cursan al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal la aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) fue presentada por el Sindicato de Trabajadores del Puerto Litoral Central (SINTRAPUERTO), para ser discutida conciliatoriamente con la empresa PUERTOS LITORAL CENTRAL PLC, S.A. siendo suscrita la Convención Colectiva 2007-2008 por las partes y homologada en fecha trece (13) de noviembre de 2007. Así se establece.

    Pruebas producidas por la empresa demandada:

  12. - Documentales

    1.1.- Copia Certificada del Recurso de Nulidad contra la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, número 119/07, de fecha 30 de abril de 2007, signado con las letras “A” hasta la “A-40”, ambas inclusive, cursantes desde el folio veintitrés (23) al sesenta y cuatro (64), de la segunda (2da) pieza, impugnada por la parte contraria señalando que es una pretensión que no conforma una prueba en sí misma y evidencia una acción judicial a lo cual la parte promovente hizo valer en la audiencia solicitando la suspender el proceso. Al respecto este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de estas documentales que la empresa accionada interpuso el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y auto de admisión del recurso de nulidad dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2007, sin embargo, dichas documentales son insuficiente para crear convicción a esta Juzgadora de que se haya suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad que pudiera influir en el presente juicio. Así se decide.

    1.2.- Marcado “B” Recibo de pago correspondiente a diferencia de liquidación, de fecha veintidós (22) de febrero de 2007, cursante al folio sesenta y seis (66), de la segunda (2da) pieza del presente expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria el mismo merece de eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprenden los cálculos de los conceptos que a decir de la accionada le corresponden a la demandante y el monto aproximado depositado en fideicomiso del Banco Exterior Bs. 127 días 21.796.470,97 sin retiros realizados. Sin embargo la misma no demuestra el pago a la accionada. Así se establece.

    1.3 Marcados con las letras “C”, “D” y “D-1”, nómina de pago, de fecha 15 de diciembre de 2005, recibo de pago de Bonificación de fin de año, correspondiente al año 2004-2005, cursante al folio sesenta y siete (67) de la segunda (2da) pieza del presente expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y merece valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago correspondiente al Bono Vacacional Fraccionando y Vacaciones Fraccionadas, correspondientes a ese período, y autorización de vacaciones del período 16-12-2005 al 05-01-2006 . Así se establece.

    1.5 En el escrito de pruebas señaló marcadas desde la letra “E” a la letra “E-35”, ambas inclusive, Convención Colectiva 2007-2008, conjuntamente con homologación de fecha trece (13) de noviembre de 2007, cursantes desde el folio setenta (70) al ciento y cuatro (104), de la segunda (2da) pieza del presente asunto, dejándose expresa constancia, que dicha documental se encuentra consignada solo hasta el folio marcado con la letra “E-34” no encontrándose inserto en autos ninguna documental marcada con la letra “E-35”. Respecto a las Convenciones Colectivas las mismas tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, cuando se han cumplido con los requisitos para su formación y vigencia, que permiten asimilarla a un acto normativo, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de la alegación y prueba que rigen al resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, no es procedente su valoración. (Sala de Casación Social Sent. Nº 535 del 18-09-2003). Así se decide.-

    1.6 Marcado “F” copia certificada de Punto de cuenta número 496, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006, cursante al folio ciento cinco (105), de la segunda (2da) pieza del presente expediente la cual fue impugnada por la parte contraria haciendo observación a la misma y su promovente insistió en hacerla valer, por tanto este Tribunal le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con este documento que en fecha 22 de diciembre de 2006 fue aprobado un monto equivalente a cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 4.000,00) para los empleados fijos activos al 15 de febrero de 2007, en el entendido que esta cantidad cubre los beneficios dejados de percibir desde el 01-01-2007 hasta la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, exceptuando al personal de Dirección y de Confianza. Así se establece.

    1.6 Marcadas desde la letra “G” a la letra “G-14” “F-14” a la letra “F-24” Convención Colectiva 2006-2007, cursantes desde el folio ciento seis (106) al folio ciento treinta (130), de la segunda (2da) pieza del presente asunto. Al respecto se reproduce lo señalado por este Tribunal ut supra.

