Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 03 de noviembre de 2011

200º 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000289

PARTE ACTORA: ANDREIVI ALSECO y A.M.R.R., titulares de Ias Cédulas de Identidad No. V – 16.860.507 y 14.677.372.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. D.S.M. y J.H., titulares de las Cédulas de identidad Nº V–11.546.596 y 16.694.839, inscritos en el Inpreabogado Nº 70.622 y 149.162.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA ARAURE C.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 2004 (17/09/2004), anotado bajo el N° 16, tomo 154-A; expediente N° 10.773; FARMACIA POPULAR 2003 C.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre del año 2003 (19/11/2003), anotado bajo el N° 50, tomo 140-A; FARMACIA POPULAR OSPINO C.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la Población de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre del año 2003 (24/11/2003), anotado bajo el N° 16, tomo 140-A; FARMACIA FIN DE SIGLO C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo del año 2006, (23/03/2006), anotado bajo el N° 11, tomo 189-A y FARMACIA PLAZA MAYOR ARAURE C.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, originalmente inscrita como FARMACIA LA REDOMA ARAURE C.A, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de enero del año 2009, (13/01/2009), anotado bajo el N° 36, tomo 1-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FARMACIA ARAURE C.A, FARMACIA POPULAR 2003 C.A y FARMACIA POPULAR OSPINO C.A Abg. E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado Nº 104.210. FARMACIA FIN DE SIGLO C.A y FARMACIA PLAZA MAYOR ARAURE C.A Abg. J.R.R., J.R.L. y E.P., titulares de las cédulas de identidad N° 3.534.544, 13.990.986, 14.466.548, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 30.640, 92.190 Y 104.210, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 03 de noviembre de 2011, siendo las 10:20a.m., comparecen de forma voluntaria los Abogados D.S.M., en su condición de apoderado judicial de las demandantes y por la otra parte la E.P., en su condición de apoderada judicial de las empresas demandadas, todos arriba identificados; a los fines de solicitar a la ciudadana Juez se sirva adelantar la continuación de la audiencia preliminar fijada para el día 15 de noviembre de 2011, la JUEZ oída a las partes acuerda lo solicitado, en consecuencia se le dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PUNTO PREVIO:

La Apoderada judicial de las empresas manifiesta que en razón de que el concepto del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores “CESTA TICKET”, reclamado en el presente juicio, con el objeto de poner fin al mismo propone sin que esto implique reconocimiento alguno por parte de mis representadas en obligarse al pago de tal beneficio, ni que conforman un grupo de empresas y/o unidad económica, ni que las mismas sean acreedoras de la cesta ticket que reclaman, sin embargo se plantea un arreglo a los fines de cerrar el presente expediente. PRIMERO: La apoderada judicial de las empresas propone: Para la ex trabajadora ANDREIVI ALSECO la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (1.738,75), y para la ex trabajadora A.M.R. la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (1.700,00). SEGUNDO: El apoderado judicial de las co – demandantes manifiesta su total conformidad con las cantidades ofrecidas por la representación las empresas. TERCERO: En virtud de la aceptación del apoderado judicial de las co – demandantes la apoderada judicial de las empresas proceder hacer entrega en este acto de sendos cheques identificados con los número 61009485 y 77015881, girado contra la cuenta corriente N° 01050748161748004697, del Banco Mercantil, por la cantidad de mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (1.738,75) y mil setecientos bolívares (1.700,00) a nombre de las ex trabajadoras demandantes ANDREIVI ALSECO y A.M.R., respectivamente en su orden. CUARTO: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, el apoderado judicial de las EX TRABAJADORAS declara en su nombre debidamente facultado para ello, que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda por los conceptos demandados en el libelo de la demanda derivados de la relación laboral que sostuvieron.

Igualmente, declara que LA EMPRESA nada queda a deberle, por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron y es por lo que ha llegado a la conclusión que LA EMPRESA nada le adeuda por ningún concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencia en el salario mensual, normal o integral, diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso, (ni en tiempo ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o indemnización de antigüedad, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Codigo Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por indexación, nada se le adeuda por seguro social, paro forzoso, Ley de Hábitat y Vivienda, Inces y otros emolumentos, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que mantuvo y sostuvo, ya que en la presente transacción se le están pagando los conceptos en su totalidad ya que en la presente transacción se le están pagando los conceptos en su totalidad. QUINTO: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL CIUDADANO JUEZ; por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, es por lo que ambas partes; de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de su Reglamento, así como lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al Ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, así mismo que se hayan cumplidos los extremos de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, esto es (que se ha vertido por escrito), (que contiene una narración circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos), (que las partes han efectuados mutuas y reciprocas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos), renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y (que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar precaver litigios futuros entre ellas), acuerde su Homologación.

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas y devolución de los medios probatorios consignados por las partes y las partes reciben conformes en este acto pruebas y copias solicitadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. M.E. CORTEZ

Los Comparecientes:

APODERADA DE LAS EMPRESAS

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES,

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