    Declaración de Parte:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal formuló las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas a la parte demandante en resumen respondió:

    Que sus actividades de la demandante eran la de elaborar el presupuesto de la empresa, elaboración, control y ejecución del presupuesto de la empresa. Que el procedimiento se producía bajo las directrices de la alta Gerencia del PLC. De acuerdo con las reuniones previas que se tenían con cada una de las Gerencias que conforma el Puerto del Litoral Central era que se formulaba el presupuesto y posteriormente una vez aprobado se comenzaba la ejecución del mismo; el presidente de la empresa aprobaba el presupuesto de la empresa el mayor P.M.A. junto con la junta directiva. Los puntos de cuenta son elaborados por el área de presupuesto para la aprobación del presidente; que el punto de cuenta para la aprobación del presupuesto no lo suscribía ella sino por el Gerente de Administración, porque la División de Planificación y Presupuesto pertenece a la Gerencia de Administración.

    A las preguntas formuladas a la parte demandada respondió:

    Que las formulaciones del presupuesto de la empresa lo suscriben la Gerencia de Administración previa aprobación de la Junta Directiva con el Presidente de la Empresa. Que para la fecha en la cual laboraba la demandante no tiene conocimiento si ella suscribía el punto de cuenta de la aprobación del presupuesto en las reuniones …. en el sentido de que sus funciones están establecidas en el manual de cargo … no tiene esa información aduciendo que no estaba ella laborando en la empresa. Que las actividades que realizaba la demandante están en el manual de cargo donde se establecen las funciones. El procedimiento que se sigue en la División de Planificación y Presupuesto, según el manual de cargo el objetivo del cargo es planificar, dirigir, coordinar, controlar de conformidad con políticas, normas jurídicas y regulaciones técnicas la actividades relativas a la preparación de los planes, programas y proyectos de Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A. de acuerdo con los lineamientos generales definidos por la Junta Directiva… La demandante no forma parte de la Junta Directiva de la empresa para la suscripción de las decisiones que toma la empresa.

    Al respecto este Tribunal las declaraciones antes indicadas las aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las califica como ciertas las cuales se adminiculan con el resto de las pruebas evidenciándose de la declaración de la parte demandada que las actividades de la accionante no se circunscriben dentro de las que definen a un empleado de dirección y así se establece.

    Ahora bien, del análisis de los medios probatorios antes señalados adminiculados con la declaración de parte rendida durante la Audiencia Oral Pública, y en aplicación de los principios de la unidad de la prueba, han quedado plenamente establecidos los siguientes hechos: el despido injustificado tal como se desprende de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo y la misiva suscrita por el Presidente de la empresa demandada notificando el despido, el incumplimiento de la empresa del pagó de los salarios caídos ordenados por el ente administrativo decisor; ni realizó el pago liberatorio de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante por no evidenciarse elemento alguno que demostrara la recepción del pago por parte de la demandante mediante la liberación del fideicomiso constituido en el Banco Exterior. Así mismo quedó establecido que la empresa pagó el concepto las vacaciones bono vacacional y utilidades proporcionales del año 2004-2005; De acuerdo con el punto de cuenta producido por la accionada quedó evidenciado que el bono compensatorio solo se estipuló al personal activo al 15 de febrero de 2007. Así las cosas, en aplicación al principio de la distribución de la carga de la prueba, la empresa demandada no demostró que la demandante sea una empleada de dirección, al contrario, de la declaración de parte adminiculado con las actividades reflejadas en el manual de cargos se evidenció que las actividades realizadas por la accionante no definen el rumbo de la empresa accionada ni representa al patrono, toda vez que estas atribuciones les está expresamente atribuidas al presidente de la empresa, al gerente general y a la Asamblea en los términos establecidos en las cláusulas del documento constitutivo de la empresa. No quedó demostrado el pago liberatorio de los conceptos demandados que le correspondan por derecho salvo lo relativa a los conceptos fraccionados al inicio de la relación de trabajo; ni la nulidad o suspensión de los efectos de la p.a. que ordenó el reenganche de la demandante y el pago de los salarios caídos. Por su parte, la demandante no demostró que la empresa haya pagado ese bono incentivo anual ni del contenido de la Convención Colectiva no se deduce tal beneficio. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a la calificación del empleado de dirección, es de destacar, que el concepto de empleado de dirección es desarrollado en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo e interpretado por nuestro M.T..

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.

    El artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades que del contenido de estos artículos impera el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo; y, que hay tres condiciones a examinar para establecer que un trabajador es un empleado de dirección, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

    En la sentencia N° 542 de 18 de diciembre de 2000, expediente 99-398, caso: J.R.F.A., contra I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., ratificada entre otras en Decisión N° 294 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), en Decisión N° 1036 de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), sentencia N° 465 de 2004, sentencia N° 1.685 de 2006, y en Sentencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), se interpretó exhaustivamente el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleado no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o tramita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección. (omissis)..

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...

    (Gerardo Mille Mille en Temas Laborales- Volumen XIV, 2001 - pág. 35 a 37)

    Del criterio antes señalado se colige que la condición de empleado de dirección está orientada en el cumplimiento de los supuestos establecidos en la disposiciones sustantivas antes señaladas, en el entendido de que deben consumarse las condiciones taxativamente establecidas en la norma para calificar a un trabajador como empleado de dirección, vale decir, que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y que represente al patrono ante los trabajadores o ante terceros, así como que pueda sustituirlo en la realización de sus funciones, siendo necesario verificar si se cumplió cualesquiera de tales requerimientos de la norma para clasificar a un empleado de dirección y por ende ser excluido del régimen de estabilidad.

    En el caso concreto, respecto a la intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, quedó admitido que la demandante desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Planificación y Presupuesto cuyas actividades fueron demostradas durante el debate probatorio y las declaraciones formuladas por ambas partes durante la audiencia oral cuyas sus funciones no son propias de un personal de dirección como se desprende igualmente del manual de cargos consignado por la demandada, las cuales produjeron convicción en esta Juzgadora de que las actividades que ejecutaba la accionante eran autorizadas por los altos cargos directivos y las decisiones sobre el rumbo de la empresa son tomadas por el Presidente y la Junta Directiva en Asamblea General, ello en virtud del análisis de los documentos constitutivos de la empresa demandada.

    Con respecto a la representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros, este elemento no quedó demostrado durante el debate probatorio, razón por la cual tampoco se cumple con este requisito.

    Con relación a la sustitución total o parcial del patrono en sus funciones, no quedó demostrado que las actividades de la actora intervinieran en forma decisiva en el resultado de la misión o en el cumplimiento de los fines u objetivos de la empresa que por su vinculación con la figura del empleador, pudiera llegar a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de su voluntad, razón por la cual, tampoco se cumple con este requisito.

    Por las razones anteriormente señaladas concluye este Tribunal que la ciudadana A.M.Z. no puede ser considerada como una empleada de dirección, por cuanto no tomaba decisiones de administración ni de disposición, no representa ni sustituye al patrono, sin embargo, no tiene la menor duda este Tribunal que la accionante califica como personal de confianza, en virtud de las condiciones en las cuales se prestó el servicio independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo.

    En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula Nº 1 de Convención Colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, se define al empleado de dirección señalando que este término se refiere a las personas naturales que dentro de la Empresa ejercen los cargos de Presidente, Gerente General, Gerentes, Jefes de Oficina, Jefes de División, Tesorero, Jefe de Compras y Jefe de Sistemas. (Subrayado de este Tribunal)

    Se observa que se incluye en esta calificación a los Jefes de División y la cláusula 4ª. no les reconoce la estabilidad en su trabajo, esto se mantiene en la Convención Colectiva vigente desde el 1º de enero de 2007, sin embargo, en la cláusula 4ª., de la última convención colectiva, la empresa conviene en reconocer que todo trabajador, exceptuando al de Dirección o de Confianza, goza de estabilidad, en su trabajo y el despido procederá sólo por las causas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, excluye expresamente al personal de confianza del beneficio de estabilidad.

    Siendo ello así, es determinante indicar lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado en relación a la imperatividad de norma mínima:

    (…Omissis…)

    Por ello, en sentencia N° 1209 proferida por esta Sala en fecha 31 de julio de 2006, se estableció en cuanto a la regla de la norma mínima:

    Sin embargo, y aquí volvemos nuevamente a la regla de la norma mínima por efecto de su imperatividad, si dentro de la convención colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo de superior rango (la Ley) para la construcción de las normas convencionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz la correspondiente cláusula contractual. Es decir, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores.

    Ahora bien, ha sido doctrina de esta Sala que las convenciones colectivas se asimilan a un acto normativo debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, por lo que debe considerarse derecho, a cuyos efectos se denota la sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003.

    No obstante, aún cuando las cláusulas del convenio colectivo, pueden ostentar tal carácter normativo, las mismas están supeditadas a no transgredir o vulnerar las instituciones fundamentales de carácter imperativo, legal y constitucional que inspiran el Derecho del Trabajo, so pena de nulidad.

    Por tanto, con base a lo antes expuesto, al ser el convenio colectivo un instrumento de regulación de las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y de los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, debe supeditarse a las reglas de la norma mínima, es decir, debe partir del debido respeto a las instituciones fundamentales del Derecho del Trabajo, pudiendo ceder la eficacia de las cláusulas del mismo, al no estar en sujeción con los principios que inspiran la legislación del trabajo.

    El criterio antes citado lo aplica este Tribunal al caso sub iudice, por cuanto, la estabilidad en el trabajo tiene rango constitucional tal como lo establece el artículo 93 del texto constitucional, al ordenar que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, siendo nulos los despidos contrarios a la constitución.

    Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo regula la estabilidad en el artículo 112 previendo que “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”. Como se puede observar, los empleados de dirección, entre otros, no gozan del beneficio de estabilidad relativa contemplado en el referido artículo, por argumento en contrario, los empleados de confianza están amparados por a estabilidad prevista en el mismo por tanto, considera este Tribunal que, en el caso concreto, la cláusula de la convención colectiva en la cual se excluye al personal de confianza del beneficio de estabilidad debe ser declarada ineficaz por contrariar el imperativo de la norma legal mínima, y por tanto resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 112 eiusdem. En consecuencia, la accionante está incluida en el régimen de estabilidad laboral establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no calificar el cargo ostentado como de dirección y le corresponden los conceptos establecidos en el artículo 125 ejusdem relativas a indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al punto a dilucidar sobre la suspensión del proceso aduciendo la accionada que por cuanto interpuso ante la jurisdicción contenciosa administrativa un recurso de nulidad contra la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal observa primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé las cuestiones previas y por tanto la suspensión del proceso sólo es permisible en los casos expresamente determinados por la Ley.

    En el caso subiudice, no se evidencia la existencia de una decisión proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud de la cual haya suspendido los efectos la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado vargas, o declarada la nulidad de la misma, por tanto la referida providencia surte todos sus efectos legales y en consecuencia resulta forzoso desestimar la suspensión del proceso siendo procedente el pago de los salarios dejados de percibir que alcanzan la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. 35.492,26), de acuerdo al cómputo establecido infra. Así se decide.

    Decididos los puntos anteriormente objetos de controversia, este Tribunal no le queda más que establecer los conceptos que por derecho le corresponden a la demandante, con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación:

    Nombre de la trabajadora: A.M.Z.

    Fecha de ingreso: 01-09-2004

    Fecha de egreso: 09-02-2007

    Tiempo de Servicio: 2 años 5 meses y 9 días

    Salario normal Mensual: Bs. 4.064,00

    Salario normal Diario: Bs.135,47 (resultado de dividir el salario normal mensual entre 30 días).

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 16,93(resultado de multiplicar 45 días de bono vacacional x el salario diario Bs. 135,47 y dividirlo entre 360 días).

    Alícuota de Utilidades: Bs. 45,16 (resultado de multiplicar 120 días correspondientes a utilidades x el salario diario Bs. 135,47 entre 360 días).

    Salario Integral Diario: Bs. 197,56 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs.135,47 diario más la alícuota de utilidades Bs. 45,16 más la alícuota de bono vacacional Bs. 16,93

    Prestación de Antigüedad. El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido el trabajador tiene derecho a cinco (05) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año de antigüedad acumulativos. En el caso concreto, la demandante prestó servicios durante dos (02) años y cinco (05) meses completos y de acuerdo con los cálculos Infra indicados las operaciones arrojaron la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.791,53).

    Mes /Año Sal. Normal Salario Ref Ref Alícuota Alícuota Salario Diario Dias Acred. Antigüedad

    Mensual diario Ut. BV Utilid. BV Integral Abon Mens. Acumulada

    Sep-04 2.440,00 81,33 120 40 27,11 9,04 117,48 0,00 0,00

    Oct-94 2.440,00 81,33 120 40 27,11 9,04 117,48 0,00 0,00

    Nov-04 2.440,00 81,33 120 40 27,11 9,04 117,48 0,00 0,00

    Dic-04 2.440,00 81,33 120 40 27,11 9,04 117,48 5 587,41 587,41

    Ene-05 2.440,00 81,33 120 40 27,11 9,04 117,48 5 587,41 1174,81

    Feb-05 2.440,00 81,33 120 40 27,11 9,04 117,48 5 587,41 1762,22

    Mar-05 2.440,00 81,33 120 40 27,11 9,04 117,48 5 587,41 2.349,63

    Abr-05 3.172,00 105,73 120 40 35,24 11,75 152,73 5 763,63 3.113,26

    May-05 3.172,00 105,73 120 40 35,24 11,75 152,73 5 763,63 3.876,89

    Jun-05 3.172,00 105,73 120 40 35,24 11,75 152,73 5 763,63 4.640,52

    Jul-05 3.172,00 105,73 120 40 35,24 11,75 152,73 5 763,63 5.404,15

    Ago-05 3.172,00 105,73 120 40 35,24 11,75 152,73 5 763,63 6.167,78

    Sep-05 3.172,00 105,73 120 40 35,24 11,75 152,73 5 763,63 6.931,41

    Oct-05 3.172,00 105,73 120 40 35,24 11,75 152,73 5 763,63 7.695,04

    Nov-05 3.172,00 105,73 120 40 35,24 11,75 152,73 5 763,63 8.458,67

    Dic-05 3.172,00 105,73 120 40 35,24 11,75 152,73 5 763,63 9.222,30

    Ene-06 3.683,00 122,77 120 40 40,92 13,64 177,33 5 886,65 10.108,94

    Feb-06 3.683,00 122,77 120 40 40,92 13,64 177,33 5 886,65 10.995,59

    Mar-06 3.683,00 122,77 120 40 40,92 13,64 177,33 5 886,65 11.882,24

    Abr-06 3.683,00 122,77 120 40 40,92 13,64 177,33 5 886,65 12.768,89

    May-06 3.683,00 122,77 120 40 40,92 13,64 177,33 5 886,65 13.655,54

    Jun-06 3.683,00 122,77 120 40 40,92 13,64 177,33 5 886,65 14.542,19

    Jul-06 4.064,00 135,47 120 40 45,16 15,05 195,67 5 978,37 15.520,56

    Ago-06 4.064,00 135,47 120 40 45,16 15,05 195,67 5 978,37 16.498,93

    Sep-06 4.064,00 135,47 120 40 45,16 15,05 195,67 7 1.369,72 17.868,64

    Oct-06 4.064,00 135,47 120 40 45,16 15,05 195,67 5 978,37 18.847,01

    Nov-06 4.064,00 135,47 120 40 45,16 15,05 195,67 5 978,37 19.825,39

    Dic-06 4.064,00 135,47 120 40 45,16 15,05 195,67 5 978,37 20.803,76

    Ene-07 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 21.791,53

    132

    21.791,53

    Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el numeral 2. que corresponde treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario. Adicionalmente de acuerdo con el literal d. el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.

    En el caso de autos, la demandante laboró dos (02) años y cinco (05) meses, en consecuencia le corresponde por derecho tomando como salario base para el cálculo el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792) y le corresponde por derecho:

  13. Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMO (Bs. 11.853,33) de acuerdo con la siguiente operación: 60 días x salario integral Bs. 197,56= Bs. 11.853,33

  14. Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMO (Bs. 11.853,33) de acuerdo con la siguiente operación: 60 días x salario integral Bs. 197,56= Bs. 11.853,33

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados de acuerdo con lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva.

    Por dos (02) años de servicio o más: quince (15) días de vacaciones y un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 30. Y cuarenta y cinco (45) días de salario integral por concepto de bono vacacional, en consecuencia le corresponde por derecho:

    Vacaciones fraccionadas desde 01-09-2006 hasta 09-02-2007: la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 961,84), de acuerdo con la siguiente operación:

    = 17 días /12 meses x 5 meses de servicio x salario normal Bs. 135,47 = Bs. 961,84

    Bono Vacacional fraccionado desde el 01-09-2006 hasta 09-02-2007 la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.704,25) de acuerdo con la siguiente operación: 45 días /12 x 5 meses de servicio x salario integral Bs. 197,56 = Bs. 3.704,25

    Utilidades fraccionadas desde 01-01-2007 al 09-02-2007

    según la cláusula 23 de la Convención Colectiva, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.975,60) de acuerdo con la siguiente operación: 120 días /12 meses x 1 mes efectivo de trabajo x salario integral Bs. 197,56 = Bs. 1.975,60

    Salarios Caídos dejados de percibir desde 26-02-2006 hasta 03-07-2007.

    Observa este Tribunal que la P.A. Nº 119/09, ordenó el pago de salarios caídos desde el momento del despido fundamentado en el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se computarán los salarios desde la fecha del despido, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, toda vez que desde esta última fecha ha de considerarse que trabajador tácitamente renunció a su derecho a ser reenganchado, criterio este emanado de la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2004. En consecuencia, le corresponde por derecho:

    Salarios desde el 09-02-2007 hasta el 29-10-2007 a razón de Bs. 135,47 diarios

    2007 Días transcurridos Salario diario Total Salario

    09-02 a 09-03 29 135,47 3.928,53

    10-03-a 09-04 31 135,47 4.199,47

    10-04- a 09-05 30 135,47 4.064,00

    10-05- a 09-06 31 135,47 4.199,47

    10-06 a 09-07 30 135,47 4.064,00

    10-07 a 09-08 31 135,47 4.199,47

    10-08 a 09-09 31 135,47 4.199,47

    10-09 a 09-10 30 135,47 4.064,00

    10-10 a 28-10 19 135,47 2.573,87

    Total Salarios 35.492,26

    En relación al bono incentivo demandado al no quedar demostrado el otorgamiento del mismo ni aparece como beneficio en la convención colectiva de trabajo y siendo el caso que ambas partes en la audiencia fueron contestes en admitir que se otorgaba en forma discrecional se declara improcedente el mismo. Así se decide.

    Respecto al bono compensatorio demandado por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por suscripción de la convención colectiva, el mismo se niega en virtud de que la accionante sólo laboró un (01) mes y nueve (09) días en el año dos mil siete (2007), sería un enriquecimiento sin causa otorgar este bono que cubre o compensa un período de diez (10) meses y trece (13) días y el mismo fue aprobado para el personal activo al 15-02-2007 como se desprende del punto de cuenta aportado por la empresa. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto se evidencia que la sumatoria de los conceptos antes señalados dan como resultado la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F.87.632,03) en razón de lo cual se condena a la parte demandada Sociedad “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. S.A., P.L.C, S.A” a pagar al demandante ciudadana A.M.Z., la cantidad señalada ut supra. Así se decide.

    Por cuanto se evidencia en la planilla de liquidación la constitución de un fideicomiso a nombre de la accionante, este Tribunal infiere que el concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, está incluido en el Fideicomiso constituido en la entidad financiera Banco Exterior, en este sentido, se ordena a la empresa demandada emitir la autorización a los fines de la entrega del monto acreditado en la cuenta en mención más los intereses por el fideicomiso que se hayan generado, dejando constancia de ello en su oportunidad en el expediente. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto, el Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo de los mismos. 2) El cálculo se hará sobre el monto condenado, a excepción de los salarios caídos, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, a excepción de los salarios caídos, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha 31 de enero de 2007, número 0019, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    No habiendo asistido a la razón a la demandante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana A.M.Z. contra la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. S.A., P.L.C, S.A”, por lo que se condena a la referida empresa a pagarle a la accionante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F.87.632,03) SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, excepto para los salarios caídos, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que quedará suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la certificación de la notificación y una vez vencido el mismo comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGHJOLY FARIAS.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGHJOLY FARIAS.

    EXP: WP11-L-2007-000403

    JER

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